AC 6106 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6106-2021 (2021-04506-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC6106-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04506-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Paola Guardias Domínguez, respecto de la  sentencia de «13 de septiembre de 2007» proferida  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de  Santa Coloma de Farners, Cataluña, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 2 de  diciembre de 2021, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  la homologación del fallo del epígrafe, mediante el  cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Lorenzo  López Oliver.  

2.  Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía  digital, la siguiente documentación: «01.  Solicitud de exequatur y anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          y reciprocidad entre los estados, a condición de que se          cumplan las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

La  desatención de los anteriores requerimientos conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza sobre su carácter definitivo o que no  cumple las exigencias para considerarla merecedora de efectos  jurídicos dentro del ordenamiento patrio, como lo dispone  expresamente el canon 607, a saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente».  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer las exigencias antes transcritas, huelga  puntualizarlo: (I) no se aportó constancia de que la sentencia  a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de  proferimiento; y (II) faltó anexar la prueba de que el  veredicto aportado es una copia emanada por la autoridad extranjera  competente.  

2.1. Ausencia  de constancia de ejecutoria.  

2.1.1 Sobre este  aspecto conviene señalar que, para demostrar la ejecutoria de  las sentencias provenientes  del Reino de España, debe tenerse en consideración el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre este país y  Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual ordenó que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

La obligatoriedad  de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación  en multiplicidad de casos, a saber:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 de 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 de 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), los cuales ratifican  la doctrina probable sobre la materia.  

2.2.  En desatención de la anterior directriz la peticionaria olvidó  adjuntar el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con  el fin de comprobar la ejecutoria, razón para proceder al  rechazo de la solicitud de reconocimiento.  

Requisito  que reviste la mayor importancia en el sub  lite, por  cuanto, en el  cuerpo de la sentencia cuya homologación se solicitó,  se incluyó la advertencia de que «contra  esta resolución, que no es firme, cabe recurso de apelación  dentro de los cinco días siguientes a su notificación  (…)»  (folio 5 del archivo digital “01.  Solicitud de exequatur y anexos”), lo cual desvela que la  determinación judicial era susceptible de control por otra  autoridad jurisdiccional, en descrédito de su carácter  definitivo.  

2.2.  Ausencia de copia certificada.  

2.2.1. Se agrega a  la omisión antes desvelada que la interesada no arrimó  la probanza idónea para acreditar que el documento aportado es  una copia del veredicto emanado del  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Santa  Coloma de Farners, Cataluña, Reino de España.  

2.2.2. Justamente,  el artículo 606 del Código General del Proceso exige  que la sentencia foránea se «presente  en copia debidamente legalizada»,  carga que, de ser omitida, conlleva al rechazo del pedimento de  homologación.  

La previsión  anterior debe acompasarse con el contenido del inciso 2º del  artículo 607 ibidem,  en cuanto previene que «cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251,  tales documentos puedan apreciarse como prueba.  

2.2.3.  De la revisión del expediente se concluye que la copia del  fallo allegado no tiene manifestación, en idioma castellano,  que corrobore su correspondencia con el original emitido por la  autoridad jurisdiccional foránea.  

2.2.4. Esta  falencia, unida a la antes remarcada, lleva a repeler de plano el  trámite, en aplicación del varias veces citado numeral  2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en  vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. No se aportó  prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para  estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en  consideración el artículo 177 del Código General  del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron  haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el  ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre  haber realizado la gestión correspondiente sin obtener  respuesta.  

3.2. El «acta  de ratificación»  (folio 12 del archivo  digital “01.  Solicitud de exequatur y anexos”)  suscrita por la solicitante para refrendar el «convenio  regulador del divorcio»,  se arrimó sin la apostilla a que se refiere la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1962, de la cual son parte Colombia y el Reino de España.  

3.3. Por otra  parte, existen apartados de la documentación arribada que  carecen de traducción, conforme lo exige el artículo  251 del Código General del Proceso, en concreto, los obrantes  a folios 2 y 10 del archivo  digital “01.  Solicitud de exequatur y anexos”.  

3.4. Finalmente,  no se arrimó copia actualizada del Registro Civil de  Matrimonio de los cónyuges, por cuanto el primero de los  incorporados a la foliatura no tiene fecha de expedición  (folio 13 del archivo digital “01. Solicitud de exequatur y  anexos”) y el restante data de 2005.  

4. Se reconoce  personería jurídica a Ayda Vides Paba, con el alcance  del poder conferido por Paola Guardias Domínguez (Folio 1 del  “01. Solicitud de exequatur y anexos”), profesional en  derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de  Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.-  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Paola  Guardias Domínguez  para obtener la homologación de la sentencia señalada  en el encabezado de este auto.  

Segundo.- Se  reconoce personería jurídica a Ayda  Vides Paba,  con el alcance del poder  conferido por Paola Guardias Domínguez.  

Tercero.- Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ          AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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