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AC5922-2021 (2016-00046-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5922-2021
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Fernando, José Luis, Sandra y Consuelo Pinzón Gutiérrez, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron contra Lilia Inés García de Pinzón, Marina, Pedro Ignacio, Clara Georgina, Germán Antonio y Juan Alberto García García, Marie Carolina y Eduardo Alfonso García Martínez, y los sucesores desconocidos de Marcos García García, al cual se vincularon a los herederos indeterminados de Pedro Antonio García Rodríguez y a Luz Patricia y Mónica del Pilar Pinzón García como sucesoras procesales de Lilia Inés García de Pinzón.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su posterior reforma, los promotores pidieron que se declarara que José María Pinzón (q.e.p.d.) fue hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), con la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.
Consecuencialmente deprecaron que, en su calidad de «descendientes legítimos y sucesores mortis causa de José María Pinzón, por derecho de representación[,] tienen el derecho de petición de herencia y todas las acciones y los derechos hereditarios que tendría su padre legítimo… en la universalidad de bienes pertenecientes al patrimonio de la sucesión del causante Pedro Antonio García Rodríguez» (folios 219 y siguientes del cuaderno principal).
2. Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:
2.1. José María Pinzón fue concebido por María Teresa Pinzón Pachón y Pedro Antonio García Rodríguez, sin ser reconocido en vida por este último; hasta los 10 años de edad disfrutó de la posesión notoria del estado civil, por cuanto su padre le proporcionó lo necesario para su crianza, alimentación, vestuario y establecimiento.
2.2. Después el padre convirtió a su hijo extramatrimonial en su trabajador, sometiéndolo a maltratos físicos y morales, así como despojándolo de lo requerido para subsistir.
2.3. Pedro Antonio García Rodríguez tuvo ocho (8) hijos, de los cuales premurió Carlos Eduardo García García -sus descendientes son Marie Carolina y Eduardo Alfonso García Martínez-, y postmurió Marcos García García.
2.4. Pedro Antonio García Rodríguez, mediante compraventas ilegales y fraudulentas, efectuó la repartición en vida de sus bienes en favor de sus hijos matrimoniales, con el propósito de socavar la cuota hereditaria de José María Pinzón.
2.5. Pedro Antonio García Rodríguez, a los 96 años de edad, fue obligado a otorgar testamento abierto e instituir como herederos universales a los hijos habidos en el casamiento, a quienes les asignó el cien por ciento (100%) de las cuartas de libre disposición y mejoras, a pesar de que no podía expresar su voluntad claramente, situación que se encubrió con un certificado médico.
2.6. «El proceso de liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal por causa de muerte de la señora Elvia García fue tramitado en la Notaría 41 de Bogotá en donde se protocolizó mediante Escritura Pública No. 426 del 19 de marzo de 2010», en el cual se escondieron los bienes cuyas donaciones se disfrazaron con ventas.
2.7. El cadáver de Pedro Antonio García Rodríguez fue incinerado, pero existen marcadores genéticos que llevan a concluir que es padre de José María Pinzón, cuyos restos también fueron calcinados.
2.8. El 16 de abril de 2013 se promovió proceso de filiación, notificado por aviso a los herederos de Pedro Antonio García Rodríguez entre el 13 y el 24 de septiembre de 2013, «esto es, dentro de los dos años siguientes a la defunción de Pedro Antonio García Rodríguez e inclusive con bastante antelación al término de un año contado a partir al día siguiente al de notificación de tal providencia a los demandantes» (folio 221).
2.9. Fruto de la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» se dispuso la terminación del proceso antes referido, empero, al tenor de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, impidió que operara la caducidad.
3. Después de agotado el proceso de enteramiento, el traslado inicial y la admisión de la reforma de la demanda, el apoderado común de los convocados se opuso a las pretensiones, aclaró y negó algunos hechos, y propuso las excepciones que intituló «inexistencia de relaciones sexuales», «inexistencia de los elementos que estructuren la posesión notoria», «carencia de elementos que estructuren la petición de herencia y falta de legitimación por activa y pasiva», «caducidad para toda pretensión de contenido económico: petición de herencia, reivindicación, etc.», «caducidad de toda pretensión de contenido patrimonial o económico, lo cual, incluye la petición de herencia y todas las demás que inicialmente se solicitaron y que ahora con la reforma hace desaparecer», «transcurso del tiempo que configura prescripción extintiva o liberatoria», «transcurso de más de dos años entre la muerte del presunto padre y la de presentación de esta demanda», «transcurso del tiempo que configura la usucapión o prescripción adquisitiva», «titularidad y posesión de los herederos demandados sobre la mitad de los bienes que se dice deben ser de la masa sucesoral del señor Pedro Antonio García R.», «buena fe de los demandados», «transcurso del tiempo que genera la prescripción extintiva del pago de frutos» y «aplicación a favor de los demandados del principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa» (folios 81 a 100 y 293 a 305).
El curador ad litem de los indeterminados se atuvo a lo que resultare probado, sin proponer medios de defensa en particular (folios 280 a 283).
4. En audiencia de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá dictó sentencia en la cual declaró que José María Pinzón es hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez; además, accedió a la excepción de mérito «fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido económico» (folios 486 y 487).
5. Apelada esta decisión por todas las partes, el 26 de marzo de 2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se sintetizan más adelante (folios 50 a 65 del cuaderno Tribunal).
7. Los convocantes acudieron al remedio extraordinario, el cual fue concedido por el ad quem y admitido el 8 de septiembre de 2021 por esta Corporación (folio 4 del cuaderno Corte).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después del consabido resumen de hechos, el sentenciador de alzada precisó que sólo resolvería sobre los reparos concretos planteados contra el fallo.
2. En cuanto hace al único punto que interesa a la casación, esto es, la negativa a acceder a los efectos patrimoniales de la filiación declarada, aseguró que no se discute la fecha de presentación de la presente demanda y de defunción del causante, así como la proposición de otro proceso el 16 de abril de 2013, en el que se notificó a los convocados entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013 y su terminación por proveído de 14 de noviembre de 2014, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, confirmada el 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial (folio 62 del cuaderno Segunda Instancia).
Empero, estimó que, como los artículos 97 -numeral 7- del Código de Procedimiento Civil, 100 -numeral 5- y 95 del Código General del Proceso omitieron señalar los efectos de la excepción previa de ineptitud de la demanda, lo cierto es que una interpretación sistemática de la regulación de las excepciones previas permite colegir que, cuando prospere, se decretará la terminación del proceso, lo que equivale al rechazo de la demanda.
Recordó que las excepciones previas buscan sanear el proceso ante las eventuales falencias de la demanda admitida, con miras a impedir futuras nulidades o sentencias inhibitorias, al punto que dan lugar a la terminación del proceso cuando no se saneen los errores advertidos.
3. Frente a los reclamos sobre el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver la excepción previa y la motivación que llevó a tener por indebidamente acumuladas las pretensiones, el fallador expuso que no es posible evaluar las decisiones adoptadas en el primer proceso y que, como consecuencia de lo anterior, «los efectos de la decisión de declararse probada esa excepción previa, no pueden tener un alcance distinto a aquel que de la interpretación sistemática de los mecanismos correctivos de la demanda que la ley entrega al demandado se puede derivar, la obligación de volver a formular el libelo sin que la demanda anterior tenga ningún efecto» (folio 64).
4. Recordó que, si bien en la Corte Suprema de Justicia se alzan voces minoritarias que reclaman la inexequibilidad del plazo señalado para que los hijos extramatrimoniales puedan reclamar sus derechos económicos, la posición mayoritaria es la opuesta, soportada en que la norma criticada ha salido airosa de dos (2) estudios de control de constitucionalidad.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene un embiste solitario, el cual será objeto de inadmisión por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se desarrollará en lo subsiguiente.
CARGO ÚNICO
Alegaron la violación indirecta de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 228 de la Constitución Política, así como de las sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda, los cuales demostraban «las circunstancias de facto que impidieron la ocurrencia de la caducidad en el trámite del Proceso Antecedente y de no haber sufrido alteración alguna esa inoperancia al término de esa actuación; igualmente para acreditar el tiempo superior a dos años que se tomaron los operadores judiciales para definir las excepciones previas y la consiguiente imposibilidad absoluta para demandar y notificar oportunamente la nueva demanda» (archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).
1. Arguyeron que la demanda, auto admisorio y notificación de los convocados, en el proceso adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá, demuestran que se impidió la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación paterna de José María Pinzón.
Invocaron el incidente de excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, decidido definitivamente el 7 de diciembre de 2015, por cuanto su prosperidad no fue consagrada en el artículo 95 del Código General del Proceso para hacer operante la caducidad, de allí que la inoperancia alcanzada en el pasado quedó incólume.
Manifestaron que los cánones 95 del Código General del Proceso y 91 del Código de Procedimiento Civil, «son normas claras, nítidas, sin obscuridad, ambigüedad o equivocación alguna, gramatical y sintácticamente correctas», lo que desvela el error en la interpretación del Tribunal, pues «ninguna de las dos normas citadas… tiene estipulada la ineficacia de la caducidad que con la demanda y su notificación ya se había logrado generar, cuando… el proceso antecedente terminó por haberse declarado probada la excepción previa de ‘ineptitud formal de la demanda’» (idem).
Explicaron que la inoperancia de la caducidad que se alcanzó en el primer juicio se extendió más allá de su terminación, siendo evidente el error de hecho en que incurrió el ad quem.
3. Censuró la interpretación sistemática invocada por el fallador, por carecer de soporte normativo o de lógica, así como transgredir los cánones 10 de la ley 75 de 1968, 228 de la Constitución Política, 1008, 1009, 1010, 1037, 1041, 1045, 1321 y 1968 del Código Civil, y los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
4. Aseguró que si la «presentación y notificación de este segundo libelo, no se efectuó dentro de los dos años estipulados por el Art. 10 de la Ley 75 de 1968, ello no fue consecuencia de negligencia [o] conducta alguna imputable a la parte actora, pero [sí] a la morosidad de los operadores judiciales quienes para decidir el incidente de excepciones previas emplearon dos años y tres meses aproximadamente, cuando ya esa presentación y notificación dentro de los dos años siguientes a la muerte del mencionado causante era absolutamente imposible» (ibidem).
Precisó que el error en que se incurrió, al acumular pretensiones de filiación con recuperación de bienes herenciales, también fue cometido por el fallador al admitir el libelo inicial, siendo aplicable por analogía lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 2004, según el cual resulta desproporcionada la aplicación de una norma que conduzca a la pérdida sustancial del derecho por factores propios del trámite judicial y que no dependen del titular.
También invocó una sentencia de 1976 para alegar que nadie está obligado a lo imposible, como cuando la demora en el trámite de notificación no es imputable al demandante. En el mismo sentido mencionó los fallos de 19 de junio de 1990 y 6 de septiembre de 1995 de esta Sala.
5. Previa mención del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, imputó un exceso ritual manifiesto en el fallo confutado, por estimar que el primer proceso no generó efectos procesales y asimilar la prosperidad de una excepción previa al rechazo de la demanda, sin atender que fueron los funcionarios judiciales los que emplearon más de dos (2) años en resolver el pedimento, en desmedro de los derechos hereditarios del demandante.
Asimismo, estimó conculcado el derecho a la igualdad, pues «de no ser casada esta sentencia, [los demandantes] solo tendrán derecho a ver a sus coherederos del mismo orden enriquecerse con la herencia dejada por el nombrado causante», en soporte de lo cual invocó un precedente relativo a la prevalencia del derecho sustancial.
6. Concluyó que «es indiscutible que la sentencia que en esta demanda solicito sea casada en cuanto a su declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales del reconocimiento de José María Pinzón como hijo de Pedro Antonio García Rodríguez, es un atentado contra los derechos… a la igualdad ante la ley, a su derecho al debido proceso y a su derecho a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, derechos y garantías todas consagradas constitucionalmente en el Art. 228 de la Carta Magna, desarrollados en los Arts. 2°., 4°. y 11 del C.G. del P. y en todo los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que han adoptado la línea de propender por la prevalencia del derecho sustancial, al tiempo que repudian el exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:
[L]a casación no es solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la casación como recurso extraordinario:
a) no es admisible el recurso de casación si no se han agitado los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…
b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;
c) el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación trasluce que cada acusación debe soportarse en una causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias de ellas en una única; esto debido a que los motivos de procedencia están estructurados para cuestionar puntos concretos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí.
Esta es la posición decantada de la jurisprudencia:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
La claridad se traduce en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
3. Tratándose de una acusación por error de hecho, como la formulada en el sub examine, los requisitos de segregación y claridad desvelan las subsiguientes particularidades.
3.1. Por fuerza de la prohibición de hibridismo, la censura debe acotarse a la hermenéutica dispensada por el sentenciador a las pruebas recolectadas en el expediente, con el fin de desvelar su preterición, suposición o cercenamiento, sin incluir críticas sobre otras materias, tales como la correcta interpretación del derecho o la observancia de las normas procesales.
3.2. En aplicación de la exigencia de claridad, el casacionista tiene el deber de: (I) particularizar los medios demostrativos sobre los que eleva el reclamo; (II) identificar el acápite preciso de las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la interpretación blandida por el Tribunal frente a la que emana de la ontología del medio persuasivo; y (IV) explicar cómo se vulneraron los cánones legales mencionados con ocasión de la indebida valoración suasoria.
La jurisprudencia tiene dicho:
Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los precepto acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que ‘no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto’ (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01)… (AC2818, 29 sep. 2021, rad. n.° 2018-00647-01).
4. Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio relucen sus incorrecciones técnicas, por desatender los requisitos ya explicados.
4.1. En efecto, la recurrente en casación, con el fin de soportar el dislate fáctico, acudió a disquisiciones jurídicas sobre la caducidad y los casos en que el legislador ha previsto su inoperancia, cuestión eminentemente jurídica que debió enfilarse sobre la causal primera de casación, en una mixtura proscrita en el artículo 344 del Código General del Proceso.
Así refulge del escrito de sustentación, en el cual, después de alegar «error de hecho manifiesto y trascendente cometido por el ad quem en la apreciación de la demanda y de las pruebas documentales nuevas… que se adujeron y aportaron con la reforma de la demanda», en concreto, «las copias de la primera y la última hoja de la demanda de filiación… presentada el 16 de abril de 2013…, de su auto admisorio… de las notificaciones por aviso a todos los demandados…, la providencia de fecha noviembre 10 de 2014 de primera instancia decisoria del incidente de excepciones previas… y del auto de fecha Diciembre 7 de 2015» (hoja 2 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda), se adentró en el contenido de los artículos 95 del Código General del Proceso y 91 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que «ninguna de las dos normas citadas, ni la anterior tubo, ni la hoy vigente tiene estipulada la ineficacia de la caducidad que con la demanda y su notificación ya se había logrado generar», siendo que «bajo ningún punto de vista son equivalentes una demanda rechazada, la cual evidentemente no generó efecto procesal alguno, con la que, como en el Proceso Antecedente, habiendo sido presentada generó toda una relación jurídica procesal… y en la que se decretó la terminación del proceso, nó (sic) por haberse decretado su nulidad» (páginas 4 y 5).
La anterior argumentación desvela que los censores abandonaron el campo probatorio, esto es, el contenido de los documentos que estimó desconocidos, para adentrarse en las consecuencias jurídicas de la terminación de un litigio con ocasión de una excepción previa y sus distinciones con la nulidad procesal, reflexión de mero derecho que es propia de una causal diferente a la invocada en el escrito de sustentación del remedio extraordinario.
La Corte tiene dicho que «no puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta) (SC, 16 dic. 2013, rad. n.° 1997-04959-01)… además, si… son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta (SC, 24 may. 2005, exp. n.° 7197)» (SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).
La desatención descrita, por fuerza del numeral 1° del artículo 346 de la nueva codificación adjetiva, conduce a la inadmisión del cargo.
4.2. Se agrega a lo expuesto que el embate desatendió el requisito de claridad.
4.2.1. En primer lugar, por cuanto los impugnantes listaron como vulnerados, a lo largo del cargo, los artículos 1008, 1009, 1010, 1037, 1041, 1045, 1321 del Código Civil, 10 de la ley 75 de 1968 y 228 de la Constitución Política, sin detenerse a considerar si estos preceptos son sustanciales y, menos aún, dilucidar la forma en que fueron desatendidos por la sentencia de alzada.
Y es que, si bien la demanda casacional se orientó a justificar la inoperancia de la caducidad y la existencia de un exceso ritual manifiesto, no se hizo lo mismo respecto a los demás cánones invocados, en concreto, (I) las definiciones sobre sucesión a título singular, universal, testada, intestada y asignaciones, (II) las normas aplicables a la sucesión intestada, (III) la formas de sucesión abintestato, (IV) los integrantes del primer orden sucesoral, y (IV) la acción de petición de herencia.
Rememórese que «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).
Preceptos que, valga la pena señalarlo y salvo el último de los enunciados, carecen de la condición de sustanciales, en tanto no modifican, crean o extinguen relaciones jurídicas concretas.
Por tanto, la carencia de dilucidación sobre las razones para considerar vulnerados los preceptos civiles referidos, así como su importancia para que la decisión que deba adoptarse en instancia sea diferente, impiden a la Corte acometer la revisión de la acusación, so pena de atentar contra el principio dispositivo, el cual impide que se sustituya al censor.
4.2.2. Por otra parte, la obscuridad de la acusación también se encuentra soportada en que la alegada transgresión probatoria no fue justificada, en tanto las pruebas invocadas por los casacionistas fueron ponderadas por el sentenciador y con el alcance pretendido por los casacionistas, lo que descarta, per se, la configuración del error de hecho imputado, al margen de las disquisiciones jurídicas sobre la inoperancia de la caducidad.
Total, los recurrentes argumentaron que la interpretación del sentenciador de alzada, sobre las pruebas denunciadas, resultó contraevidente, en tanto «para el Tribunal no existió ni la demanda, ni su admisión[,] ni su notificación dentro del término de los dos años siguientes al fallecimiento al mencionado causante, tampoco existió excepción previa por ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ni decisión alguna al respecto» (hojas 6 y 7 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).
Sin embargo, en la sentencia de 23 de marzo de 2021, se reconoció la existencia de las pruebas rememoradas y su contenido, a saber: «con las copias de las piezas procesales a las que alude el recurrente se deja sentada la existencia del trámite procesal anterior, que los acá actores presentaron el 16 de abril de 2013, similar demanda de filiación que se notificó a los demandados entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013, pero que terminó con proveído del juzgado segundo de familia de Zipaquirá del 14 de noviembre de 2014 que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y dispuso la terminación del proceso, y que el día 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior confirmó» (folio 62 del cuaderno Tribunal).
En un caso similar al ahora se analiza, la Sala puso de presente: «El [cargo] que alega error de hecho, carece de claridad y precisión porque dice que el tribunal pretirió el dictamen pericial allegado…, sin advertir que ese medio sí fue ponderado por el fallador quien lo sopesó con las demás pruebas… lo que significa que esa pieza no fue omitida porque sí fue apreciada» (AC4243, 30 sep. 2021, rad. n.° 2017-00155-01).
5. Para abundar en razones se advierte que, aunque se interpretara que la queja se dirigió por la vía directa, la misma resulta incompleta, pues omitió atacar el argumento cardinal que sirvió de soporte a la sentencia recurrida.
5.1. Es un piso común que el proveído de segundo grado solamente puede ser casado cuando devenga como una consecuencia necesaria de las acusaciones, en tanto todas las bases decisionales que sirvieron al Tribunal sean derruidas por el impugnante, pues de quedar alguna de ellas en pie el fallo se soportará en ésta, arropada por las presunciones de legalidad y acierto.
El precedente sobre la materia enseña:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01. En el mismo sentido AC2869, 12 may. 2016, rad. n.º 2008-00321-01, reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. n.º 2008-00576-01).
Tal es la posición de esta Corporación:
Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga (AC, 12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01).
5.2. Empero de lo comentado, en el único cargo planteado se dejó de lado el razonamiento central del ad quem, como es que el vacío normativo sobre los efectos de la terminación del proceso por ineptitud de la demanda debían solventarse acudiendo a la interpretación sistemática de las normas procesales y a la finalidad de las excepciones previas, las cuales repudian que lo sucedido en el primer proceso tuviera incidencia en el sucedáneo.
Se dijo en la sentencia criticada:
Sin embargo, de una interpretación no aislada de la norma citada, sino sistemática de la regulación procesal de las excepciones previas, claro resulta que, si conforme al artículo 99 numeral 7 del C.G.P. cuando prospere esta excepción previa se decretará la terminación del proceso, lo que equivale al rechazo de la demanda, válido resulta deducir que la demanda así rechazada no generó efectos procesales y debe volverse a formular, si se quieren alcanzar los efectos temporales de su presentación y de una oportuna notificación de la admisión y que sean ellos definitivos, de prosperar sus pretensiones.
Pues en efecto, las excepciones previas fueron consagradas en el ordenamiento procesal como herramienta de saneamiento del proceso que se otorga al demandado, para que éste advierta al funcionario judicial las posibles falencias de la demanda admitida, a efectos de buscar la corrección de los equívocos y, con ello, la configuración de nulidades procesales o el proferimiento de sentencias inhibitorias…
Aceptar lo que alega el recurrente sería concluir que un proceso terminado por haberse declarado probada esta excepción, podría volverse a trabar con una nueva demanda presentada en cualquier tiempo, pues el rechazo anterior haría ineficaz la caducidad que corría contra la formulación de su pretensión (folio 63 del cuaderno Tribunal).
A pesar de la perspicuidad expositiva del sentenciador, los casacionistas se limitaron a argüir que las normas son «claras, nítidas, sin obscuridad, ambigüedad o equivocidad alguna, gramatical y sintácticamente correctas, cuyo entendimiento y significado no requiere ni especial sistema ni esforzada labor etimológica ni sintáctica para desentrañar su significado, pues de su simple lectura emerge su claro sentido, siendo así las normas referidas, la interpretación anterior, que de ellas hace el Tribunal, no admite resquicio alguno por donde pueda dudarse que ninguna de las dos normas… tiene estipulada la ineficacia de la caducidad» (hoja 8 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).
Repárese que ningún comentario se hizo sobre la existencia o no de un vacío normativo y sobre la forma en que debía solucionarse, menos aún a la procedencia de la interpretación sistemática, el objetivo de las excepciones previas y su similitud con el rechazo de la demanda, más allá de oponerse a las mismas.
Por esto, la apelación se mantendrá incólume soportada en la base no cuestionada, esto es, que la omisión legislativa sobre los efectos de la terminación del proceso por ineptitud formal de la demanda debe llenarse acudiendo a las reglas del rechazo de la demanda y a la finalidad de las excepciones previas.
6. La gravedad de los defectos antes referidos impide el estudio de fondo de la acusación, de allí que deba inadmitirse.
7. Finalmente adviértase que, si bien en la parte final del embiste se incluyeron algunas apreciaciones sobre la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho a la igualdad, lo cierto es que las mismas se hicieron con la finalidad de soportar la trascendencia de la censura, de allí que, al rehusarse el estudio de ésta, por sustracción de materia, se hace innecesario efectuar consideraciones adicionales.
Con todo, aunque se interpretaran estas alegaciones postreras en el contexto de la figura de la oficiosidad en la casación, tampoco podría abrirse paso a la selección positiva, por cuanto no se configuran los elementos para darle paso a esta excepcional figura, en particular, la gravedad de la lesión.
Total, el canon 336 de la nueva codificación procesal dispuso: «La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (negrilla fuera de texto).
Lo ostensible significa que el error debe ser «claro, manifiesto, patente»2, esto es, las pifias achacadas deben ser de una entidad preeminente y que reluzca sin mayores esfuerzos.
Como en el sub lite, en puridad, la discusión tiene como médula las consecuencias jurídicas de la terminación de un proceso fruto de la excepción previa de inepta demanda, ante la supuesta ausencia de reglas precisas en el Código General del Proceso, la interpretación que sobre el particular realizaron los sentenciadores de instancia no puede descalificarse per se, máxime por cuanto se fundó en métodos válidos de interpretación de la ley, reconocidos en los cánones 30 del Código Civil y 12 del actual estatuto adjetivo.
Por otra parte, tampoco descuella abiertamente la existencia de un exceso ritual manifiesto, producto de desdeñar que la demora judicial en la resolución de la defensa dilatoria de ineptitud del libelo genitor del proceso fue la causa de la caducidad de los derechos patrimoniales de los demandantes, pues tal efecto se produjo, intrínsecamente, por la conducta de éstos.
En efecto, la acumulación de pretensiones, que fue calificada como contraria al orden jurídico en el anterior proceso, emanó del escrito inaugural presentado por los herederos de José María Pinzón, quienes estuvieron representados por apoderado judicial (folios 243 a 244 reverso); además, después de que se advirtiera sobre su existencia, por medio del escrito de excepciones previas de los convocados (folios 249 a 252), no hicieron uso de las facultades legales para excluir los pedimentos incompatibles; agregase que, incluso con posterioridad al 10 de noviembre de 2014, fecha en que el a quo resolvió la excepción previa y se declaró terminado el trámite judicial (folios 253 a 260), los reclamantes prefirieron insistir en su pedimento ante el superior, incluso bajo la consideración de que para esta fecha habían pasado un (1) años y diez (10) meses después de la muerte del causante.
Deviene de lo expuesto que la actividad de los demandantes fue decisiva en la extinción del derecho patrimonial reclamado, lo que excluye que pueda imputarse a la demora judicial o que sea fruto de la vulneración del derecho a la igualdad.
Por ende, incluso de acudirse a la casación oficiosa, con apoyo en lo alegado por los casacionistas, no es posible abrirle paso al estudio de la acusación formulada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por Fernando, José Luis, Sandra y Consuelo Pinzón Gutiérrez, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso de la radicación.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 José Gabriel Sarmiento, Casación Civil, Serie Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.
2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es