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STC16284-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16284-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00863-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Manuel Basilio Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de acceso carnal violento agravado.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Colegiatura convocada, contestar el derecho de petición que elevó el pasado el 10 de mayo de 2012, a través del cual solicitó que se resolviera el recurso apelación que interpuso contra la decisión condenatoria, emitida el 14 de marzo de 2011.
2. En apoyo de su reparo indicó el actor en desordenada síntesis, que «el Tribunal Superior de Antioquia desde hace 9 años vulneró [su] derecho de petición conexo al debido proceso», al no contestarle la solicitud que elevó con miras a obtener información acerca del recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primer grado mediante la cual resultó condenado, así como también el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, autoridad que continuó con el trámite procesal sin «esperar la decisión del Superior Jerárquico», circunstancias que lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Fiscal 115 Delegado manifestó, que en efecto «en la unidad 115 seccional de El Bagre – Antioquia, se adelantó una investigación con radicado en el SPOA 052506000332201080037, donde se acusó al accionante Ricardo Manuel Basilio Álvarez, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce (14) años, siendo condenado ésta persona, por el juzgado promiscuo del circuito de ésta localidad, en el mes de marzo de año dos mil once (2011)», y que «[h]asta este momento no ten[ía] conocimiento de las peticiones enviadas por [aquél] y tampoco la unidad a [su] cargo, ha recibido algún derecho de petición en tal sentido», motivo por cual solicitó que se le «excluyera» de la acción de amparo de la referencia.
b. De otro lado, el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó, que «el referido proceso tramitado en contra [del accionante] (…) por el delito de acceso carnal violento, [l]e fue asignado el 11 de abril de 2011, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia; sin embargo, dicho recurso no se desató (…) en razón al Acuerdo PSAA12- 9774 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, [mediante el cual] fue creado otro cargo de magistrado en es[a] Sala Penal, despacho al cual fue remitida la [aludida] actuación penal (…), el 15 de enero de 2013».
Adujo que ese Despacho mediante auto del 21 de mayo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado, devolviendo las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, el que una vez rehecho el trámite, dictó sentencia el 12 de noviembre siguiente, condenando al procesado a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión. Que si bien esa determinación fue apelada por la defensa, dicho recurso fue declarado desierto en auto del 20 de noviembre siguiente, por falta de sustentación.
c. Por su parte, el abogado José Javier Núñez de Aguas, quien obró como defensor público del actor, tras efectuar un recuento de todo lo acontecido en el memorado juicio, señaló, que la solicitud que promovió el actor sí fue resuelta, solo que de forma desfavorable.
d. A su turno, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, quien también efectuó un resumen de las diligencias adelantadas, dijo que la petición del promotor de la salvaguarda fue contestada mediante oficio 4795 del 30 de agosto de 2012, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Dr. Plinio Mendieta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección suplicada, tras considerar que «desde la fecha en que se impetró el requerimiento del actor -10 de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de abril de 2020-, han transcurrido más de ocho (8) años, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez»; además, que debe tenerse en cuenta que en contravía de lo manifestado por el quejoso, «su solicitud fue respondida el 30 de agosto de esa anualidad. Ahora si lo pretendido es atacar el fallo condenatorio igualmente, se advierte el quebranto al principio en cita toda vez que aquel se emitió el 12 noviembre de 2013. Además, también se evidencia el desconocimiento al principio de subsidiariedad pues contra esa decisión no se hicieron uso de los recursos de ley adecuadamente, pues a pesar de interponerse la alzada, aquella no se sustentó, lo que llevó a que se declare desierta».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez resulta improcedente, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, conforme se pasa a explicar:
2.1. De un lado, el promotor del auxilio pretende desconocer el requisito de la prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se tiene que lo que expresamente cuestiona, es la falta de respuesta al derecho de petición que presentó en trámite del juicio penal que en su contra se siguió por el delito de acceso carnal violento, el 10 de mayo de 2012 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 28 de abril de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi nueve (9) años de radicada tal solicitud, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
2.2. De otro lado, haciendo abstracción del incumplimiento del mentado requisito, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, se pone de presente que tratándose de actuaciones judiciales, se ha reiterado de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC9715-2021).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella existió vulneración entonces, del derecho al debido proceso, examen este último del que se establece con suficiencia, que la vulneración alegada por el señor Ricardo Manuel es inexistente, pues el pedimento por él elevado el 10 de mayo de 2012, a través del cual solicitó celeridad en el trámite de alzada, fue atendido mediante oficio No. 4795 del 30 de agosto siguiente, remitido al Centro Penitenciario Bellavista, donde se encontraba recluido el actor, quien la recibió en esa misma calenda.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE