STC16742 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16742-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16742-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00712-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Legis  Editores S.A. contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de apoderado  judicial, reclamó la protección del derecho fundamental  al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad  convocada (SL4860-2020, rad. 77747).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que Diana Esmeralda del Socorro  Prada presentó demanda en su contra, en procura de la  declaración de existencia de un contrato laboral a término  indefinido entre las partes –que perduró del 1 de abril  de 1992 al 17 de diciembre de 2009–, así como del  despido sin justa causa en estado de discapacidad, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  quien accedió al petitum  y ordenó el pago de las acreencias respectivas.  

En segunda  instancia, producto de la apelación interpuesta por ambas  partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó  el fallo del a  quo,  para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas por la  allí gestora, en tanto «no  se logró probar que el empleador tuviera conocimiento de la  disminución aducida. Si bien sabía de las enfermedades  de la trabajadora, las mismas no demostraban una afectación  física que derivara en una protección legal pues  consistían en patologías en tratamiento, no generadoras  de incapacidades médicas, ni de limitaciones para laborar.  También consideró el Tribunal que los testimonios  practicados respaldaban la inexistencia de la minusvalía  física».  

Sin embargo, en  sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 infirmó la sentencia del ad  quem  y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la allí  convocante, el pago de salarios y prestaciones sociales, así  como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones,  porque encontró acreditados los requisitos para la protección  legal de la trabajadora, sin tener en cuenta que «conforme  a jurisprudencia pacífica de la Sala Permanente de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar  fundado un cargo propuesto por la vía directa, cuando se han  eliminado todos los soportes fácticos de la decisión,  si permanece algún soporte fáctico, la sentencia  atacada en casación mantiene su presunción de legalidad  y acierto, y no puede ser casada».  

Así mismo,  señaló que «desconoció  la Sala de Descongestión No. 3 jurisprudencia de la Sala  Permanente de Casación laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de que si existe un dictamen que califique la  pérdida de capacidad laboral, este no puede ser desconocido  por al Juez para acudir a otros criterios de calificación;  también acerca de la necesidad de que la afección de  salud limite el desarrollo de la actividad contratada».  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020,  notificada por Edicto del 10 de diciembre de 2020, emitid[a] por la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de la cual decidió  CASAR la sentencia proferida , el día 22 de noviembre de 2016,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que revocó la sentencia dictada el 29 de  septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá D.C.»  y «que  remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia  vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio  jurisprudencial. SUBSIDIARIAMENTE se solicita que la Sala de  Descongestión No. 3 profiera nuevo fallo acorde con la  jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de la Corporación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la determinación confutada manifestó que «la  decisión de casar la sentencia de segundo grado se cimentó  en el estudio objetivo del único cargo formulado por vía  indirecta, que a la postre resultó fundado. En especial, la  Sala se detuvo en las pruebas denunciadas por la censura que,  contrario a lo afirmado por la aquí accionante, eran  susceptibles de estudio por vía del recurso extraordinario.  Algunas de ellas, como la certificación laboral y el examen  médico de egreso, provenían de dependencias de la  propia empresa, lo que abrió paso a su estudio en conjunto con  otros medios de convicción relativos al estado de salud de la  demandante. Es así como la Sala dedujo desvirtuadas las  premisas fundamentales de la decisión gravada, por cuanto el  Tribunal ignoró que i) la trabajadora demandante afrontó  desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa  confluencia de patologías de avance progresivo, incapacitantes  y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético; y  que ii) esta situación era de conocimiento del empleador al  momento de desvincularla».  

Así mismo,  reiteró que «la  conclusión no podía ser otra que la demandante era  destinataria de la protección prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, de donde se sigue que su despido debía  presumirse motivado en su estado de salud. Al retomar la alzada, la  Sala determinó que la entidad demandada no desvirtuó  esa presunción por vía de demostrar que el despido se  produjo por justa causa prevista en la ley. Entonces, la sentencia  proferida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria; por el  contrario, persigue preservar las garantías de igualdad y  debido proceso en favor de las partes en conflicto. Además, se  cimentó en el criterio profusamente decantado por la  Corporación en materia de garantía de estabilidad  laboral por razones de salud; estos precedentes aparecen citados en  la providencia y no se reproducen nuevamente en este escrito por  razones prácticas».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó  que «la  decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con  base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya  desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante».  

3. Un abogado que  refirió ser el mandatario judicial de Diana Esmeralda del  Socorro Prada enunció que «la  acción de tutela interpuesta por LEGIS EDITORES S.A., debe ser  negada por improcedente toda vez que lo que pretende la accionante es  que el Juez Constitucional estudie aspectos que ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia al  decidir el recurso extraordinario interpuesto y que terminó  con la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en la que esa Alta  Corporación decidió casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en sede  de instancia confirmó la de primer grado, modificando que los  efectos del reintegro se extienden hasta el 31 de octubre de 2015,  fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por el  reconocimiento de la pensión de invalidez».  

De igual forma,  cuestionó que «una  empresa que a nivel nacional est[á] reconocida por el estudio  de la legislación nacional y la jurisprudencia, como lo es la  accionante LEGIS EDITORES S.A., no contenta con haber despedido a la  señora DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO PRADA SANCHEZ, siendo  beneficiaria de las previsiones establecidas en la ley 361 de 1997,  quien padecía una enfermedad degenerativa que dio lugar a la  pensión por invalidez, pretenda desconocer el estudio que hizo  la Corte del recurso interpuesto, y que dado ello casó la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., y  en sede de instancia confirmó la de primera instancia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «en  la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral  no desconoció el precedente judicial, por el contrario,  reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual  tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio  propio de la autonomía e independencia que gozan las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Se trata,  como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la sociedad censora recurrió la precitada  sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial  y agregando que «si  bien la tutela se impone por un defecto orgánico, al  contrariar la línea jurisprudencial sentada de manera  pac[í]fica y uniforme respecto de la vía indirecta por  error de hecho en el recurso extraordinario de casación, en  ningún momento se haga relación a los mismos, cuando en  la sentencia ni siquiera se habla de pruebas calificadas y de la  presunción de legalidad del fallo. Sin embargo, en todo el  fallo no existe si quiera pronunciamiento al respecto y no se estudia  el recurso presentado y se circunscribe el debate únicamente  al alcance del fuero de salud, situación que no era el debate  central dentro de la acción de tutela, por el contrario, lo  que se atacaba de manera principal era el desconocimiento de las  normas jurisprudenciales fijadas por la Sala Permanente Laboral  respecto del recurso de casación, la cuales eran de  obligatoria observancia por la Sala de Descongestión».  

Además,  añadió que «se  desconoce que el debate en ningún momento se circunscribió  a que el dictamen de p[é]rdida de capacidad laboral fuera la  única prueba capaz de acreditar la estabilidad laboral  reforzada por fuero de salud. Por el contrario, lo que se debatía  es que la Sala de Descongestión al encontrarse un dictamen de  p[é]rdida de capacidad dentro del expediente lo valorara  únicamente de forma parcial omitiendo su contenido,  puntualmente, en lo que respecta a tomar el porcentaje, pero  omitiendo la fecha de estructuración que hacía parte  integra del mismo, buscando contraria el contenido de la prueba y no  la apreciación sobre la misma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que se inició contra la entidad gestora  (SL4860-2020,  rad. 77747), por casar la providencia absolutoria del tribunal ad  quem  y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la contraparte,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de esta  Corporación infirmó la resolución absolutoria  del tribunal ad  quem;  y, en su lugar, condenó a la sociedad inconforme al pago de  las acreencias laborales producto del despido irregular de una  trabajadora en situación de discapacidad, porque «[que  aquella]  persistiera  en su actividad laboral no desmiente su condición de  discapacidad pues, es perfectamente válido y deseable que  continuara prestando sus servicios»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por la allí  memorialista, fundado en la violación indirecta, por  aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, en tanto el ad  quem «[dio]  por  demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminación  del contrato de trabajo la demandante no tenía algún  grado de pérdida de capacidad laboral»  y «[no  dio]  por  demostrado estándolo, que para la fecha de terminación  del contrato de trabajo la demandante tenía una pérdida  de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de los  postulados determinados en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997»,  el estrado enjuiciado arguyó que:  

«La  impugnante aduce que la ponencia presentada el 13 de septiembre de  2013, por la médica Ana Lucía López Villegas  (fls. 111 a 121), da cuenta de la presencia de «sintomatología  crónica de dolor con un inicio que se remonta, según  anotaciones, al año 2000, relacionada con los segmentos de  columna cervical, dorsal y lumbar, extremidades superiores e  inferiores, que por las características descritas tienen un  tiempo precedente prolongado (…)». En adelante, repite o  parafrasea lo expresado por la profesional médica y asevera  que si bien, la incapacidad expedida por Famisanar el 13 de noviembre  de 2009, no reposa en el expediente, diferente sucede con el examen  físico de egreso, la historia clínica ocupacional y el  listado de incapacidades que, a la sazón, obran en la  actuación.  

A juicio  de la Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante  en la fecha del despido, el análisis desplegado por el  fallador de alzada se limitó a verificar que la trabajadora no  estaba cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de  2009, cuando fue despedida; empero, juzgó intrascendente la  existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el  4 de diciembre de 2009, que consideró intermitentes.  

También,  desechó el examen médico de egreso y mencionó  impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supeditó  la demostración de la condición de salud al número  de exámenes dentro de cierto lapso, para concluir que en la  fecha de terminación del vínculo, la demandante no  presentaba algún grado de discapacidad.  

De un  análisis ponderado y con cierto nivel de profundidad de los  medios de prueba acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo  colegido por el juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes,  durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de  patologías de avance progresivo, incapacitantes y  degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético»  (Se resalta).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura refirió que «a  folio 19, milita la historia clínica ocupacional de la actora,  fechada 22 de diciembre de 2009 (4 días después del  despido); allí, registra como enfermedades antecedentes:  discopatías L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008,  más fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral,  diagnosticadas «hace 06 meses». Además, se hizo  constar migraña y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada  con estrés, dolor muscular en miembros superiores, ánimo  depresivo, limitación de movimientos bilaterales de muñecas,  y el uso de férula izquierda»,  aunado a que:  

«Su  último cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que  tenía como funciones: 1. Diagramar información de los  productos generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y  procedimientos establecidos; 2. Revisar la diagramación  realizada, confrontándola contra los originales recibidos de  los redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacción,  conforme con las posibilidades técnicas y conceptuales; y 4.  Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las  especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un  computador, mediante movimientos repetidos de manos y muñecas  (fls. 13, 14 y 120):  

El cargo  implicaba interactuar con el computador, para lo cual requería  manipular el mouse y el teclado alfanumérico, efectuando en  promedio una publicación diaria, cartilla, o libro, que podían  contener de 156 a 1032 páginas […] para la actividad  invertía en promedio 465 minutos,  lo que equivale al 97% de la jornada laboral, en el uso del  computador en posición sedente. (negrita  de la sala).  

A folio 20  reposa certificación de la EPS Famisanar, sobre las  incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999  hasta el 4 de diciembre de 2009, en número de 27; de estas, 6  se presentaron en la última anualidad, equivalentes a 12 días,  así:  

            

1. 13/01/2009          cod. R072 = Dolor precordial. un día.

3. 30/07/09 cod.          J 019 = Sinusitis aguda. 2 días.

4. 04/07/09 cod.          M 545 = Lumbago no especificado. 3 días.

5. 09/10/09 cod.          G 44 = Síndrome de cefalea en racimos. 1 día.

6. 03/12/09 cod.          M255 = Dolor en articulación. 2 días.  

La Sala  observa que todas estas patologías y deficiencias  fisiológicas, son claramente anteriores a la desvinculación,  en su mayoría secundarias a las enfermedades registradas en la  historia clínica ocupacional y examen de egreso.  

En correlación  con tales documentales, con la misma fecha de la historia clínica  ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al  examen médico de egreso (fl. 18); en el acápite de  «observaciones»  se registra discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñeca.  

Sin embargo, el  ad quem consideró que a pesar de que el examen de egreso daba  cuenta de las enfermedades padecidas por la trabajadora, «(…)  esto no es indicativo de una limitación física que dé  lugar a la protección, máxime cuando en ese examen se  indica que son enfermedades que se encuentran en tratamiento y de las  cuales no se han derivado las incapacidades médicas ni  limitaciones para el ejercicio de la actividad laboral».  

Por  supuesto, tal inferencia es desafortunada en grado sumo, en tanto  carece de asidero y es manifiestamente contraevidente, en la medida  en que una sola discapacidad, tratada o no, puede activar el velo  tuitivo de la estabilidad laboral reforzada, con mayor razón  en el caso bajo examen, en el que el reporte del examen médico  de egreso (fl. 18) remitido por el jefe de salud ocupacional al área  de gestión humana presenta 2 observaciones a saber:  

            

* Padece de          discopatía L5-S1 y tendinitis bilateral de muñeca en          estudio y tratamiento por EPS.

* Se explica          proceso de calificación de origen de las patologías.  

Aunque el  reporte mencionado está fechado 22 de diciembre de 2009, es  decir 5 días después de aquel en que le comunicó  la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo,  la historia ocupacional de la trabajadora da cuenta de la existencia  de las mismas enfermedades durante los últimos años de  la relación laboral.  

Desde  luego, la certificación expedida por la empresa que informa de  la prestación del servicio de la señora Prada Sánchez,  corrobora el conocimiento que tenía la empleadora de su  difícil estado de salud, que significó una importante  desmejora en la calidad de su desempeño, tanto que 18 meses  después fue declarada inválida por razón de las  patologías que padecía al momento del despido»  (Se subraya).  

Por lo anterior,  señaló que «a  no dudarlo, la condición de salud de la trabajadora era  conocida por la empleadora, en tanto las incapacidades que se le  concedieron visibilizaron sus padecimientos, que le impidieron  prestar servicios en condiciones normales, dadas las afectaciones de  su normalidad física y mental, desde luego perceptibles en el  ámbito laboral, dado que trascendieron la cotidianidad, hasta  el punto [de]  que repercutieron negativamente en su rendimiento»,  de modo que:  

«Si  bien, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez (fls. 407 a 410), el 25 de mayo de 2011 se estructuró  el estado de invalidez de la accionante, la inferencia del juzgador  de alzada de que al momento del despido, la demandante no presentaba  grado de disminución física que ameritara la protección  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también se  exhibe equivocada, en la medida en que la activación de los  efectos protectores de la norma no está supeditada a la  estructuración del estado de invalidez. Con mayor razón,  si esto último no fue más ni menos que el producto de  la evolución de unas condiciones médicas, que  emergieron en vigencia de la relación de trabajo y que, se  insiste, no pasaron desapercibidas para el empleador.  

(…)  

En este  estado cobra importancia el análisis de la ponencia presentada  por la profesional médica que sirvió de soporte al  dictamen de la Junta Regional.  Allí se hace una especie de retrospectiva de los resultados de  los exámenes y diagnósticos médicos, que dan  cuenta de las patologías y padecimientos de la demandante en  fechas posteriores y anteriores a la desvinculación unilateral  e injusta. En tanto se exhiben útiles para demostrar las  preexistentes a la terminación del contrato, se reproducen los  siguientes:  

Rx. Columna  Dorsal (10-07-04): Incipientes cambios espondilósicos  anterolaterales dependientes de algunos cuerpos vertebrales dorsales.  Se evidencia actitud escoliótica dorsolumbar de vértice  derecho.  

Rx. Columna  Dorso Lumbar(08-06-07): A nivel dorsal se observa moderada osteopenia  y cambios espondilósicos que comprometen principalmente  segmentos proximales y en menor grado medios con osteofitosis  marginal y sindesmofitos anteriores anotándose discreto  pinzamiento anterior de interespacios proximales con acentuación  de la cifosis a esta altura. La amplitud del canal raquídeo es  normal.  

En columna  lumbar la altura de los cuerpos e interespacios está  conservada. Canal raquídeo de amplitud normal. Discretos  cambios degenerativos interfacetarios en la unión lumbro sacra  con esclerosis reaccional sin evidencia de espondilólisis.  

En el apoyo se  anota escoliosis dorso lumbar de convejidad derecha y lumbar baja  izquierda con componente rotacional. Discreta basculación  pélvica siendo más alta del lado izquierdo. Espalda  bífida oculta en Sl hallazgo sin implicación  patológica.  

RMN Columna  Lumbosacra (20-06-08): T2 observo disminución en la intensidad  de señal del disco intervertebral L5-S1 en relación con  deshidratación. Pequeña protrusión discal  extra-foraminal derecha. No identifiqué otras hernias  discales.  

RMN Columa  Lumbosacra (15-06-09): Deshidratación discal y desgarro anular  posterolateral y foraminal derecho en L5 S1. Estrechez en el foramen  neural en este nivel y leve estrechez en el izquierdo. Leves cambios  osteoartríticos facetarios. Deshidratación del disco  L5-S1.  

En tal virtud,  este medio de prueba refuerza la conclusión de que la salud de  la accionante evolucionó negativamente, hasta alcanzar el  estado en que se encontraba para el mes de diciembre de 2009, cuando  la demandada tomó la decisión de prescindir de sus  servicios. En ese orden, el colofón del examen de los medios  de prueba denunciados deviene útil al propósito de  prosperidad del único cargo planteado por la censura, dada la  demostración de los errores endilgados»  (Se destaca).  

3.2. Ahora bien,  en sede de instancia el órgano de cierre laboral coligió  que «el  hecho de que la trabajadora no se encuentre incapacitada a la fecha  del despido, no implica que no fuera merecedora de la especial  protección que su estado de salud le deparaba»,  con base en el precedente de esa corporación –CSJ  SL11411-2017–, según el cual «del  hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la  carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando,  dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas  como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución  Política, el Convenio 159 de la Organización  Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de  la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de  facilitar la integración social y laboral de personas en  condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de  la población»,  razón por la cual:  

«(…)  que  la trabajadora persistiera en su actividad laboral no desmiente su  condición de discapacidad pues, es perfectamente válido  y deseable que continuara prestando sus servicios.  En desarrollo de la línea de pensamiento expuesta, ha dicho  esta Corporación que afectaciones como las estudiadas no  relegan a los trabajadores a actuar como seres improductivos, ajenos  a la vida social y laboral (CSJ SL2797-2020).  

A lo  anterior, debe sumarse que en este caso la discapacidad no se colige  únicamente del dictamen adosado al expediente, sino del  análisis integral de todos los elementos de persuasión,  como quedó sentado en sede de casación.  

(…) Por  lo mismo, no son de recibo las razones de defensa de la demandada,  basadas en que la situación de salud de la accionante la tomó  por sorpresa, en la medida en que la «historia clínica  (…) está sometida a reserva». La Corte ha dicho  que si bien, las historias clínicas son documentos  confidenciales, la situación médica de los trabajadores  puede llegar a conocimiento de los empleadores «a través  de los reportes de incapacidad que informaron los diagnósticos»  (CSJ SL3613-2020), tal cual se presentó en el caso de marras,  como quedó explicado en sede extraordinaria. Por tanto, a la  Sala no le queda duda de que la condición de salud que da  lugar a la protección reclamada, fue adquirida durante la  ejecución del contrato de trabajo y era conocida por el  empleador.  

Además,  queda claro que el cuadro clínico que la afectaba, repercutió  en el rendimiento laboral de la actora y la ubicó en situación  de disminución física, traducida en la merma de sus  habilidades y destrezas, como lo certificó la demandada (fls.  13 y 14), en la medida en que reconoció que el desempeño  de la demandante fue bueno, pero «empezó a presentar  inconsistencias como disminución en su productividad, retardos  en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin  justificación, no mostró interés en perfeccionar  el manejo del nuevo programa de diagramación (…)»  (Se enfatiza).  

Finalmente,  concluyó que «bajo  la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018),  acreditada en juicio la situación de discapacidad para la  época del desahucio, como es el caso, se activa en favor del  trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese  contexto, compete al empleador la demostración de la justa  causa en la que basó su decisión de desvinculación.  Evidentemente, esta  carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como  acá, sin invocar ninguna causal. Por  tanto, queda claro que la empresa accionada no logra desvirtuar la  presunción comentada, lo cual impone confirmar la decisión  de reintegrar dispuesta por el a quo, al cumplirse los presupuestos  para ello».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.4. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes  enunciados en el libelo inicial2,  esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma,  no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de  casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión  a los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre laboral  en lo concerniente a la problemática estudiada –entre  otros, se apoyó en el fallo CSJ SL5181-2019, sobre la  estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación  de discapacidad–, aspecto del cual no se puede desprender la  conculcación de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 26          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2Al          efecto, se memoraron los fallos « SL2853-2019, SL3504-2020»,          entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *