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STC16281-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16281-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01683-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en el trámite de la acción constitucional que promovió frente a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, con rad. 2021-01866-00.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «tramite la impugnación» formulada en el asunto referido.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación tardaron más de 4 meses en emitir respuesta a las peticiones que elevó por las graves afectaciones que padecen él, su esposa y su entorno familiar como testigos protegidos en las causas que se siguen en contra del grupo paramilitar denominado «La Cordillera» acudió a la protección constitucional de sus derechos, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solo concedió la salvaguarda a la prerrogativa superior a la petición.
Señala que aunque impugnó esa determinación, pues no solo, la orden resultó incompleta, sino que, «le dieron plena credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandada y no tuvieron en cuenta las acciones violentas emprendidas contra la familia CASTILLO GUEVARA, las notorias las ocurrencias de repetidas y presuntas irregularidades y graves omisiones, en los procesos de protección, (…) que comprometieron seriamente la VIDA y INTEGRIDAD FISICA de la protegida y del núcleo familiar, menos las 190 pruebas aportadas por el accionista, que les llevará al convencimiento del asunto» y el 21 de julio de los corrientes se concedió el referido mecanismo, la citada Corporación, después de más de «15 días» de notificada la decisión «no remitió el expediente al superior jerárquico (…) trayendo perjuicios (…) debido a que no h[a] podido ejercer de manera fehaciente [su] derecho a la defensa y tampoco h[a] podido interponer otros recursos que son de vital importación» razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Fiscal 4ª Especializada de Santa Marta, solicitó que se declare improcedente la acción, bajo el entendido que no ha vulnerado las garantías del tutelante, máxime, cuando la noticia criminal 2008-80270 se encuentra archivada, las otras indagaciones se encuentran activas y ha dado respuesta a todas las peticiones del actor.
b. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que «el 22 de julio de los corrientes el magistrado ponente concedió el recurso de impugnación y el 27 de julio siguiente le remitieron las diligencias para lo subsiguiente. De igual manera “indica que el mismo día se comunicó el auto al accionante, y que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para su respectivo trámite mediante correo electrónico el día 11 de agosto, el cual fue devuelto por no cumplir con los requisitos de las Circulares 34 y 51, razón por la cual solicito (sic) al Despacho adjuntar nuevamente todos los documentos en un link de manera completa (…), remitiendo nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde se encuentra actualmente surtiendo el trámite correspondiente”».
c. La Procuraduría 123 Judicial II Penal, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
d. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha conocido del asunto criticado, advirtió que el 21 de julio pasado, concedió la impugnación formulada por el aquí actor, remitiendo los legajos a la Secretaría de la Corporación.
e. La Secretaria de la Sala de Casación Penal esta Colegiatura, «con informe del 25 de agosto de 2021, indicó que a la impugnación de tutela 2021-01860 le asignó el radicado interno 118924 (…). A renglón seguido expresó: “le informo que las diligencias fueron repartidas el 20 de agosto de 2021 y en la misma fecha pasó al despacho”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada quedó superada, comoquiera que, en el trámite del asunto, el 19 de agosto pasado se remitieron a esta Corte, las diligencias para desatar el recurso de impugnación.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando que, no solo, no fue notificado en debida forma del trámite aludido, sino que, advirtió que de la respuesta brindada por el ente acusador, deduce, que es incompleta y llena de contradicciones, razón por la cual, solicita revocar la decisión de primer grado, para en su lugar se ordene a las dependencias convocadas en el asunto criticado, entregar copias de los expedientes que han conocido; que se ordene a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación «suprimir de sus archivos toda palabra que descalifique como ineficaz la actuación procesal de la testigo MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA»; a la Procuraduría General de la Nación «dar respuesta al accionista sobre las peticiones solicitadas en el derecho de petición de 08 de marzo de 2021, E-2021-125522 de fecha 09/03/2021; E-2021-190167 de fecha 12/04/2021».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por el señor Juan Carlos Castillo, es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dar el impulso procesal correspondiente a la impugnación que formuló en el marco de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, pues en su sentir, después de más de 15 días, no se ha dado curso al citado mecanismo.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 19 de agosto pasado, con la remisión de los legajos a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que desate el recurso de impugnación que formuló contra el fallo calendado 17 de junio anterior, sin que dicha actuación, se objeto de notificación alguna a las partes o interesados, de acuerdo al ordenamiento procesal que rige la materia; a más que el trámite echado de manos, fue registrado en la plataforma de información judicial Siglo XXI, mecanismo de información al que puede acceder el actor de manera libre, para conocer de las diferentes actuaciones que se surtan en el asunto objeto de crítica.
Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, esto es, antes de proferirse la decisión de primera instancia, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante en el escrito genitor de tutela, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
4. De otra parte, se advierte, que en relación con los reproches esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnación, atinentes a las respuestas aquí rendidas por el ente acusador, la entrega de expedientes, la eliminación de su nombre de los diferentes asuntos penales y además las quejas enrostradas a la Procuraduría General de la Nación, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, no solo, por cuanto algunos de los reproches son objeto de estudio en el marco de la acción constitucional con rad. 2021-01866-01 que hace curso en la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, sino porque, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE