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AC6106-2021 (2021-04506-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC6106-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04506-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Paola Guardias Domínguez, respecto de la sentencia de «13 de septiembre de 2007» proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Santa Coloma de Farners, Cataluña, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2021, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Lorenzo López Oliver.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Solicitud de exequatur y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
La desatención de los anteriores requerimientos conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo o que no cumple las exigencias para considerarla merecedora de efectos jurídicos dentro del ordenamiento patrio, como lo dispone expresamente el canon 607, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer las exigencias antes transcritas, huelga puntualizarlo: (I) no se aportó constancia de que la sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento; y (II) faltó anexar la prueba de que el veredicto aportado es una copia emanada por la autoridad extranjera competente.
2.1. Ausencia de constancia de ejecutoria.
2.1.1 Sobre este aspecto conviene señalar que, para demostrar la ejecutoria de las sentencias provenientes del Reino de España, debe tenerse en consideración el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre este país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual ordenó que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, a saber:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 de 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 de 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
2.2. En desatención de la anterior directriz la peticionaria olvidó adjuntar el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de comprobar la ejecutoria, razón para proceder al rechazo de la solicitud de reconocimiento.
Requisito que reviste la mayor importancia en el sub lite, por cuanto, en el cuerpo de la sentencia cuya homologación se solicitó, se incluyó la advertencia de que «contra esta resolución, que no es firme, cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación (…)» (folio 5 del archivo digital “01. Solicitud de exequatur y anexos”), lo cual desvela que la determinación judicial era susceptible de control por otra autoridad jurisdiccional, en descrédito de su carácter definitivo.
2.2. Ausencia de copia certificada.
2.2.1. Se agrega a la omisión antes desvelada que la interesada no arrimó la probanza idónea para acreditar que el documento aportado es una copia del veredicto emanado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Santa Coloma de Farners, Cataluña, Reino de España.
2.2.2. Justamente, el artículo 606 del Código General del Proceso exige que la sentencia foránea se «presente en copia debidamente legalizada», carga que, de ser omitida, conlleva al rechazo del pedimento de homologación.
La previsión anterior debe acompasarse con el contenido del inciso 2º del artículo 607 ibidem, en cuanto previene que «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2.2.3. De la revisión del expediente se concluye que la copia del fallo allegado no tiene manifestación, en idioma castellano, que corrobore su correspondencia con el original emitido por la autoridad jurisdiccional foránea.
2.2.4. Esta falencia, unida a la antes remarcada, lleva a repeler de plano el trámite, en aplicación del varias veces citado numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. El «acta de ratificación» (folio 12 del archivo digital “01. Solicitud de exequatur y anexos”) suscrita por la solicitante para refrendar el «convenio regulador del divorcio», se arrimó sin la apostilla a que se refiere la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1962, de la cual son parte Colombia y el Reino de España.
3.3. Por otra parte, existen apartados de la documentación arribada que carecen de traducción, conforme lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso, en concreto, los obrantes a folios 2 y 10 del archivo digital “01. Solicitud de exequatur y anexos”.
3.4. Finalmente, no se arrimó copia actualizada del Registro Civil de Matrimonio de los cónyuges, por cuanto el primero de los incorporados a la foliatura no tiene fecha de expedición (folio 13 del archivo digital “01. Solicitud de exequatur y anexos”) y el restante data de 2005.
4. Se reconoce personería jurídica a Ayda Vides Paba, con el alcance del poder conferido por Paola Guardias Domínguez (Folio 1 del “01. Solicitud de exequatur y anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Paola Guardias Domínguez para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo.- Se reconoce personería jurídica a Ayda Vides Paba, con el alcance del poder conferido por Paola Guardias Domínguez.
Tercero.- Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.