Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16283-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16283-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00584-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. Los accionantes en las calidades antes señalada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija y nieta a «tener una familia y a no ser separado de ella», a la igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal sumario para obtener permiso de salida de la menor al exterior adelantado por su progenitora, Yuri Tatiana Galvis Fonseca, con radicado n.º 2020-00090-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y, consecuencia, «[s]e ordene a la señora YURI TATIANA GALVIS FONSECA permitir la comunicación por medios tecnológicos entre la menor XXX y nosotros (padre y abuela paterna de la menor), de ser pertinente solicito su señoría se estipule un horario para comunicación y la forma o el medio en que se permita dicha comunicación», además, permita «el traslado de la menor a Colombia, como fue ordenado por el juzgado 07 de Familia con el fin de poder compartir personalmente y cumplir con las visitas ordenadas por el Juzgado 7 de Familia, de ser necesario ordenar la fecha exacta».
2. En apoyo de su reclamo aducen, en síntesis, que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, concedió en favor de la demandante «el permiso para la salida del país de la menor XXX hacia el país de México», autorizando además, dicen, la comunicación permanente entre padre e hija a través de los diferentes canales de comunicación, y permitiendo visitas «por el periodo más largo de las vacaciones escolares; por lo que la niña se desplazaría a Colombia y los costos serian asumidos por los padres».
Aseguraron que sin reparar en lo anterior, desde el año 2019 la señora Yuri Tatiana ha impedido que la infante tenga contacto alguno con su familia sin justificación aparente, en la medida en que el progenitor se encuentra al día con el pago de la cuota de alimentos; que el juicio que originó el resguardo «existen serias irregularidades en los trámites de la notificación personal (…) pues de dicho trámite el padre del menor nunca fue notificado y el conocimiento de la existencia del proceso fue posterior a la sentencia», razón por la cual, el señor Herson Omar pidió ante esa sede judicial la anulación de toda la actuación; sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo no se ha resuelto sobre el particular, situación que, aseguran, hace viable la intervención del juez de tutela, pues desconocen la situación real de la menor, sin que ninguna autoridad administrativa haya intervenido en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga señaló, que en efecto la señora Galvis Fonseca demandó al padre de la niña XXX con miras a que le fuera concedido el permiso para salir del país junto a su hija, asunto dentro del cual el progenitor fue debidamente enterado del asunto, pero dentro de la oportunidad conferida guardó silencio, y tampoco justificó su falta de comparecencia, por lo que el 26 de octubre de 2020 «profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda».
Señaló que, en agosto del actual año, a través de apoderado judicial el señor Almeyda Patiño «solicitó se revocara el permiso concedido, y se requiriera a la señora Yury Tatiana Galvis Fonseca, con el fin de que se corroborara el cumplimiento de la garantía de derechos de la menor. También informó que la progenitora está impidiendo la comunicación entre padre e hija», por lo que para atender lo anterior a través de la asistente social adscrita al Despacho, pidió «intervención con la señora Yuri Tatiana», en cuya oportunidad encontró que la allí demandante «está garantizando los derechos fundamentales de la niña».
Finalmente dijo, que en la actualidad cursa un incidente de nulidad el cual se encuentra en trámite, y para dar mayor claridad, remitió copia digital del expediente.
b.) Yuri Tatiana Galvis Fonseca, vinculada, precisó que no ha quebrantado las garantías superiores reclamadas por los quejosos, y por el contrario, señaló que la menor se encuentra en el país desde el pasado 9 de octubre «traída con recursos propios de la señora madre y hoy accionada, sin poder encontrarse con su progenitor puesto que éste se encuentra fuera del país».
c.) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEM puso de presente, que Yuri Tatiana Galvis Fonseca «emigr[ó] del país el día 20 de abril de 2021 con destino a M[é]xico, sin que a la fecha reporte novedad de ingreso al territorio Colombiano», mientras que la menor de edad «ingres[ó] al país el día 8 de octubre de 2021 procedente de Canc[ú]n, sin que a la fecha reporte novedad de salida del territorio colombiano». Por demás, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en tal sentido, reclamó su desvinculación dentro del asunto.
d.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través de una de sus defensoras de familia, tras hacer un recuento de la actuación adelantada por la jurisdicción, dijo atenerse a lo que se determine en el asunto.
e.) La Procuraduría General de la Nación, pidió denegar el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras echar de menos el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es el cumplimiento de una sentencia, lo cual puede ser perseguido a través de un juicio ejecutivo; adicionalmente aseguró, que en el caso bajo estudio no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente permitiera la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes, los quejosos insistieron en sus iniciales alegaciones; además de agregar, que la primera instancia no determinó con exactitud el problema jurídico, el cual consistía en determinar si la progenitora de la menor cumplió o no con lo ordenado expresamente en la sentencia, esto es, permitir una comunicación constante entre padre e hija; que la señora Galvis Fonseca les ha impedido visitar a su descendiente.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que los ciudadanos Herson Omar Almeyda Patiño y Claudia Patricia Patiño Cedano en representación de su hija y nieta XXX, respectivamente, solicitan, en primer término ,que se ordene a la señora Yuri Tatiana Galvis Fonseca, progenitora de la menor, cumplir la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, a través de la cual ordenó, entre otras, permitir «la comunicación a libertad por los medios tecnológicos, entre el padre y la niña, respetando las actividades académicas de la menor»; y, admitir «las visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo más largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazará a Colombia. Los costos del desplazamiento serán asumidos por los padres».
Y en segundo lugar, los gestores del amparo censuran, las presuntas irregularidades en las que incurrió la sede accionada en el trámite de notificación del demandado.
3. No obstante, revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Frente al primer planteamiento, esto es, lo relacionado con el cumplimiento de una orden judicial que los quejosos consideran desobedecida por parte de la señora Yuri Tatiana, a quien le fue concedido «el permiso para la salida del país de la menor XXX, por periodo indefinido hacia México», suficiente con precisar, que dicha pretensión escapa de la intervención excepcional perseguida, en la medida que éste es un pronunciamiento que le compete, de forma exclusiva, al juzgador encargado de conocer del respectivo trámite accesorio, tal y como lo consagra el canon 306 del Código General del Proceso: «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) al cumplimiento de una obligación de hacer (…) sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo en que fue dictada».
Así las cosas, como a través de la citada acción le es posible a los tutelantes exponer las circunstancias traídas a esta sede especialísima, no pueden pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC11997-2021).
3.1.1. Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde en finiquitar dicho decurso, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente constitucional de una afectación a los derechos superiores de la niña ligada a tal espera, sino porque contrario sensu, según se extrae de los informes rendidos por la célula judicial convocada, en entrevista con la madre de la infante, por cuenta de la asistente social adscrita a ese despacho, se encontró que se están «garantiza[dos] los derechos fundamentales de la niña como vida y supervivencia, desarrollo, participación y protección, pues se encuentra vinculada a entidad educativa, recibe atención médica, su progenitora le brinda cuidados, atenciones, amor y afecto».
3.1.2. Adicionalmente, mírese que tal como lo corroboró Migración Colombia, la niña se encuentra en el país desde el mes de octubre de los corrientes, situación que válidamente permite inferir, que dicho desplazamiento tiene sustento en el numeral 4° de la decisión proferida el 26 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga autorizó «las visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo más largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazará a Colombia. Los costos del desplazamiento serán asumidos por los padres»; luego, bien pueden los quejosos hacer uso de esa prerrogativa, más cuando, se insiste, no se evidencia en el plenario ninguna otra razón de su estadía en el país o alguna circunstancia que impida el goce efectivo de sus prerrogativas.
3.2. Por otra parte, se advierte que las presuntas irregularidades en que incurrió la sede judicial accionada en el trámite de notificación del aquí quejoso, en su condición de padre de la pequeña, fue objeto de reproche por parte de éste a través de un incidente de nulidad el cual se encuentra pendiente de resolución, situación frente a la cual surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se persigue en el decurso cuestionado, el cual se encuentra en trámite, siendo el medio procesal idóneo para abordar el estudio de las inconformidades expuestas en este escenario, en la medida en que, solo con el agotamiento del incidente respectivo se podrá arribar a la decisión que procura el respecto de los derechos de los intervinientes, y que en últimas, responda de la mejor manera a las necesidades de la niña.
De ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada solicitud, los gestores deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre el mismo, pues se insiste sobre el carácter residual de la acción.
3.3. Por último, corresponde resaltar que, el solo hecho que el beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea una niña, no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades previamente advertidas, en razón a que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (STC10922-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE