AC 5922 2021

DICIEMBRE

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AC5922-2021 (2016-00046-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5922-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Fernando, José Luis, Sandra y Consuelo Pinzón  Gutiérrez, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovieron  contra Lilia Inés García de Pinzón, Marina,  Pedro Ignacio, Clara Georgina, Germán Antonio y Juan Alberto  García García, Marie Carolina y Eduardo Alfonso García  Martínez, y los sucesores desconocidos de Marcos García  García, al cual se vincularon a los herederos indeterminados  de Pedro Antonio García Rodríguez y a Luz Patricia y  Mónica del Pilar Pinzón García como sucesoras  procesales de Lilia Inés García de Pinzón.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su posterior reforma, los promotores  pidieron que se declarara que José María Pinzón  (q.e.p.d.) fue hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García  Rodríguez (q.e.p.d.), con la respectiva anotación en el  registro civil de nacimiento.  

Consecuencialmente  deprecaron que, en su calidad de «descendientes  legítimos y sucesores mortis causa de José María  Pinzón, por derecho de representación[,] tienen el  derecho de petición de herencia y todas las acciones y los  derechos hereditarios que tendría su padre legítimo…  en la universalidad de bienes pertenecientes al patrimonio de la  sucesión del causante Pedro Antonio García Rodríguez»  (folios 219 y siguientes del cuaderno principal).  

2.  Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los hechos que se  compendian a continuación:  

2.1.  José María Pinzón fue concebido por María  Teresa Pinzón Pachón y Pedro Antonio García  Rodríguez, sin ser reconocido en vida por este último;  hasta los 10 años  de edad disfrutó de la posesión notoria del estado  civil, por cuanto su padre le proporcionó lo necesario para su  crianza, alimentación, vestuario y establecimiento.  

2.2.  Después el padre convirtió a su hijo extramatrimonial  en su trabajador, sometiéndolo a maltratos físicos y  morales, así como despojándolo de lo requerido para  subsistir.  

2.3.  Pedro Antonio García Rodríguez tuvo ocho (8) hijos, de  los cuales premurió Carlos Eduardo García García  -sus descendientes son Marie Carolina y Eduardo Alfonso García  Martínez-, y postmurió Marcos García García.  

2.4.  Pedro Antonio García Rodríguez, mediante compraventas  ilegales y fraudulentas, efectuó la repartición en vida  de sus bienes en favor de sus hijos matrimoniales, con el propósito  de socavar la cuota hereditaria de José María Pinzón.  

2.5.  Pedro Antonio García Rodríguez, a los 96 años de  edad, fue obligado a otorgar testamento abierto e instituir como  herederos universales a los hijos habidos en el casamiento, a quienes  les asignó el cien por ciento (100%) de las cuartas de libre  disposición y mejoras, a pesar de que no podía expresar  su voluntad claramente, situación que se encubrió con  un certificado médico.  

2.6.  «El  proceso de liquidación notarial de la herencia y de la  sociedad conyugal por causa de muerte de la señora Elvia  García fue tramitado en la Notaría 41 de Bogotá  en donde se protocolizó mediante Escritura Pública No.  426 del 19 de marzo de 2010»,  en el cual se escondieron los bienes cuyas donaciones se disfrazaron  con ventas.  

2.7.  El cadáver de Pedro Antonio García Rodríguez fue  incinerado, pero existen marcadores genéticos que llevan a  concluir que es padre de José María Pinzón,  cuyos restos también fueron calcinados.  

2.8.  El 16 de abril de 2013 se promovió proceso de filiación,  notificado por aviso a los herederos de Pedro Antonio García  Rodríguez entre el 13 y el 24 de septiembre de 2013, «esto  es, dentro de los dos años siguientes a la defunción de  Pedro Antonio García Rodríguez e inclusive con bastante  antelación al término de un año contado a partir  al día siguiente al de notificación de tal providencia  a los demandantes»  (folio 221).  

2.9.  Fruto de la excepción previa de «ineptitud  de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»  se dispuso la terminación del proceso antes referido, empero,  al tenor de los artículos 94 y 95 del Código General  del Proceso, impidió que operara la caducidad.  

3.  Después de agotado el proceso de enteramiento, el traslado  inicial y la  admisión de la reforma de la demanda, el  apoderado común de los convocados se opuso a las pretensiones,  aclaró y negó algunos hechos, y propuso las excepciones  que intituló «inexistencia  de relaciones sexuales»,  «inexistencia  de los elementos que estructuren la posesión notoria»,  «carencia de  elementos que estructuren la petición de herencia y falta de  legitimación por activa y pasiva»,  «caducidad para  toda pretensión de contenido económico: petición  de herencia, reivindicación, etc.»,  «caducidad de  toda pretensión de contenido patrimonial o económico,  lo cual, incluye la petición de herencia y todas las demás  que inicialmente se solicitaron y que ahora con la reforma hace  desaparecer»,  «transcurso del  tiempo que configura prescripción extintiva o liberatoria»,  «transcurso de  más de dos años entre la muerte del presunto padre y la  de presentación de esta demanda»,  «transcurso del  tiempo que configura la usucapión o prescripción  adquisitiva»,  «titularidad y  posesión de los herederos demandados sobre la mitad de los  bienes que se dice deben ser de la masa sucesoral del señor  Pedro Antonio García R.»,  «buena fe de  los demandados»,  «transcurso del  tiempo que genera la prescripción extintiva del pago de  frutos» y  «aplicación  a favor de los demandados del principio general que prohíbe el  enriquecimiento sin causa»  (folios 81 a 100 y  293 a 305).  

El  curador ad litem de  los indeterminados se atuvo a lo que resultare probado, sin proponer  medios de defensa en particular (folios 280 a 283).  

4.  En audiencia de 18 de septiembre de 2020 el Juzgado 1° de Familia  de Zipaquirá dictó sentencia en la cual declaró  que José María Pinzón es hijo extramatrimonial  de Pedro Antonio García Rodríguez; además,  accedió a la excepción de mérito «fundada  en la caducidad para toda pretensión de contenido económico»  (folios 486 y 487).  

5.  Apelada esta decisión por todas las partes, el 26 de marzo de  2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia,  por las razones que se sintetizan más adelante (folios 50 a 65  del cuaderno Tribunal).  

7.  Los convocantes acudieron al remedio extraordinario, el cual fue  concedido por el ad  quem y admitido el 8  de septiembre de 2021 por esta Corporación (folio 4 del  cuaderno Corte).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Después del consabido resumen de hechos, el sentenciador de  alzada precisó que sólo resolvería sobre los  reparos concretos planteados contra el fallo.  

2.  En cuanto hace al único punto que interesa a la casación,  esto es, la negativa a acceder a los efectos patrimoniales de la  filiación declarada, aseguró que no se discute la fecha  de presentación de la presente demanda y de defunción  del causante, así como la proposición de otro proceso  el 16 de abril de 2013, en el que se notificó a los convocados  entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013 y su terminación por  proveído de 14 de noviembre de 2014, que declaró  probada la excepción previa de inepta demanda, confirmada el 7  de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  (folio 62 del cuaderno Segunda Instancia).  

Empero,  estimó que, como los artículos 97 -numeral 7- del  Código de Procedimiento Civil, 100 -numeral 5- y 95 del Código  General del Proceso omitieron señalar los efectos de la  excepción previa de ineptitud de la demanda, lo cierto es que  una interpretación sistemática de la regulación  de las excepciones previas permite colegir que, cuando prospere, se  decretará la terminación del proceso, lo que equivale  al rechazo de la demanda.  

Recordó  que las excepciones previas buscan sanear el proceso ante las  eventuales falencias de la demanda admitida, con miras a impedir  futuras nulidades o sentencias inhibitorias, al punto que dan lugar a  la terminación del proceso cuando no se saneen los errores  advertidos.  

3.  Frente a los reclamos sobre el tiempo que tardó la  administración de justicia en resolver la excepción  previa y la motivación que llevó a tener por  indebidamente acumuladas las pretensiones, el fallador expuso que no  es posible evaluar las decisiones adoptadas en el primer proceso y  que, como consecuencia de lo anterior, «los  efectos de la decisión de declararse probada esa excepción  previa, no pueden tener un alcance distinto a aquel que de la  interpretación sistemática de los mecanismos  correctivos de la demanda que la ley entrega al demandado se puede  derivar, la obligación de volver a formular el libelo sin que  la demanda anterior tenga ningún efecto»  (folio 64).  

4.  Recordó que, si bien en la Corte Suprema de Justicia se alzan  voces minoritarias que reclaman la inexequibilidad del plazo señalado  para que los hijos extramatrimoniales puedan reclamar sus derechos  económicos, la posición mayoritaria es la opuesta,  soportada en que la norma criticada ha salido airosa de dos (2)  estudios de control de constitucionalidad.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene un embiste solitario, el cual  será objeto de inadmisión por el desconocimiento de los  requisitos formales para su proposición, como se desarrollará  en lo subsiguiente.  

CARGO  ÚNICO  

Alegaron  la violación indirecta de los artículos 10 de la ley 75  de 1968 y 228 de la Constitución Política, así  como de las sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012, por error de  hecho en la valoración de las pruebas documentales aportadas  con la reforma de la demanda, los cuales demostraban «las  circunstancias de facto que impidieron la ocurrencia de la caducidad  en el trámite del Proceso Antecedente y de no haber sufrido  alteración alguna esa inoperancia al término de esa  actuación; igualmente para acreditar el tiempo superior a dos  años que se tomaron los operadores judiciales para definir las  excepciones previas y la consiguiente imposibilidad absoluta para  demandar y notificar oportunamente la nueva demanda»  (archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).  

1.  Arguyeron que la demanda, auto admisorio y notificación de los  convocados, en el proceso adelantado ante el Juzgado 2° de  Familia de Zipaquirá, demuestran que se impidió la  caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación paterna  de José María Pinzón.  

Invocaron  el incidente de excepción previa de inepta demanda por  indebida acumulación de pretensiones, decidido definitivamente  el 7 de diciembre de 2015, por cuanto su prosperidad no fue  consagrada en el artículo 95 del Código General del  Proceso para hacer operante la caducidad, de allí que la  inoperancia alcanzada en el pasado quedó incólume.  

Manifestaron  que los cánones 95 del Código General del Proceso y 91  del Código de Procedimiento Civil, «son  normas claras, nítidas, sin obscuridad, ambigüedad o  equivocación alguna, gramatical y sintácticamente  correctas»,  lo que desvela el error en la interpretación del Tribunal,  pues «ninguna  de las dos normas citadas… tiene estipulada la ineficacia de  la caducidad que con la demanda y su notificación ya se había  logrado generar, cuando… el proceso antecedente terminó  por haberse declarado probada la excepción previa de  ‘ineptitud formal de la demanda’»  (idem).  

Explicaron  que la inoperancia de la caducidad que se alcanzó en el primer  juicio se extendió más allá de su terminación,  siendo evidente el error de hecho en que incurrió el ad  quem.  

3.  Censuró la interpretación sistemática invocada  por el fallador, por carecer de soporte normativo o de lógica,  así como transgredir los cánones 10 de la ley 75 de  1968, 228 de la Constitución Política, 1008, 1009,  1010, 1037, 1041, 1045, 1321 y 1968 del Código Civil, y los  precedentes doctrinarios y jurisprudenciales.  

4.  Aseguró que si la «presentación  y notificación de este segundo libelo, no se efectuó  dentro de los dos años estipulados por el Art. 10 de la Ley 75  de 1968, ello no fue consecuencia de negligencia [o] conducta alguna  imputable a la parte actora, pero [sí] a la morosidad de los  operadores judiciales quienes para decidir el incidente de  excepciones previas emplearon dos años y tres meses  aproximadamente, cuando ya esa presentación y notificación  dentro de los dos años siguientes a la muerte del mencionado  causante era absolutamente imposible»  (ibidem).  

Precisó  que el error en que se incurrió, al acumular pretensiones de  filiación con recuperación de bienes herenciales,  también fue cometido por el fallador al admitir el libelo  inicial, siendo aplicable por analogía lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia C-622 de 2004, según el cual  resulta desproporcionada la aplicación de una norma que  conduzca a la pérdida sustancial del derecho por factores  propios del trámite judicial y que no dependen del titular.  

También  invocó una sentencia de 1976 para alegar que nadie está  obligado a lo imposible, como cuando la demora en el trámite  de notificación no es imputable al demandante. En el mismo  sentido mencionó los fallos de 19 de junio de 1990 y 6 de  septiembre de 1995 de esta Sala.  

5.  Previa mención del principio de la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, imputó un exceso ritual  manifiesto en el fallo confutado, por estimar que el primer proceso  no generó efectos procesales y asimilar la prosperidad de una  excepción previa al rechazo de la demanda, sin atender que  fueron los funcionarios judiciales los que emplearon más de  dos (2) años en resolver el pedimento, en desmedro de los  derechos hereditarios del demandante.  

Asimismo,  estimó conculcado el derecho a la igualdad, pues «de  no ser casada esta sentencia, [los demandantes] solo tendrán  derecho a ver a sus coherederos del mismo orden enriquecerse con la  herencia dejada por el nombrado causante»,  en soporte de lo cual invocó un precedente relativo a la  prevalencia del derecho sustancial.  

6.  Concluyó que «es  indiscutible que la sentencia que en esta demanda solicito sea casada  en cuanto a su declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales  del reconocimiento de José María Pinzón como  hijo de Pedro Antonio García Rodríguez, es un atentado  contra los derechos… a la igualdad ante la ley, a su derecho  al debido proceso y a su derecho a la prevalencia de lo sustancial  sobre lo formal, derechos y garantías todas consagradas  constitucionalmente en el Art. 228 de la Carta Magna, desarrollados  en los Arts. 2°., 4°. y 11 del C.G. del P. y en todo los  precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que han adoptado la  línea de propender por la prevalencia del derecho sustancial,  al tiempo que repudian el exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agitado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación trasluce que cada acusación debe soportarse  en una causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias  de ellas en una única; esto debido a que los motivos de  procedencia están estructurados para cuestionar puntos  concretos de la decisión, mostrándose incompatibles  entre sí.  

Esta  es la posición decantada de la jurisprudencia:  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).  

La  claridad se traduce en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Tratándose de una acusación por error de hecho, como la  formulada en el sub  examine,  los requisitos de segregación y claridad desvelan las  subsiguientes particularidades.  

3.1.  Por fuerza de la prohibición de hibridismo, la censura debe  acotarse a la hermenéutica dispensada por el sentenciador a  las pruebas recolectadas en el expediente, con el fin de desvelar su  preterición, suposición o cercenamiento, sin incluir  críticas sobre otras materias, tales como la correcta  interpretación del derecho o la observancia de las normas  procesales.  

3.2.  En aplicación de la exigencia de claridad, el casacionista  tiene el deber de: (I) particularizar los medios demostrativos sobre  los que eleva el reclamo; (II) identificar el acápite preciso  de las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la  interpretación blandida por el Tribunal frente a la que emana  de la ontología del medio persuasivo; y (IV) explicar cómo  se vulneraron los cánones legales mencionados con ocasión  de la indebida valoración suasoria.  

La  jurisprudencia tiene dicho:  

Tratándose  de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más  de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la  carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió,  efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos  basilares de la decisión, así como también, la  valoración de los elementos de juicio, señalar la  incidencia de los errores cometidos en la resolución del  litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los  precepto acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el  genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del  fallo.  

Adicionalmente,  es preciso reparar en que ‘no cualquier yerro de esa estirpe es  suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino  que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de  un complicado proceso dialéctico, así sea acertado,  frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto’ (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01)…  (AC2818,  29 sep. 2021, rad. n.° 2018-00647-01).  

4.  Aplicadas las anteriores consideraciones al cargo bajo escrutinio  relucen sus incorrecciones técnicas, por desatender los  requisitos ya explicados.  

4.1.  En efecto, la recurrente en casación, con el fin de soportar  el dislate fáctico, acudió a disquisiciones jurídicas  sobre la caducidad y los casos en que el legislador ha previsto su  inoperancia, cuestión eminentemente jurídica que debió  enfilarse sobre la causal primera de casación, en una mixtura  proscrita en el artículo 344 del Código General del  Proceso.  

Así  refulge del escrito de sustentación, en el cual, después  de alegar «error  de hecho manifiesto y trascendente cometido por el ad  quem en  la apreciación de la demanda y de las pruebas documentales  nuevas… que se adujeron y aportaron con la reforma de la  demanda»,  en concreto, «las  copias de la primera y la última hoja de la demanda de  filiación… presentada el 16 de abril de 2013…,  de su auto admisorio… de las notificaciones por aviso a todos  los demandados…, la providencia de fecha noviembre 10 de 2014  de primera instancia decisoria del incidente de excepciones previas…  y del auto de fecha Diciembre 7 de 2015»  (hoja 2 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda), se adentró  en el contenido de los artículos 95 del Código General  del Proceso y 91 del Código de Procedimiento Civil, para  señalar que «ninguna  de las dos normas citadas, ni la anterior tubo, ni la hoy vigente  tiene estipulada la ineficacia de la caducidad que con la demanda y  su notificación ya se había logrado generar»,  siendo que «bajo  ningún punto de vista son equivalentes una demanda rechazada,  la cual evidentemente no generó efecto procesal alguno, con la  que, como en el Proceso Antecedente, habiendo sido presentada generó  toda una relación jurídica procesal… y en la que  se decretó la terminación del proceso, nó (sic)  por  haberse decretado su nulidad»  (páginas 4 y 5).  

La  anterior argumentación desvela que los censores abandonaron el  campo probatorio, esto es, el contenido de los documentos que estimó  desconocidos, para adentrarse en las consecuencias jurídicas  de la terminación de un litigio con ocasión de una  excepción previa y sus distinciones con la nulidad procesal,  reflexión de mero derecho que es propia de una causal  diferente a la invocada en el escrito de sustentación del  remedio extraordinario.  

La  Corte tiene dicho que «no  puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables  (vías directa e indirecta) (SC, 16 dic. 2013, rad. n.°  1997-04959-01)… además, si… son meras  lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para  decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar  promiscuamente la violación de la ley como de directa e  indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto  del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas  (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a  la de denunciar la vía indirecta (SC, 24 may. 2005, exp. n.°  7197)»  (SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).  

La  desatención descrita, por fuerza del numeral 1° del  artículo 346 de la nueva codificación adjetiva, conduce  a la inadmisión del cargo.  

4.2.  Se agrega a lo expuesto que el embate desatendió el requisito  de claridad.  

4.2.1.  En primer lugar, por cuanto los impugnantes listaron como vulnerados,  a lo largo del cargo, los artículos 1008, 1009, 1010, 1037,  1041, 1045, 1321 del Código Civil, 10 de la ley 75 de 1968 y  228 de la Constitución Política, sin detenerse a  considerar si estos preceptos son sustanciales y, menos aún,  dilucidar la forma en que fueron desatendidos por la sentencia de  alzada.  

Y  es que, si bien la demanda casacional se orientó a justificar  la inoperancia de la caducidad y la existencia de un exceso ritual  manifiesto, no se hizo lo mismo respecto a los demás cánones  invocados, en concreto, (I) las definiciones sobre sucesión a  título singular, universal, testada, intestada y asignaciones,  (II) las normas aplicables a la sucesión intestada, (III) la  formas de sucesión abintestato,  (IV) los integrantes del primer orden sucesoral, y (IV) la acción  de petición de herencia.  

Rememórese  que «no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió»  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).  

Preceptos  que, valga la pena señalarlo y salvo el último de los  enunciados, carecen de la condición de sustanciales, en tanto  no modifican, crean o extinguen relaciones jurídicas  concretas.  

Por  tanto, la carencia de dilucidación sobre las razones para  considerar vulnerados los preceptos civiles referidos, así  como su importancia para que la decisión que deba adoptarse en  instancia sea diferente, impiden a la Corte acometer la revisión  de la acusación, so pena de atentar contra el principio  dispositivo, el cual impide que se sustituya al censor.  

4.2.2.  Por otra parte, la obscuridad de la acusación también  se encuentra soportada en que la alegada transgresión  probatoria no fue justificada, en tanto las pruebas invocadas por los  casacionistas fueron ponderadas por el sentenciador y con el alcance  pretendido por los casacionistas, lo que descarta, per  se,  la configuración del error de hecho imputado, al margen de las  disquisiciones jurídicas sobre la inoperancia de la caducidad.  

Total,  los recurrentes argumentaron que la interpretación del  sentenciador de alzada,  sobre  las pruebas denunciadas, resultó contraevidente, en tanto  «para  el Tribunal no existió ni la demanda, ni su admisión[,]  ni su notificación dentro del término de los dos años  siguientes al fallecimiento al mencionado causante, tampoco existió  excepción previa por ineptitud formal de la demanda por  indebida acumulación de pretensiones ni decisión alguna  al respecto»  (hojas 6 y 7 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).  

Sin  embargo, en la sentencia de 23 de marzo de 2021, se reconoció  la existencia de las pruebas rememoradas y su contenido, a saber:  «con  las copias de las piezas procesales a las que alude el recurrente se  deja sentada la existencia del trámite procesal anterior, que  los acá actores presentaron el 16 de abril de 2013, similar  demanda de filiación que se notificó a los demandados  entre el 14 y el 24 de septiembre de 2013, pero que terminó  con proveído del juzgado segundo de familia de Zipaquirá  del 14 de noviembre de 2014 que declaró probada la excepción  previa de inepta demanda por indebida acumulación de  pretensiones y dispuso la terminación del proceso, y que el  día 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior confirmó»  (folio 62 del cuaderno Tribunal).  

En  un caso similar al ahora se analiza, la Sala puso de presente: «El  [cargo]  que alega error de hecho, carece de claridad y precisión  porque dice que el tribunal pretirió el dictamen pericial  allegado…, sin advertir que ese medio sí fue ponderado  por el fallador quien lo sopesó con las demás pruebas…  lo que significa que esa pieza no fue omitida porque sí fue  apreciada»  (AC4243,  30 sep. 2021, rad. n.° 2017-00155-01).  

5.  Para abundar en razones se advierte que, aunque se interpretara que  la queja se dirigió por la vía directa, la misma  resulta incompleta, pues omitió atacar el argumento cardinal  que sirvió de soporte a la sentencia recurrida.  

5.1.  Es un piso común que el proveído de segundo grado  solamente puede ser casado cuando devenga como una consecuencia  necesaria de las acusaciones, en tanto todas las bases decisionales  que sirvieron al Tribunal sean derruidas por el impugnante, pues de  quedar alguna de ellas en pie el fallo se soportará en ésta,  arropada por las presunciones de legalidad y acierto.  

El  precedente sobre la materia enseña:  

[E]l  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído, principios estos que,  de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los  cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01. En el mismo  sentido AC2869,  12 may. 2016, rad. n.º 2008-00321-01, reitera el precedente AC,  29 oct. 2013, rad. n.º 2008-00576-01).  

Tal  es la posición de esta Corporación:  

Cuando  se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de  las especies de violación de las normas sustanciales a que  ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta,  los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el  claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se  ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay  lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter  dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le  proponga (AC,  12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01).  

5.2.  Empero de lo comentado, en el único cargo planteado se dejó  de lado el razonamiento central del ad  quem,  como es que el vacío normativo sobre los efectos de la  terminación del proceso por ineptitud de la demanda debían  solventarse acudiendo a la interpretación sistemática  de las normas procesales y a la finalidad de las excepciones previas,  las cuales repudian que lo sucedido en el primer proceso tuviera  incidencia en el sucedáneo.  

Se  dijo en la sentencia criticada:  

Sin  embargo, de una interpretación no aislada de la norma citada,  sino sistemática de la regulación procesal de las  excepciones previas, claro resulta que, si conforme al artículo  99 numeral 7 del C.G.P. cuando prospere esta excepción previa  se decretará la terminación del proceso, lo que  equivale al rechazo de la demanda, válido resulta deducir que  la demanda así rechazada no generó efectos procesales y  debe volverse a formular, si se quieren alcanzar los efectos  temporales de su presentación y de una oportuna notificación  de la admisión y que sean ellos definitivos, de prosperar sus  pretensiones.  

Pues  en efecto, las excepciones previas fueron consagradas en el  ordenamiento procesal como herramienta de saneamiento del proceso que  se otorga al demandado, para que éste advierta al funcionario  judicial las posibles falencias de la demanda admitida, a efectos de  buscar la corrección de los equívocos y, con ello, la  configuración de nulidades procesales o el proferimiento de  sentencias inhibitorias…  

Aceptar  lo que alega el recurrente sería concluir que un proceso  terminado por haberse declarado probada esta excepción, podría  volverse a trabar con una nueva demanda presentada en cualquier  tiempo, pues el rechazo anterior haría ineficaz la caducidad  que corría contra la formulación de su pretensión  (folio  63 del cuaderno Tribunal).  

A  pesar de la perspicuidad expositiva del sentenciador, los  casacionistas se limitaron a argüir que las normas son «claras,  nítidas, sin obscuridad, ambigüedad o equivocidad alguna,  gramatical y sintácticamente correctas, cuyo entendimiento y  significado no requiere ni especial sistema ni esforzada labor  etimológica ni sintáctica para desentrañar su  significado, pues de su simple lectura emerge su claro sentido,  siendo así las normas referidas, la interpretación  anterior, que de ellas hace el Tribunal, no admite resquicio alguno  por donde pueda dudarse que ninguna de las dos normas… tiene  estipulada la ineficacia de la caducidad»  (hoja 8 del archivo 25899311000120160004601-0003Demanda).  

Repárese  que ningún comentario se hizo sobre la existencia o no de un  vacío normativo y sobre la forma en que debía  solucionarse, menos aún a la procedencia de la interpretación  sistemática, el objetivo de las excepciones previas y su  similitud con el rechazo de la demanda, más allá de  oponerse a las mismas.  

Por  esto, la apelación se mantendrá incólume  soportada en la base no cuestionada, esto es, que la omisión  legislativa sobre los efectos de la terminación del proceso  por ineptitud formal de la demanda debe llenarse acudiendo a las  reglas del rechazo de la demanda y a la finalidad de las excepciones  previas.  

6.  La gravedad de los defectos antes referidos impide el estudio de  fondo de la acusación, de allí que deba inadmitirse.  

7.  Finalmente adviértase que, si bien en la parte final del  embiste se incluyeron algunas apreciaciones sobre la supuesta  vulneración del debido proceso y el derecho a la igualdad, lo  cierto es que las mismas se hicieron con la finalidad de soportar la  trascendencia de la censura, de allí que, al rehusarse el  estudio de ésta, por sustracción de materia, se hace  innecesario efectuar consideraciones adicionales.  

Con  todo, aunque se interpretaran estas alegaciones postreras en el  contexto de la figura de la oficiosidad en la casación,  tampoco podría abrirse paso a la selección positiva,  por cuanto no se configuran los elementos para darle paso a esta  excepcional figura, en particular, la gravedad de la lesión.  

Total,  el canon 336 de la nueva codificación procesal dispuso: «La  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible  que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  (negrilla fuera de texto).  

Lo  ostensible  significa que el error debe ser «claro,  manifiesto, patente»2,  esto es, las pifias  achacadas  deben ser de una entidad  preeminente  y que reluzca sin mayores esfuerzos.  

Como  en el sub  lite,  en puridad, la discusión tiene como médula las  consecuencias jurídicas de la terminación de un proceso  fruto de la excepción previa de inepta demanda, ante la  supuesta ausencia de reglas precisas en el Código General del  Proceso, la interpretación que sobre el particular realizaron  los sentenciadores de instancia no puede descalificarse per  se,  máxime por cuanto se fundó en métodos válidos  de interpretación de la ley, reconocidos en  los cánones  30 del Código Civil y 12 del actual estatuto adjetivo.  

Por  otra parte, tampoco descuella abiertamente la existencia de un exceso  ritual manifiesto, producto de desdeñar que la demora judicial  en la resolución de la defensa dilatoria de ineptitud del  libelo genitor del proceso fue la causa de la caducidad de los  derechos patrimoniales de los demandantes, pues tal efecto se  produjo, intrínsecamente, por la conducta de éstos.  

En  efecto, la acumulación de pretensiones, que fue calificada  como contraria al orden jurídico en el anterior proceso, emanó  del escrito inaugural presentado por los herederos de José  María Pinzón, quienes estuvieron representados por  apoderado judicial (folios 243 a 244 reverso); además, después  de que se advirtiera sobre su existencia, por medio del escrito de  excepciones previas de los convocados (folios 249 a 252), no hicieron  uso de las facultades legales para excluir los pedimentos  incompatibles; agregase que, incluso con posterioridad al 10 de  noviembre de 2014, fecha en que el a  quo resolvió  la excepción previa y se declaró terminado el trámite  judicial (folios 253 a 260), los reclamantes prefirieron insistir en  su pedimento ante el superior, incluso bajo la consideración  de que para esta fecha habían pasado un (1) años y diez  (10) meses después de la muerte del causante.  

Deviene  de lo expuesto que la actividad de los demandantes fue decisiva en la  extinción del derecho patrimonial reclamado, lo que excluye  que pueda imputarse a la demora judicial o que sea fruto de la  vulneración del derecho a la igualdad.  

Por  ende, incluso de acudirse a la casación oficiosa, con apoyo en  lo alegado por los casacionistas, no es posible abrirle paso al  estudio de la acusación formulada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por Fernando,  José Luis, Sandra y Consuelo Pinzón Gutiérrez,  frente a la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, en el proceso de la radicación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.  

2          Real Academia Española, Diccionario          de la Lengua Española, disponible en www.rae.es      

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