STC16283 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16283-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16283-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00584-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  en las calidades antes señalada, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su hija y nieta a  «tener  una familia y a no ser separado de ella»,  a la igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal  sumario para obtener permiso de salida de la menor al exterior  adelantado por su progenitora, Yuri  Tatiana Galvis Fonseca,  con radicado n.º 2020-00090-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado y, consecuencia, «[s]e  ordene a la señora YURI TATIANA GALVIS FONSECA permitir la  comunicación por medios tecnológicos entre la menor XXX   y nosotros (padre y abuela paterna de la menor), de ser pertinente  solicito su señoría se estipule un horario para  comunicación y la forma o el medio en que se permita dicha  comunicación»,  además, permita «el  traslado de la menor a Colombia, como fue ordenado por el juzgado 07  de Familia con el fin de poder compartir personalmente y cumplir con  las visitas ordenadas por el Juzgado 7 de Familia, de ser necesario  ordenar la fecha exacta».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aducen, en síntesis, que el Juzgado Séptimo de Familia  de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2020, concedió  en favor de la demandante «el  permiso para la salida del país de la menor XXX  hacia el país  de México»,  autorizando además, dicen, la comunicación permanente  entre padre e hija a través de los diferentes canales de  comunicación, y permitiendo visitas «por  el periodo más largo de las vacaciones escolares; por lo que  la niña se desplazaría a Colombia y los costos serian  asumidos por los padres».  

Aseguraron  que sin reparar en lo anterior, desde el año 2019 la señora  Yuri Tatiana ha impedido que la infante tenga contacto alguno con su  familia sin justificación aparente, en la medida en que el  progenitor se encuentra al día con el pago de la cuota de  alimentos; que el juicio que originó el resguardo «existen  serias irregularidades en los trámites de la notificación  personal (…)  pues  de dicho trámite el padre del menor nunca fue notificado y el  conocimiento de la existencia del proceso fue posterior a la  sentencia»,  razón por la cual, el señor Herson Omar pidió  ante esa sede judicial la anulación de toda la actuación;  sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo no se ha  resuelto sobre el particular, situación que, aseguran, hace  viable la intervención del juez de tutela, pues desconocen la  situación real de la menor, sin que ninguna autoridad  administrativa haya intervenido en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga señaló,  que en efecto la señora Galvis Fonseca demandó al padre  de la niña XXX  con miras a que le fuera concedido el permiso  para salir del país junto a su hija, asunto dentro del cual el  progenitor fue debidamente enterado del asunto, pero dentro de la  oportunidad conferida guardó silencio, y tampoco justificó  su falta de comparecencia, por lo que el 26 de octubre de 2020  «profirió  fallo accediendo a las pretensiones de la demanda».  

Señaló  que, en agosto del actual año, a través de apoderado  judicial el señor Almeyda Patiño «solicitó  se revocara el permiso concedido, y se requiriera a la señora  Yury Tatiana Galvis Fonseca, con el fin de que se corroborara el  cumplimiento de la garantía de derechos de la menor. También  informó que la progenitora está impidiendo la  comunicación entre padre e hija»,  por lo que para atender lo anterior a través de la asistente  social adscrita al Despacho, pidió «intervención  con la señora Yuri Tatiana»,  en cuya oportunidad encontró que la allí demandante  «está  garantizando los derechos fundamentales de la niña».  

Finalmente  dijo, que en la actualidad cursa un incidente de nulidad el cual se  encuentra en trámite, y para dar mayor claridad, remitió  copia digital del expediente.  

b.)        Yuri  Tatiana Galvis Fonseca, vinculada, precisó que no ha  quebrantado las garantías superiores reclamadas por los  quejosos, y por el contrario, señaló que la menor se  encuentra en el país desde el pasado 9 de octubre «traída  con recursos propios de la señora madre y hoy accionada, sin  poder encontrarse con su progenitor puesto que éste se  encuentra fuera del país».  

c.)        La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEM puso de  presente, que Yuri Tatiana Galvis Fonseca «emigr[ó]  del país el día 20 de abril de 2021 con destino a  M[é]xico,  sin que a la fecha reporte novedad de ingreso al territorio  Colombiano»,  mientras que la menor de edad «ingres[ó]  al país el día 8 de octubre de 2021 procedente de  Canc[ú]n,  sin que a la fecha reporte novedad de salida del territorio  colombiano».  Por demás,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  y en tal sentido, reclamó su desvinculación dentro del  asunto.  

d.)        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través de  una de sus defensoras de familia, tras hacer un recuento de la  actuación adelantada por la jurisdicción, dijo atenerse  a lo que se determine en el asunto.  

e.)        La  Procuraduría General de la Nación, pidió denegar  el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado, tras echar de menos el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es el  cumplimiento de una sentencia, lo cual puede ser perseguido a través  de un juicio ejecutivo; adicionalmente aseguró, que en el caso  bajo estudio no se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable que eventualmente permitiera la intervención del  juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes,  los quejosos insistieron en sus iniciales alegaciones; además  de agregar, que la primera instancia no determinó con  exactitud el problema jurídico, el cual consistía en  determinar si la progenitora de la menor cumplió o no con lo  ordenado expresamente en la sentencia, esto es, permitir una  comunicación constante entre padre e hija; que la señora  Galvis Fonseca les ha impedido visitar a su descendiente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que los ciudadanos Herson Omar Almeyda Patiño y  Claudia Patricia Patiño Cedano en representación de su  hija y nieta XXX, respectivamente, solicitan, en primer término  ,que se ordene a la señora Yuri Tatiana Galvis Fonseca,  progenitora de la menor, cumplir la sentencia dictada el 26 de  octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bucaramanga, a través de la cual ordenó, entre otras,  permitir «la  comunicación a libertad por los medios tecnológicos,  entre el padre y la niña, respetando las actividades  académicas de la menor»;  y, admitir «las  visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo más  largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazará  a Colombia. Los costos del desplazamiento serán asumidos por  los padres».  

Y  en segundo lugar, los gestores del amparo censuran, las presuntas  irregularidades en las que incurrió la sede accionada en el  trámite de notificación del demandado.  

3.        No  obstante, revisadas las documentales digitales allegadas al presente  trámite, no cabe duda del fracaso de lo reclamado, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   Frente al primer planteamiento, esto es, lo relacionado con el  cumplimiento de una orden judicial que los quejosos consideran  desobedecida por parte de la señora Yuri Tatiana, a quien le  fue concedido «el  permiso para la salida del país de la menor XXX, por periodo  indefinido hacia México»,  suficiente con precisar, que dicha pretensión escapa de la  intervención excepcional perseguida, en la medida que  éste es un pronunciamiento que le compete, de forma exclusiva,  al  juzgador encargado de conocer del respectivo trámite  accesorio, tal y como lo consagra el canon 306 del Código  General del Proceso: «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…)  al  cumplimiento de una obligación de hacer  (…) sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo en que fue dictada».  

Así  las cosas, como a través de la citada acción le es  posible a los tutelantes exponer las circunstancias traídas a  esta sede especialísima, no pueden pretender que a través  de esta herramienta especialísima se provea la solución  de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad  competente a través del mecanismo correspondiente, dado que  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC11997-2021).  

3.1.1.   Lo  anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde en finiquitar dicho decurso, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente  constitucional de una afectación a los derechos superiores de  la niña ligada a tal espera, sino porque contrario  sensu,  según se extrae de los informes rendidos por la célula  judicial convocada, en entrevista con la madre de la infante, por  cuenta de la asistente social adscrita a ese despacho, se encontró  que se están «garantiza[dos]  los derechos fundamentales de la niña como vida y  supervivencia, desarrollo, participación y protección,  pues se encuentra vinculada a entidad educativa, recibe atención  médica, su progenitora le brinda cuidados, atenciones, amor y  afecto».  

3.1.2.   Adicionalmente, mírese que tal  como lo corroboró Migración Colombia, la niña se  encuentra en el país desde el mes de octubre de los  corrientes, situación que válidamente permite inferir,  que dicho desplazamiento tiene sustento en el numeral 4° de la  decisión proferida el 26 de octubre de 2020, a través  de la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga  autorizó «las  visitas del padre, para con la menor, por la mitad del periodo más  largo de las vacaciones escolares; por lo que ella se desplazará  a Colombia. Los costos del desplazamiento serán asumidos por  los padres»;  luego, bien pueden los quejosos hacer uso de esa prerrogativa, más  cuando, se insiste, no se evidencia en el plenario ninguna otra razón  de su estadía en el país o alguna circunstancia que  impida el goce efectivo de sus prerrogativas.  

3.2.   Por  otra parte, se advierte que las presuntas irregularidades en que  incurrió la sede judicial accionada en el trámite de  notificación del aquí quejoso, en su condición  de padre de la pequeña, fue objeto de reproche por parte de  éste a través de un incidente de nulidad el cual se  encuentra pendiente de resolución,  situación frente a la cual surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se  persigue en el decurso cuestionado, el cual se encuentra en trámite,  siendo el medio procesal idóneo para abordar el estudio de las  inconformidades expuestas en este escenario, en la medida en que,  solo con el agotamiento del incidente respectivo se podrá  arribar a la decisión que procura el respecto de los derechos  de los intervinientes, y que en últimas, responda de la mejor  manera a las necesidades de la niña.  

De  ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden, como no puede acudirse con éxito al amparo estando  en trámite la mentada solicitud, los gestores deberán  aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo  sobre el mismo, pues se insiste sobre el carácter residual de  la acción.  

3.3.   Por último, corresponde resaltar que, el solo hecho que el  beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea una niña,  no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades  previamente advertidas, en razón a que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…»  (STC10922-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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