STC16284 2021

DICIEMBRE

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STC16284-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16284-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00863-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo  Manuel Basilio Álvarez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus  derechos  fundamentales  de  petición y debido proceso,  presuntamente  conculcados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  en el marco de la causa penal que se le siguió por el  delito de acceso carnal  violento  agravado.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  se ordene a la Colegiatura convocada, contestar el derecho de  petición que elevó el pasado el  10 de mayo de 2012, a través del cual solicitó que se  resolviera el recurso apelación que interpuso contra la  decisión condenatoria, emitida el 14 de marzo de 2011.  

2.        En  apoyo de su reparo indicó el actor en desordenada síntesis,  que «el  Tribunal Superior de Antioquia desde hace 9 años vulneró  [su]  derecho  de petición conexo al debido proceso»,  al no contestarle la solicitud que elevó con miras a obtener  información acerca del recurso de apelación que  presentó en contra de la sentencia de primer grado mediante la  cual resultó condenado, así como también el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, autoridad que continuó  con el trámite procesal sin «esperar  la decisión del Superior Jerárquico»,  circunstancias que lo habilitan para acudir a la presente vía  excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Fiscal 115 Delegado  manifestó, que en efecto «en  la unidad 115 seccional de El Bagre – Antioquia, se adelantó  una investigación con radicado en el SPOA  052506000332201080037, donde se acusó al accionante Ricardo  Manuel Basilio Álvarez, por el delito de acceso carnal abusivo  en menor de catorce (14) años, siendo condenado ésta  persona, por el juzgado promiscuo del circuito de ésta  localidad, en el mes de marzo de año dos mil once (2011)»,  y que «[h]asta  este momento no ten[ía]  conocimiento  de las peticiones enviadas por [aquél]  y tampoco la unidad a [su]  cargo,  ha recibido algún derecho de petición en tal sentido»,  motivo  por cual solicitó que se le «excluyera»  de la acción de amparo de la referencia.  

b.        De  otro lado, el  Magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia  informó, que «el  referido proceso tramitado en contra [del  accionante] (…) por  el delito de acceso  carnal violento, [l]e  fue asignado el 11 de abril de 2011, a fin de resolver el recurso de  apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Bagre, Antioquia; sin  embargo, dicho recurso no se desató  (…)  en  razón al Acuerdo  PSAA12- 9774 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, [mediante  el cual] fue  creado otro cargo de magistrado en es[a]  Sala Penal, despacho al cual fue remitida la [aludida]  actuación  penal (…),  el 15 de enero de 2013».  

Adujo  que ese Despacho mediante  auto del 21 de mayo de 2013 declaró  la nulidad de lo actuado, devolviendo las  diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia,  el  que una vez rehecho el trámite, dictó sentencia el  12 de noviembre siguiente,  condenando  al procesado a la pena principal de 19  años y 6 meses de prisión.  Que si bien esa determinación fue apelada por la defensa,  dicho recurso fue declarado desierto en auto del 20 de noviembre  siguiente, por falta de sustentación.  

c.        Por  su parte, el abogado José  Javier Núñez de  Aguas,  quien obró como defensor  público del actor,  tras  efectuar un  recuento  de todo lo acontecido en el memorado juicio, señaló,  que la solicitud  que promovió el  actor  sí fue  resuelta,  solo que de forma  desfavorable.  

d.        A  su turno, la  titular  del Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre,  quien también efectuó un resumen de las diligencias  adelantadas, dijo que la  petición del promotor  de la salvaguarda fue contestada mediante oficio  4795 del 30 de agosto de 2012,  por el Magistrado  de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Dr. Plinio  Mendieta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de la Corte  negó  la protección suplicada, tras considerar que «desde  la fecha en que se impetró el requerimiento del actor -10 de  mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de abril de  2020-, han  transcurrido más de ocho (8) años, aproximadamente, lo  cual es contrario al principio de inmediatez»;  además,  que debe tenerse en cuenta que en contravía de lo manifestado  por el quejoso, «su  solicitud fue respondida el 30 de agosto de esa anualidad. Ahora si  lo pretendido es atacar el fallo condenatorio igualmente, se advierte  el quebranto al principio en cita toda vez que aquel se emitió  el 12 noviembre de 2013. Además, también se evidencia  el desconocimiento al principio de subsidiariedad pues contra esa  decisión no se hicieron uso de los recursos de ley  adecuadamente, pues a pesar de interponerse la alzada, aquella no se  sustentó, lo que llevó a que se declare desierta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó el fallo  anterior, sin esgrimir las razones de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas, y  en ciertos casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el  señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez resulta  improcedente, tal y como lo advirtió el a  quo constitucional,  conforme se pasa a explicar:  

2.1.        De un  lado,  el promotor del auxilio pretende desconocer el requisito de la  prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se  tiene que lo que expresamente cuestiona, es la falta de respuesta al  derecho de petición que presentó en trámite del  juicio penal que en su contra se siguió por el delito de  acceso carnal violento, el 10  de mayo de 2012  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 28  de abril de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir casi nueve (9) años de  radicada tal solicitud, término que supera ostensiblemente el  que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

En  lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

2.2.        De  otro lado, haciendo abstracción del incumplimiento del mentado  requisito, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la  salvaguarda, se pone de presente que tratándose  de actuaciones judiciales, se ha reiterado de vieja data ha  reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC9715-2021).  

En  igual sentido se ha precisado que, «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella existió vulneración  entonces, del derecho al debido proceso, examen este último  del que se establece con suficiencia, que la vulneración  alegada por el señor Ricardo Manuel es inexistente, pues el  pedimento por él elevado el 10  de mayo de 2012, a través del cual solicitó celeridad  en el trámite de alzada, fue atendido mediante oficio No. 4795  del 30 de agosto siguiente, remitido al Centro Penitenciario  Bellavista, donde se encontraba recluido el actor, quien la recibió  en esa misma calenda.  

3.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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