STC16281 2021

DICIEMBRE

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STC16281-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16281-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01683-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Carlos Castillo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la acción constitucional a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la tardanza en el trámite de la acción  constitucional que promovió frente a la Fiscalía y la  Procuraduría General de la Nación, con rad.  2021-01866-00.  

Por  tal motivo, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá «tramite  la impugnación»  formulada en el asunto referido.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que comoquiera que la Fiscalía  General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación tardaron más de 4 meses en emitir respuesta a  las peticiones que elevó por las graves afectaciones que  padecen él, su esposa y su entorno familiar como testigos  protegidos en las causas que se siguen en contra del grupo  paramilitar denominado «La  Cordillera»  acudió a la protección constitucional de sus derechos,  sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  solo concedió la salvaguarda a la prerrogativa superior a la  petición.  

Señala  que aunque impugnó esa determinación, pues no solo, la  orden resultó incompleta, sino que, «le  dieron plena credibilidad a las pruebas aportadas por la parte  demandada y no tuvieron en cuenta las acciones violentas emprendidas  contra la familia CASTILLO GUEVARA, las notorias las ocurrencias de  repetidas y presuntas irregularidades y graves omisiones, en los  procesos de protección, (…) que comprometieron  seriamente la VIDA y INTEGRIDAD FISICA de la protegida y del núcleo  familiar, menos las 190 pruebas aportadas por el accionista, que les  llevará al convencimiento del asunto»  y  el 21 de julio de los corrientes se concedió el referido  mecanismo, la citada Corporación, después de más  de «15  días»  de notificada la decisión «no  remitió el expediente al superior jerárquico (…)  trayendo perjuicios (…)  debido a que no h[a]  podido ejercer de manera fehaciente [su]  derecho a la defensa y tampoco h[a]  podido interponer otros recursos que son de vital importación»  razón  por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Fiscal 4ª Especializada de Santa Marta, solicitó que se  declare improcedente la acción, bajo el entendido que no ha  vulnerado las garantías del tutelante, máxime, cuando  la noticia criminal 2008-80270 se encuentra archivada, las otras  indagaciones se encuentran activas y ha dado respuesta a todas las  peticiones del actor.  

b.        La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  precisó que «el  22 de julio de los corrientes el magistrado ponente concedió  el recurso de impugnación y el 27 de julio siguiente le  remitieron las diligencias para lo subsiguiente. De igual manera  “indica que el mismo día se comunicó el auto al  accionante, y que remitió el expediente a la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal para su respectivo trámite  mediante correo electrónico el día 11 de agosto, el  cual fue devuelto por no cumplir con los requisitos de las Circulares  34 y 51, razón por la cual solicito (sic) al Despacho adjuntar  nuevamente todos los documentos en un link de manera completa (…),  remitiendo nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia,  en donde se encuentra actualmente surtiendo el trámite  correspondiente”».  

c.        La  Procuraduría 123 Judicial II Penal, alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

d.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha conocido del  asunto criticado, advirtió que el 21 de julio pasado, concedió  la impugnación formulada por el aquí actor, remitiendo  los legajos a la Secretaría de la Corporación.  

e.        La  Secretaria de la Sala de Casación Penal esta Colegiatura, «con  informe del 25 de agosto de 2021, indicó que a la impugnación  de tutela 2021-01860 le asignó el radicado interno 118924 (…).  A renglón seguido expresó: “le informo que las  diligencias fueron repartidas el 20 de agosto de 2021 y en la misma  fecha pasó al despacho”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras considerar que la vulneración alegada quedó  superada, comoquiera que, en el trámite del asunto, el 19 de  agosto pasado se remitieron a esta Corte, las diligencias para  desatar el recurso de impugnación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el accionante, señalando similares argumentos  a los expuestos en el escrito de tutela; agregando que, no solo, no  fue notificado en debida forma del trámite aludido, sino que,  advirtió que de la respuesta brindada por el ente acusador,  deduce, que es incompleta y llena de contradicciones, razón  por la cual, solicita revocar la decisión de primer grado,  para en su lugar se ordene a las dependencias convocadas en el asunto  criticado, entregar copias de los expedientes que han conocido; que  se ordene a la Dirección de Protección y Asistencia de  la Fiscalía General de la Nación «suprimir  de sus archivos toda palabra que descalifique como ineficaz la  actuación procesal de la testigo MAIRA ALEJANDRA GUEVARA  QUIROGA»;  a  la Procuraduría General de la Nación «dar  respuesta al accionista sobre las peticiones solicitadas en el  derecho de petición de 08 de marzo de 2021, E-2021-125522 de  fecha 09/03/2021; E-2021-190167 de fecha 12/04/2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por el señor Juan Carlos Castillo, es  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dar el impulso procesal correspondiente a la impugnación que  formuló en el marco de la acción constitucional que  promovió contra la Fiscalía y la Procuraduría  General de la Nación, pues en su sentir, después de más  de 15 días, no se ha dado curso al citado mecanismo.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 19 de agosto pasado,  con la remisión de los legajos a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que desate el recurso de  impugnación que formuló contra el fallo calendado 17 de  junio anterior, sin que dicha actuación, se objeto de  notificación alguna a las partes o interesados, de acuerdo al  ordenamiento procesal que rige la materia; a más que el  trámite echado de manos, fue registrado en la plataforma de  información judicial Siglo XXI, mecanismo de información  al que puede acceder el actor de manera libre, para conocer de las  diferentes actuaciones que se surtan en el asunto objeto de crítica.  

Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  esto es, antes de proferirse la decisión de primera instancia,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante en el  escrito genitor de tutela, se encuentra realmente superado el hecho  que motivó la presente reclamación, con independencia  de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3057-2021).  

4.        De  otra parte, se advierte, que en relación con los reproches  esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnación,  atinentes a las respuestas aquí rendidas por el ente acusador,  la entrega de expedientes, la eliminación de su nombre de los  diferentes asuntos penales y además las quejas enrostradas a  la Procuraduría General de la Nación,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, no solo,  por cuanto algunos de los reproches son objeto de estudio en el marco  de la acción constitucional con rad. 2021-01866-01 que hace  curso en la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  sino porque, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el  accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida  oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

5.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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