AC 5932 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5932-2021 (2021-04293-00)

        

AC5932-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-04293-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente  al auto de 20 de septiembre 2021, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquel interpuso contra el fallo de 18 de agosto de esta anualidad,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial, se pidió declarar que Jaime Melo Valero, Ana Mery  Valero Amaya, Luis Hernando Huertas Valero y Luz Mery Velosa Romero  son civilmente responsables por el accidente de tránsito en el  que falleció el señor Manuel Romero Romero, familiar de  los actores.  

2.        En  sentencia de 9 de marzo de 2020, el juez a quo accedió  parcialmente al petitum, condenando a los demandados a pagar a  cada uno de los seis demandantes una indemnización de 20  SMLMV, a título de daños morales causados por el  referido deceso.  

4.        Solamente los  convocados formularon apelación. El tribunal desató esa  alzada revocando lo decidido en primera instancia y negando en su  integridad las pretensiones.  

5.        Los actores  formularon el recurso extraordinario de casación contra la  decisión del ad quem, remedio cuya concesión fue  denegada, tras considerarse que «el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente (sic)  no alcanza o supera el valor de los 1000  SMLMV».  

5.        Frente a este  último proveído, los convocantes interpusieron  reposición y en subsidio queja, arguyendo que la demanda  involucra pretensiones meramente declarativas; y que «es  incoherente argumentar que el hecho de acuerdo con el cual al no  haber apelado el fallo proferido en primera instancia e indicativo  que nos allanamos [los demandantes, se  aclara] a la condena realizada a la  contraparte».  

Por último,  indicaron que «se está desconociendo un  recurso extraordinario frente a un fallo que está  completamente alejando (sic) de  la realidad jurídica del proceso y que de forma intransigente  desconoció una prueba que era esencial al momento de tomar una  decisión en derecho».  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su  procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente señaladas por el  legislador, en consideración a la naturaleza del asunto  debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del  agravio denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que, por lo mismo, carecen de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        A tono con el  argumento principal de los quejosos, es ineludible reiterar la  interpretación que ha dado esta Corporación a la  expresión «pretensiones (…)  esencialmente económicas», contenida en el  artículo 338 del Código General del Proceso:  

«En  punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión (…),  conviene memorar que la pretensión está conformada por  tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados  en el litigio (…);  otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo  pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración  del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que  concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la  petición de tutela jurídica.  

Devis Echandía  alude a ese último elemento como la razón de la  pretensión, indicando que es “…el fundamento que  se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en  fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que  constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde  se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su  conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de  derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión  con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos  jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las  peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se  deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en  razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión  se identifica con la causa petendi de la demanda”.  

Surge de las  anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como  “esencialmente económicas” no faculta al juzgador  al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del  requisito en mención para mirar simple y llanamente el  contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse  de su obligación de acreditar su interés económico  so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras  a desentrañar su posible esencia patrimonial.  

En otras  palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021).  

Como queda  evidenciado, esta Sala ha considerado, de manera consistente, que las  pretensiones se considerarán esencialmente económicas  siempre que los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial  potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del  litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito  inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir  obligaciones económicas (v.gr. imponer una  indemnización, o declarar prescrito un crédito  insoluto); (ii) trasladar activos de un patrimonio a otro  (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación,  entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual  depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida  de la condición de socio, la nulidad de una asignación  testamentaria, etc.).  

Ahora bien, es  evidente que este caso se subsume en el primer supuesto, porque el  propósito último de la declaración de  responsabilidad civil es el surgimiento del débito de  reparación a cargo del agente dañador, y en favor de la  víctima del daño. En ese sentido, el principal  argumento del recurso no resulta de recibo, pues las acciones  indemnizatorias que prevé el ordenamiento para quien sufre un  perjuicio atribuible a la conducta o actividad de otro no son  «simplemente declarativas»,  sino de naturaleza patrimonial.  

4.2.        Precisado lo  anterior, se advierte que los demandantes no interpusieron recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, parcialmente  estimatorio de sus pretensiones, lo que, para los fines del proceso  al menos, traduce su beneplácito o aquiescencia frente a la  indemnización fijada en esa providencia, que ascendió a  20 SMLMV para cada uno de los actores, a título de daños  morales, y en contraposición, su renuncia a reclamar sumas  mayores en este proceso.  

Ciertamente, la  colegiatura ad quem, que conoció de la alzada  interpuesta solo por los demandados, no podría desmejorar su  situación, en tanto apelantes únicos –artículo  328, Código General del Proceso– aumentando los valores  fijados como reparación en la sentencia de 9 de marzo de 2020,  dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.  

En ese sentido,  cuando el tribunal decidió revocar ese fallo, para negar el  petitum de la demanda, no pudo irrogarles a los convocantes un  agravio mayor al monto de las condenas establecidas en la primera  instancia, que como lo indicó el tribunal, individualmente  ascienden a 20 SMLMV, suma bastante alejada de la cota mínima  de interés económico para recurrir en casación  al que se hizo referencia en párrafos anteriores (1000 SMLMV).  

Huelga decir que  los demandantes son litisconsortes facultativos entre sí,  razón por la cual su interés debe medirse por separado.  Pero aun si se estimara en conjunto, la conclusión sería  la misma, porque el total de las condenas que revocó el ad  quem ascendían a 120 SMLMV, guarismo que, se insiste, es  claramente inferior al quantum previsto en el citado precepto  338 del estatuto procesal vigente.  

5.        Conclusión.  

Acorde con ello,  ese remedio excepcional fue bien denegado, pues el desmedro económico  que se le habría generado a los recurrentes con el fallo de  segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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