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AC5932-2021 (2021-04293-00)
AC5932-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04293-00
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 20 de septiembre 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra el fallo de 18 de agosto de esta anualidad, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, se pidió declarar que Jaime Melo Valero, Ana Mery Valero Amaya, Luis Hernando Huertas Valero y Luz Mery Velosa Romero son civilmente responsables por el accidente de tránsito en el que falleció el señor Manuel Romero Romero, familiar de los actores.
2. En sentencia de 9 de marzo de 2020, el juez a quo accedió parcialmente al petitum, condenando a los demandados a pagar a cada uno de los seis demandantes una indemnización de 20 SMLMV, a título de daños morales causados por el referido deceso.
4. Solamente los convocados formularon apelación. El tribunal desató esa alzada revocando lo decidido en primera instancia y negando en su integridad las pretensiones.
5. Los actores formularon el recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (sic) no alcanza o supera el valor de los 1000 SMLMV».
5. Frente a este último proveído, los convocantes interpusieron reposición y en subsidio queja, arguyendo que la demanda involucra pretensiones meramente declarativas; y que «es incoherente argumentar que el hecho de acuerdo con el cual al no haber apelado el fallo proferido en primera instancia e indicativo que nos allanamos [los demandantes, se aclara] a la condena realizada a la contraparte».
Por último, indicaron que «se está desconociendo un recurso extraordinario frente a un fallo que está completamente alejando (sic) de la realidad jurídica del proceso y que de forma intransigente desconoció una prueba que era esencial al momento de tomar una decisión en derecho».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente señaladas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que, por lo mismo, carecen de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. A tono con el argumento principal de los quejosos, es ineludible reiterar la interpretación que ha dado esta Corporación a la expresión «pretensiones (…) esencialmente económicas», contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso:
«En punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión (…), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio (…); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.
Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es “…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.
En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021).
Como queda evidenciado, esta Sala ha considerado, de manera consistente, que las pretensiones se considerarán esencialmente económicas siempre que los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.).
Ahora bien, es evidente que este caso se subsume en el primer supuesto, porque el propósito último de la declaración de responsabilidad civil es el surgimiento del débito de reparación a cargo del agente dañador, y en favor de la víctima del daño. En ese sentido, el principal argumento del recurso no resulta de recibo, pues las acciones indemnizatorias que prevé el ordenamiento para quien sufre un perjuicio atribuible a la conducta o actividad de otro no son «simplemente declarativas», sino de naturaleza patrimonial.
4.2. Precisado lo anterior, se advierte que los demandantes no interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, parcialmente estimatorio de sus pretensiones, lo que, para los fines del proceso al menos, traduce su beneplácito o aquiescencia frente a la indemnización fijada en esa providencia, que ascendió a 20 SMLMV para cada uno de los actores, a título de daños morales, y en contraposición, su renuncia a reclamar sumas mayores en este proceso.
Ciertamente, la colegiatura ad quem, que conoció de la alzada interpuesta solo por los demandados, no podría desmejorar su situación, en tanto apelantes únicos –artículo 328, Código General del Proceso– aumentando los valores fijados como reparación en la sentencia de 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.
En ese sentido, cuando el tribunal decidió revocar ese fallo, para negar el petitum de la demanda, no pudo irrogarles a los convocantes un agravio mayor al monto de las condenas establecidas en la primera instancia, que como lo indicó el tribunal, individualmente ascienden a 20 SMLMV, suma bastante alejada de la cota mínima de interés económico para recurrir en casación al que se hizo referencia en párrafos anteriores (1000 SMLMV).
Huelga decir que los demandantes son litisconsortes facultativos entre sí, razón por la cual su interés debe medirse por separado. Pero aun si se estimara en conjunto, la conclusión sería la misma, porque el total de las condenas que revocó el ad quem ascendían a 120 SMLMV, guarismo que, se insiste, es claramente inferior al quantum previsto en el citado precepto 338 del estatuto procesal vigente.
5. Conclusión.
Acorde con ello, ese remedio excepcional fue bien denegado, pues el desmedro económico que se le habría generado a los recurrentes con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado