Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1953-2021.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1953-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00382-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil (Unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Jorge Daniel Giraldo Güiza actuando en representación de Harold Pérez Benavides y María Camila Gallego Corredor.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, solicitan su excarcelación por la supuesta prolongación ilícita de la privación de su libertad, concretamente, por la superación del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal que se les adelanta (radicado 2019-00032).
Relataron en síntesis que, entre el 6 y 8 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, les formuló imputación (junto a otros nueve capturados) por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; en las mismas diligencias concentradas se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Expusieron que, el 15 de diciembre de esa anualidad la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Refirieron que, solo el 25 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación respecto de Harold Pérez Benavides, mientras que la de María Camila Gallego Corredor se surtió el 18 de agosto de este año.
Indicaron que, el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, el 13 de septiembre de 2021 negó su pretensión tras indicar que se hallaban inmersos «en las previsiones del artículo 317A del estatuto adjetivo penal que dispone un término de 500 días para la instalación del juicio oral y como a la fecha de la audiencia el caso acumulaba 272 días después de radicado el escrito de acusación (…)».
Destacaron que, la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad en audiencia del 30 de septiembre, bajo el mismo argumento, es decir, que «el caso debía evaluarse con sujeción a lo reglado por la ley 1908 de 2018».
En definitiva, cuestionaron los fundamentos jurídicos que, a su turno, los jueces penales de control de garantías de ambas instancias, expusieron para desestimar la solicitud de libertad provisional.
Al respecto, alegaron que los accionados no explicaron el porqué de la aplicación de la ley 1908 de 2018 que introdujo el artículo 317A a la Ley 906 de 2004 pues, ni en la formulación de imputación ni en la imposición de la medida de aseguramiento se hizo alusión a dicha normativa, luego, «no es posible al momento de estudiar una petición de libertad por vencimiento de términos, entrar a valorar presupuestos normativos que [no] fueron objeto de aplicación al momento de dictarse la decisión restrictiva».
En el mismo sentido agregaron que, «no es dable que en actos preliminares o jurisdiccionales posteriores al escenario preclusivo de garantías […] se hagan valer presupuestos legales como los que describen los artículos 313A y 317A del C.P.P., los cuales fueron adicionados por la ley 1908 de 2018 por cuanto [dicha ley] en su contexto sustantivo no fue objeto de cargos jurídicos»; así mismo, sostuvieron que la fiscalía tampoco argumentó que pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada «debidamente acreditado y estructurado».
En suma, señalaron que las determinaciones atacadas constituyen vías de hecho y que podrían constituir «la materialidad de la conducta descrita en el artículo 175 del Código Penal», solicitaron se ordene su libertad inmediata.
2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, admitió el escrito y solicitó a las autoridades demandadas – Juzgados Quince Penal Municipal de Control de Garantías, Diecisiete Penal del Circuito y Fiscalía 23 Especializada, todos de Cali – rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y el Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías, de esa misma capital.
2.1 Frente a lo pedido, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que, en efecto, adelanta el proceso que involucra a los accionantes Pérez Benavides y Gallego Corredor, respecto de los cuales manifestó que «no se les ha prolongado irregularmente la libertad […] porque no ha operado el vencimiento de términos pedido por el abogado de confianza, además que hay decisiones judiciales que niegan la pretensión de libertad de los accionantes».
2.2. El Juez Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, defendió la decisión que adoptó como juez de control de garantías en segunda instancia en el sentido de ratificar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, en tanto «no se ha vencido el término legal para ello».
2.3. Por su parte, el Juez Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías, relacionó lo acontecido en sede de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la investigación penal que cursa contra los acá actores. Pidió su desvinculación del presente trámite.
2.4. Los centros penitenciarios en los que se encuentran recluidos los accionantes, resaltaron que ambos detenidos se hallan a órdenes del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y que hasta el momento no ha recibido notificaciones que ordenen la libertad de aquéllos.
EL AUTO DEL TRIBUNAL
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el resguardo por cuanto este «no puede utilizarse con la finalidad de obtener una opinión diferente o como una instancia adicional a la de la autoridad que debe resolver sobre la libertad»; así mismo, añadió que, en todo caso, de la providencia que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos «no se avizora vía de hecho (…)», pues el juez resolvió con respaldo en la norma legal y «explicó las razones por las que los términos o normatividad aplicable en el caso particular de los accionantes es el artículo 317A del C. de P.P., por ser la situación legal de un grupo delictivo organizado (ley 1908 de 2018), de ahí que no se vea un defecto reprochable que constituya vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante de los afectados reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refutó la decisión del magistrado a quo por cuanto, solo se habría limitado a resolver «con una interpretación ceñida a lo determinado por los funcionarios judiciales que en su momento dirimieron la solicitud de libertad provisional […] desconociendo en estricto sentido el principio de legalidad que debe surtirse en toda clase de actuación judicial (…)»; insistió en que la ley 1908 de 2018 no hizo parte de la imputación ni de la acusación, luego, no podía ser fundamento de la negativa de la libertad deprecada en favor de sus prohijados. Resaltó que es evidente que los términos se encuentran vencidos a la luz del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esos casos conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad de los actores obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa específica, puntualmente, los previstos en el (parágrafo1º) numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 20041.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como una vía de hecho vislumbrándose la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable, por ejemplo, la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso, el hábeas corpus podrá interponerse en protección inmediata del derecho fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Empero, se ha precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo se han agotado los medios de defensa idóneos previstos para buscar la libertad, no se habilita automáticamente esta acción publica, dado que solo es viable ante la configuración de la hipótesis antedicha.
4. Caso concreto.
4.1. Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión de la garantía de la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de control de garantías, habida cuenta que es ante aquellos el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión.
Analizados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con este auxilio toda vez que se advierte que lo pretendido es utilizarlo a modo de «tercera instancia», con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.
Insistentemente se ha dicho que, aun cuando la acción de hábeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico.
Y es que los alegatos en que fundan su actual pretensión los acá querellantes – por intermedio de quien los representa – se circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento de los términos procesales consagrados en el numeral 5º, en concordancia con el parágrafo 1º, del artículo 317 del estatuto adjetivo penal, dado que, para el momento en que promovieron este resguardo, el juicio oral no ha iniciado, y según el conteo particular que plantean, habrían transcurrido más de «358 días» desde la presentación del escrito de acusación sin que pueda atribuírsele tal dilación a la defensa.
Pero además, con énfasis, recriminaron que los jueces que denegaron la petición liberatoria, aplicaran los plazos legales contemplados en el artículo 317A2 introducidos a la normativa procesal penal por la ley 1908 de 2018, pues, «ni en la formulación de imputación se hizo referencia a los efectos jurídicos [de dicha ley] en tanto que al momento de imputarse el delito de concierto para delinquir por ejemplo, no se hizo uso de los descriptores adicionados por la ley 1908 de 2018 para adecuar la conducta a lo que en la actualidad se conoce como “Grupo de delincuencia organizada”, lo mismo que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no se hizo de acuerdo a los efectos del mentado dispositivo, esto es, haciendo uso de lo reglado en el artículo 313A del C.P.P., razón por la cual el racero para determinar si opera o no la causal de libertad por vencimiento de términos es que el que establece el numeral 5º del artículo 317 ibídem, que fue el equívocamente valorado (…)», todo lo cual, adujeron, representa una vulneración a los principios de «legalidad constitucional» y de «congruencia»; pero además, al principio pro homine que imponía ser considerado al momento de interpretar el alcance del referido canon 317 de la codificación procedimental penal.
En todo caso, resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y segunda instancia) donde se discutió si se reunían las condiciones legales para ordenar la excarcelación de Pérez Benavides y Gallego Corredor, y frente a la conclusión negativa de aquéllos, los procesados acuden ahora al hábeas corpus con la intención de trasladar el debate a esta sede constitucional como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los funcionarios judiciales u opinión diversa respecto de sus alegaciones, lo que resulta evidentemente improcedente.
Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma, se reitera, puede acudirse a éste como una instancia adicional para efectuar un estudio de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde al juez ordinario.
La Homóloga Especializada, en auto AHP3201-2019 de 8 de agosto de 2019 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo:
«Se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que el condenado, y su apoderado judicial, continúen el debate sobre la procedencia de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.
(…) Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad —, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Esa última hipótesis no se evidencia en el presente caso porque el apoderado de […] y éste se limitaron a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional» Negrillas fuera de texto.
Igualmente esta Sala, en providencia AHC1255-2016, 4 mar. rad. 00040-01, explicó:
«La presente acción no es un mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la excarcelación o sus incidencias, como si se tratara de una instancia alterna.
Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural. De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo».
4.2. En todo caso, cabe señalar que, como en otras ocasiones lo ha dicho la Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada», de donde:
«no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido» (CSJ AHC2121-2016).
Por consiguiente, y conforme lo discurrido, ningún reparo merece la decisión del magistrado a quo que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su ratificación.
5. Conclusión.
No es procedente que se traslade a esta senda especial polémicas interpretativas sobre la aplicación de dispositivos normativos que consagran causales específicas de libertad, planteando una particular visión de las mismas, y se proclame la existencia de una vía de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese una instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del primer grado de conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
(…) PARÁGRAFO 3o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
2 ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.