STC16277 2021

DICIEMBRE

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STC16277-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16277-2021  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2021-00290-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor,  esta  última en su nombre y en representación de la menor  XXX, contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito,  la  Inspección Quinta de Policía, ambos de la misma ciudad,  y  Bancolombia S.A.,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Solicitan,  en concreto, anular el juicio censurado «desde  el auto de fecha 21 de septiembre del año 2012, (…)  por la indebida y falta de notificación personal, la  inexistencia de notificación por aviso, por violación  al derecho de acceder a la administración de justicia, por  violación al derecho de aportar y controvertir pruebas, por  violación al derecho de defensa, el derecho a la vivienda  digna, y protección de los derechos de la menor XXX Art.44 de  la Constitución Política. (…)  y  ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que  una vez le sea comunicada la presente decisión de tutela,  proceda a notificar al accionante del auto que libro mandamiento de  pago».  

2.        En  apoyo de sus reparos expresan, en síntesis, según se  extracta de su extenso escrito, que la existencia del litigio  cuestionado «nunca»  fue puesta en conocimiento de demandado Luis Fernando Mosquera, pues  las certificaciones obrantes en el asunto, relativas a la  notificación por aviso efectuada respecto del mandamiento de  pago, no fueron recepcionadas por la administración del  conjunto donde aquél residía, según lo certificó  la propiedad horizontal.  

Advierten  que la entidad financiera ejecutante fue desleal con el deudor, toda  vez que además de no enterarlo de las diligencias reprochadas,  continuó recibiendo los pagos tardíos de las cuotas  pactadas por el préstamo hipotecario objeto del juicio, y si  bien dicho banco deprecó la terminación del pleito por  hallarse cancelada la obligación, ante los requerimientos de  la titular del estrado querellado, permitió la reanudación  del cobro.  

Agregan  que en el proceso criticado se cometieron múltiples  irregularidades, pues no se accedió a la clausura del mismo  cuando así lo pidió la ejecutante, se aprobó una  liquidación del crédito a pesar de sustentarse en un  pagaré distinto del usado como base del recaudo, se procedió  al remate del bien cautelado y se aprobó la almoneda,  desconociéndose la falta de vinculación del demandado  al decurso y todos los pagos por él realizados.  

Cimentado  en la situación descrita, Luis Fernando Mosquera reclamó  la nulidad del decurso censurado; no obstante, en auto de 8 de junio  de 2021 se negó su pedimento al encontrarse subsanado el vicio  aducido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS1  

a.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio aseveró,  que en el proveído de 8 de junio de 2021 rechazó la  invalidez exigida por el allí demandado, comoquiera que la  misma estaba saneada «porque  el ejecutado participó en el trámite desde el 11 de  noviembre de 2014, cuando solicitó, junto al extremo activo,  la suspensión procesal por el plazo de seis meses y en  adelante no alegó el vicio que actualmente invoca».  Advirtió la improcedencia del resguardo, dado que frente al  enunciado pronunciamiento no se incoaron los recursos pertinentes.  

b.  Bancolombia S.A. aseguró la ausencia de lesión a los  derechos invocados, expuso que el remate del bien hipotecado se  surtió el 9 de septiembre de 2019 y resaltó que la  nulidad exigida por el ejecutado se definió adversamente,  decisión que cobró firmeza ante el silencio del  interesado.  

c.  La Inspección Quinta de Policía de Villavicencio  manifestó, que tiene asignada la práctica de la  diligencia de entrega del inmueble objeto del caso refutado; no  obstante, atendiendo a la petición de suspensión de la  misma, realizada por la parte aquí actora, aún no la ha  adelantado.  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio denegó la salvaguarda al desconocer  el presupuesto de subsidiariedad, pues el ejecutado en el proceso  reprochado no agotó los medios de defensa a su alcance contra  el proveído de 8 de junio de 2021; agregó además,  no observar lesión a los derechos de Acened Gómez  Pintor y de la menor por ella representada, por cuanto no fueron  parte en el asunto y tampoco expusieron cómo se quebrantaron  sus garantías; por otra parte expuso, que la entrega ordenada  no constituía un perjuicio irremediable, y por último,  destacó que «el  demandado, según se afirma en el auto que ordenó seguir  adelante la ejecución, (…)  fue notificado por aviso, y posteriormente suscribió un  memorial solicitando la suspensión del proceso, sin que  alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le  asiste razón al señor Juez accionado al negar el  trámite de la nulidad propuesta y que es objeto de esta  acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los accionantes, señalando que el Tribunal no  comprendió el propósito de la salvaguarda formulada,  pues la misma no se orientó a refutar el auto de 8 de junio de  2021, sino que «se  presenta la acción de tutela por I) la indebida y falta de  notificación personal al señor Luis Fernando Mosquera,  II) la inexistencia de notificación por aviso al señor  Luis Fernando Mosquera, III) el no permitirle el acceso real y  efectivo a la administración de justica IV) por violación  al derecho de aportar y controvertir pruebas dentro del proceso civil  ejecutivo hipotecario de Bancolombia en contra del accionante, V) se  tutele el derecho de defensa, ya que el accionante nunca logro  contestar demanda, ni presentar excepciones dentro del proceso  ejecutivo en su contra, VI) se tutele el derecho a la vivienda, y  tutelar los derechos superiores de la menor XXX  Art.44 de la  Constitución Política, como lo es el de la vivienda».  Además, sostuvieron que la protección prospera para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la menor agenciada y su  familia perderán su vivienda.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Luis  Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor, en representación  de la menor XXX, reprochan la actividad surtida en la ejecución  hipotecaria denunciada, por cuanto, el primero, no fue enterado del  proceso y, por ello le fue cercenado su derecho de defensa y  contradicción en todas las etapas del asunto; además,  esgrimen la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque pueden  perder su vivienda.  

3.        Delanteramente,  se precisa que Acened  Gómez Pintor y la niña XXX no integran ninguno de los  extremos de la litis  ni han sido reconocidas como parte o terceras interesadas, luego es  incontrovertible que no ostentan legitimación en la causa para  concurrir a este asunto a controvertir el decurso reseñado,  por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un  asunto similar, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en  el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC2014-00598-01).  

4.        Precisado  lo anterior, corresponde señalar que la queja entablada por  Luis Fernando Mosquera, tal como lo dispuso el Tribunal, fracasa al  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el prenombrado  omitió ejercer los mecanismos de defensa a su alcance para  lograr, en el escenario natural, un pronunciamiento sobre todas las  cuestiones aducidas en el libelo genitor, sin que sea dable, a través  de este auxilio, conseguir una determinación con la que se  definan sus reclamos, dado que, se insiste, compete al juez del  proceso decidir lo ocurrido en los asuntos a su cargo.  

En  el caso, se constata que el mencionado accionante, mediante apoderado  judicial, pidió la nulidad de lo actuado en el litigio con  argumentos idénticos a los aquí ventilados y,  posteriormente, la titular del Despacho convocado, en pronunciamiento  de 8 de junio de 2021, rechazó la invalidez rogada porque  estimó saneada la causal que se invocó, concerniente a  la indebida notificación del querellante. Ese proveído,  susceptible de ser recurrido a través de reposición  (art. 318, C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 6°,  art. 321, ídem)  o, incluso, de complementación (art. 287 ídem),  si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora de cara  a las irregularidades denunciadas por el petente, cobró  firmeza ante el silencio de éste, incuria que impide reclamar  la intervención de esta especial jurisdicción sobre los  reproches alegados, dado su carácter eminentemente residual y  subsidiario.  

En  torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC5293-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

5.    Finalmente, tampoco procede  el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según  el extremo actor, consistente en la entrega del predio rematado, pues  basta señalar que el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC791-2021).  

6.        Resta  indicar, que si los accionantes estiman la presencia de alguna  ilicitud en el comportamiento de Bancolombia S.A., lo cual aquí  no fue demostrado, cuentan con la posibilidad de formular las  denuncias del caso ante las autoridades competentes.  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De          acuerdo con lo consignado por el a          quo constitucional          en la sentencia impugnada, pues los archivos adjuntos al expediente          digital figuran «dañados».      

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