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STC16742-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16742-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00712-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Legis Editores S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada (SL4860-2020, rad. 77747).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Diana Esmeralda del Socorro Prada presentó demanda en su contra, en procura de la declaración de existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes –que perduró del 1 de abril de 1992 al 17 de diciembre de 2009–, así como del despido sin justa causa en estado de discapacidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum y ordenó el pago de las acreencias respectivas.
En segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones incoadas por la allí gestora, en tanto «no se logró probar que el empleador tuviera conocimiento de la disminución aducida. Si bien sabía de las enfermedades de la trabajadora, las mismas no demostraban una afectación física que derivara en una protección legal pues consistían en patologías en tratamiento, no generadoras de incapacidades médicas, ni de limitaciones para laborar. También consideró el Tribunal que los testimonios practicados respaldaban la inexistencia de la minusvalía física».
Sin embargo, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la sentencia del ad quem y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la allí convocante, el pago de salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque encontró acreditados los requisitos para la protección legal de la trabajadora, sin tener en cuenta que «conforme a jurisprudencia pacífica de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se puede declarar fundado un cargo propuesto por la vía directa, cuando se han eliminado todos los soportes fácticos de la decisión, si permanece algún soporte fáctico, la sentencia atacada en casación mantiene su presunción de legalidad y acierto, y no puede ser casada».
Así mismo, señaló que «desconoció la Sala de Descongestión No. 3 jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que si existe un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral, este no puede ser desconocido por al Juez para acudir a otros criterios de calificación; también acerca de la necesidad de que la afección de salud limite el desarrollo de la actividad contratada».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, notificada por Edicto del 10 de diciembre de 2020, emitid[a] por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por medio de la cual decidió CASAR la sentencia proferida , el día 22 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» y «que remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio jurisprudencial. SUBSIDIARIAMENTE se solicita que la Sala de Descongestión No. 3 profiera nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de la Corporación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada manifestó que «la decisión de casar la sentencia de segundo grado se cimentó en el estudio objetivo del único cargo formulado por vía indirecta, que a la postre resultó fundado. En especial, la Sala se detuvo en las pruebas denunciadas por la censura que, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, eran susceptibles de estudio por vía del recurso extraordinario. Algunas de ellas, como la certificación laboral y el examen médico de egreso, provenían de dependencias de la propia empresa, lo que abrió paso a su estudio en conjunto con otros medios de convicción relativos al estado de salud de la demandante. Es así como la Sala dedujo desvirtuadas las premisas fundamentales de la decisión gravada, por cuanto el Tribunal ignoró que i) la trabajadora demandante afrontó desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético; y que ii) esta situación era de conocimiento del empleador al momento de desvincularla».
Así mismo, reiteró que «la conclusión no podía ser otra que la demandante era destinataria de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de donde se sigue que su despido debía presumirse motivado en su estado de salud. Al retomar la alzada, la Sala determinó que la entidad demandada no desvirtuó esa presunción por vía de demostrar que el despido se produjo por justa causa prevista en la ley. Entonces, la sentencia proferida por la Corte no fue caprichosa, ni arbitraria; por el contrario, persigue preservar las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes en conflicto. Además, se cimentó en el criterio profusamente decantado por la Corporación en materia de garantía de estabilidad laboral por razones de salud; estos precedentes aparecen citados en la providencia y no se reproducen nuevamente en este escrito por razones prácticas».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que «la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante».
3. Un abogado que refirió ser el mandatario judicial de Diana Esmeralda del Socorro Prada enunció que «la acción de tutela interpuesta por LEGIS EDITORES S.A., debe ser negada por improcedente toda vez que lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional estudie aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario interpuesto y que terminó con la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en la que esa Alta Corporación decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en sede de instancia confirmó la de primer grado, modificando que los efectos del reintegro se extienden hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de invalidez».
De igual forma, cuestionó que «una empresa que a nivel nacional est[á] reconocida por el estudio de la legislación nacional y la jurisprudencia, como lo es la accionante LEGIS EDITORES S.A., no contenta con haber despedido a la señora DIANA ESMERALDA DEL SOCORRO PRADA SANCHEZ, siendo beneficiaria de las previsiones establecidas en la ley 361 de 1997, quien padecía una enfermedad degenerativa que dio lugar a la pensión por invalidez, pretenda desconocer el estudio que hizo la Corte del recurso interpuesto, y que dado ello casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., y en sede de instancia confirmó la de primera instancia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si bien la tutela se impone por un defecto orgánico, al contrariar la línea jurisprudencial sentada de manera pac[í]fica y uniforme respecto de la vía indirecta por error de hecho en el recurso extraordinario de casación, en ningún momento se haga relación a los mismos, cuando en la sentencia ni siquiera se habla de pruebas calificadas y de la presunción de legalidad del fallo. Sin embargo, en todo el fallo no existe si quiera pronunciamiento al respecto y no se estudia el recurso presentado y se circunscribe el debate únicamente al alcance del fuero de salud, situación que no era el debate central dentro de la acción de tutela, por el contrario, lo que se atacaba de manera principal era el desconocimiento de las normas jurisprudenciales fijadas por la Sala Permanente Laboral respecto del recurso de casación, la cuales eran de obligatoria observancia por la Sala de Descongestión».
Además, añadió que «se desconoce que el debate en ningún momento se circunscribió a que el dictamen de p[é]rdida de capacidad laboral fuera la única prueba capaz de acreditar la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Por el contrario, lo que se debatía es que la Sala de Descongestión al encontrarse un dictamen de p[é]rdida de capacidad dentro del expediente lo valorara únicamente de forma parcial omitiendo su contenido, puntualmente, en lo que respecta a tomar el porcentaje, pero omitiendo la fecha de estructuración que hacía parte integra del mismo, buscando contraria el contenido de la prueba y no la apreciación sobre la misma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra la entidad gestora (SL4860-2020, rad. 77747), por casar la providencia absolutoria del tribunal ad quem y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la contraparte, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación infirmó la resolución absolutoria del tribunal ad quem; y, en su lugar, condenó a la sociedad inconforme al pago de las acreencias laborales producto del despido irregular de una trabajadora en situación de discapacidad, porque «[que aquella] persistiera en su actividad laboral no desmiente su condición de discapacidad pues, es perfectamente válido y deseable que continuara prestando sus servicios», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la allí memorialista, fundado en la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto el ad quem «[dio] por demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandante no tenía algún grado de pérdida de capacidad laboral» y «[no dio] por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral que la hacía beneficiaria de los postulados determinados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», el estrado enjuiciado arguyó que:
«La impugnante aduce que la ponencia presentada el 13 de septiembre de 2013, por la médica Ana Lucía López Villegas (fls. 111 a 121), da cuenta de la presencia de «sintomatología crónica de dolor con un inicio que se remonta, según anotaciones, al año 2000, relacionada con los segmentos de columna cervical, dorsal y lumbar, extremidades superiores e inferiores, que por las características descritas tienen un tiempo precedente prolongado (…)». En adelante, repite o parafrasea lo expresado por la profesional médica y asevera que si bien, la incapacidad expedida por Famisanar el 13 de noviembre de 2009, no reposa en el expediente, diferente sucede con el examen físico de egreso, la historia clínica ocupacional y el listado de incapacidades que, a la sazón, obran en la actuación.
A juicio de la Sala, en lo que concierne al estado de salud de la accionante en la fecha del despido, el análisis desplegado por el fallador de alzada se limitó a verificar que la trabajadora no estaba cubierta por una licencia de incapacidad el 17 de diciembre de 2009, cuando fue despedida; empero, juzgó intrascendente la existencia de 25 incapacidades, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, que consideró intermitentes.
También, desechó el examen médico de egreso y mencionó impersonal y tangencialmente a los testigos, al tiempo que supeditó la demostración de la condición de salud al número de exámenes dentro de cierto lapso, para concluir que en la fecha de terminación del vínculo, la demandante no presentaba algún grado de discapacidad.
De un análisis ponderado y con cierto nivel de profundidad de los medios de prueba acusados, emerge paladinamente que, contrario a lo colegido por el juez de alzada, la trabajadora afrontaba desde antes, durante y luego del despido, una compleja y severa confluencia de patologías de avance progresivo, incapacitantes y degenerativas, que minaron su sistema musculoesquelético» (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Colegiatura refirió que «a folio 19, milita la historia clínica ocupacional de la actora, fechada 22 de diciembre de 2009 (4 días después del despido); allí, registra como enfermedades antecedentes: discopatías L5S1 (escoliosis), diagnosticada en junio de 2008, más fibromialgia en tratamiento y tendinitis bilateral, diagnosticadas «hace 06 meses». Además, se hizo constar migraña y lumbalgia frecuentes, gastritis relacionada con estrés, dolor muscular en miembros superiores, ánimo depresivo, limitación de movimientos bilaterales de muñecas, y el uso de férula izquierda», aunado a que:
«Su último cargo fue el de diagramador(a) corrector(a), en el que tenía como funciones: 1. Diagramar información de los productos generados en la Unidad, de acuerdo a las pautas y procedimientos establecidos; 2. Revisar la diagramación realizada, confrontándola contra los originales recibidos de los redactores; 3. Realizar los cambios solicitados por redacción, conforme con las posibilidades técnicas y conceptuales; y 4. Encapsular y revisar los PDF generados de acuerdo con las especificaciones del caso. Todo lo anterior, sentada frente a un computador, mediante movimientos repetidos de manos y muñecas (fls. 13, 14 y 120):
El cargo implicaba interactuar con el computador, para lo cual requería manipular el mouse y el teclado alfanumérico, efectuando en promedio una publicación diaria, cartilla, o libro, que podían contener de 156 a 1032 páginas […] para la actividad invertía en promedio 465 minutos, lo que equivale al 97% de la jornada laboral, en el uso del computador en posición sedente. (negrita de la sala).
A folio 20 reposa certificación de la EPS Famisanar, sobre las incapacidades expedidas a la demandante desde el 19 de enero de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2009, en número de 27; de estas, 6 se presentaron en la última anualidad, equivalentes a 12 días, así:
1. 13/01/2009 cod. R072 = Dolor precordial. un día.
3. 30/07/09 cod. J 019 = Sinusitis aguda. 2 días.
4. 04/07/09 cod. M 545 = Lumbago no especificado. 3 días.
5. 09/10/09 cod. G 44 = Síndrome de cefalea en racimos. 1 día.
6. 03/12/09 cod. M255 = Dolor en articulación. 2 días.
La Sala observa que todas estas patologías y deficiencias fisiológicas, son claramente anteriores a la desvinculación, en su mayoría secundarias a las enfermedades registradas en la historia clínica ocupacional y examen de egreso.
En correlación con tales documentales, con la misma fecha de la historia clínica ocupacional, obra la constancia de asistencia de la trabajadora al examen médico de egreso (fl. 18); en el acápite de «observaciones» se registra discopatía L5S1 y tendinitis bilateral de muñeca.
Sin embargo, el ad quem consideró que a pesar de que el examen de egreso daba cuenta de las enfermedades padecidas por la trabajadora, «(…) esto no es indicativo de una limitación física que dé lugar a la protección, máxime cuando en ese examen se indica que son enfermedades que se encuentran en tratamiento y de las cuales no se han derivado las incapacidades médicas ni limitaciones para el ejercicio de la actividad laboral».
Por supuesto, tal inferencia es desafortunada en grado sumo, en tanto carece de asidero y es manifiestamente contraevidente, en la medida en que una sola discapacidad, tratada o no, puede activar el velo tuitivo de la estabilidad laboral reforzada, con mayor razón en el caso bajo examen, en el que el reporte del examen médico de egreso (fl. 18) remitido por el jefe de salud ocupacional al área de gestión humana presenta 2 observaciones a saber:
* Padece de discopatía L5-S1 y tendinitis bilateral de muñeca en estudio y tratamiento por EPS.
* Se explica proceso de calificación de origen de las patologías.
Aunque el reporte mencionado está fechado 22 de diciembre de 2009, es decir 5 días después de aquel en que le comunicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la historia ocupacional de la trabajadora da cuenta de la existencia de las mismas enfermedades durante los últimos años de la relación laboral.
Desde luego, la certificación expedida por la empresa que informa de la prestación del servicio de la señora Prada Sánchez, corrobora el conocimiento que tenía la empleadora de su difícil estado de salud, que significó una importante desmejora en la calidad de su desempeño, tanto que 18 meses después fue declarada inválida por razón de las patologías que padecía al momento del despido» (Se subraya).
Por lo anterior, señaló que «a no dudarlo, la condición de salud de la trabajadora era conocida por la empleadora, en tanto las incapacidades que se le concedieron visibilizaron sus padecimientos, que le impidieron prestar servicios en condiciones normales, dadas las afectaciones de su normalidad física y mental, desde luego perceptibles en el ámbito laboral, dado que trascendieron la cotidianidad, hasta el punto [de] que repercutieron negativamente en su rendimiento», de modo que:
«Si bien, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 407 a 410), el 25 de mayo de 2011 se estructuró el estado de invalidez de la accionante, la inferencia del juzgador de alzada de que al momento del despido, la demandante no presentaba grado de disminución física que ameritara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también se exhibe equivocada, en la medida en que la activación de los efectos protectores de la norma no está supeditada a la estructuración del estado de invalidez. Con mayor razón, si esto último no fue más ni menos que el producto de la evolución de unas condiciones médicas, que emergieron en vigencia de la relación de trabajo y que, se insiste, no pasaron desapercibidas para el empleador.
(…)
En este estado cobra importancia el análisis de la ponencia presentada por la profesional médica que sirvió de soporte al dictamen de la Junta Regional. Allí se hace una especie de retrospectiva de los resultados de los exámenes y diagnósticos médicos, que dan cuenta de las patologías y padecimientos de la demandante en fechas posteriores y anteriores a la desvinculación unilateral e injusta. En tanto se exhiben útiles para demostrar las preexistentes a la terminación del contrato, se reproducen los siguientes:
Rx. Columna Dorsal (10-07-04): Incipientes cambios espondilósicos anterolaterales dependientes de algunos cuerpos vertebrales dorsales. Se evidencia actitud escoliótica dorsolumbar de vértice derecho.
Rx. Columna Dorso Lumbar(08-06-07): A nivel dorsal se observa moderada osteopenia y cambios espondilósicos que comprometen principalmente segmentos proximales y en menor grado medios con osteofitosis marginal y sindesmofitos anteriores anotándose discreto pinzamiento anterior de interespacios proximales con acentuación de la cifosis a esta altura. La amplitud del canal raquídeo es normal.
En columna lumbar la altura de los cuerpos e interespacios está conservada. Canal raquídeo de amplitud normal. Discretos cambios degenerativos interfacetarios en la unión lumbro sacra con esclerosis reaccional sin evidencia de espondilólisis.
En el apoyo se anota escoliosis dorso lumbar de convejidad derecha y lumbar baja izquierda con componente rotacional. Discreta basculación pélvica siendo más alta del lado izquierdo. Espalda bífida oculta en Sl hallazgo sin implicación patológica.
RMN Columna Lumbosacra (20-06-08): T2 observo disminución en la intensidad de señal del disco intervertebral L5-S1 en relación con deshidratación. Pequeña protrusión discal extra-foraminal derecha. No identifiqué otras hernias discales.
RMN Columa Lumbosacra (15-06-09): Deshidratación discal y desgarro anular posterolateral y foraminal derecho en L5 S1. Estrechez en el foramen neural en este nivel y leve estrechez en el izquierdo. Leves cambios osteoartríticos facetarios. Deshidratación del disco L5-S1.
En tal virtud, este medio de prueba refuerza la conclusión de que la salud de la accionante evolucionó negativamente, hasta alcanzar el estado en que se encontraba para el mes de diciembre de 2009, cuando la demandada tomó la decisión de prescindir de sus servicios. En ese orden, el colofón del examen de los medios de prueba denunciados deviene útil al propósito de prosperidad del único cargo planteado por la censura, dada la demostración de los errores endilgados» (Se destaca).
3.2. Ahora bien, en sede de instancia el órgano de cierre laboral coligió que «el hecho de que la trabajadora no se encuentre incapacitada a la fecha del despido, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud le deparaba», con base en el precedente de esa corporación –CSJ SL11411-2017–, según el cual «del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población», razón por la cual:
«(…) que la trabajadora persistiera en su actividad laboral no desmiente su condición de discapacidad pues, es perfectamente válido y deseable que continuara prestando sus servicios. En desarrollo de la línea de pensamiento expuesta, ha dicho esta Corporación que afectaciones como las estudiadas no relegan a los trabajadores a actuar como seres improductivos, ajenos a la vida social y laboral (CSJ SL2797-2020).
A lo anterior, debe sumarse que en este caso la discapacidad no se colige únicamente del dictamen adosado al expediente, sino del análisis integral de todos los elementos de persuasión, como quedó sentado en sede de casación.
(…) Por lo mismo, no son de recibo las razones de defensa de la demandada, basadas en que la situación de salud de la accionante la tomó por sorpresa, en la medida en que la «historia clínica (…) está sometida a reserva». La Corte ha dicho que si bien, las historias clínicas son documentos confidenciales, la situación médica de los trabajadores puede llegar a conocimiento de los empleadores «a través de los reportes de incapacidad que informaron los diagnósticos» (CSJ SL3613-2020), tal cual se presentó en el caso de marras, como quedó explicado en sede extraordinaria. Por tanto, a la Sala no le queda duda de que la condición de salud que da lugar a la protección reclamada, fue adquirida durante la ejecución del contrato de trabajo y era conocida por el empleador.
Además, queda claro que el cuadro clínico que la afectaba, repercutió en el rendimiento laboral de la actora y la ubicó en situación de disminución física, traducida en la merma de sus habilidades y destrezas, como lo certificó la demandada (fls. 13 y 14), en la medida en que reconoció que el desempeño de la demandante fue bueno, pero «empezó a presentar inconsistencias como disminución en su productividad, retardos en la hora de entrada, abandono frecuente del puesto de trabajo sin justificación, no mostró interés en perfeccionar el manejo del nuevo programa de diagramación (…)» (Se enfatiza).
Finalmente, concluyó que «bajo la doctrina actual de la Sala (CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad para la época del desahucio, como es el caso, se activa en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó su decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como acá, sin invocar ninguna causal. Por tanto, queda claro que la empresa accionada no logra desvirtuar la presunción comentada, lo cual impone confirmar la decisión de reintegrar dispuesta por el a quo, al cumplirse los presupuestos para ello».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.4. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes enunciados en el libelo inicial2, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en el fallo CSJ SL5181-2019, sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 26 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2Al efecto, se memoraron los fallos « SL2853-2019, SL3504-2020», entre otros.