ATC1953 2021.

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1953-2021.

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1953-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00382-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la providencia proferida por la Sala  Civil (Unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el  10 de diciembre de 2021, dentro de la solicitud de hábeas  corpus  presentada por Jorge Daniel Giraldo Güiza actuando en  representación de Harold  Pérez Benavides  y María  Camila Gallego Corredor.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes, a través de apoderado, solicitan su  excarcelación por la supuesta prolongación ilícita  de la privación de su libertad, concretamente, por la  superación del término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en  el proceso penal que se les adelanta (radicado 2019-00032).  

Relataron  en síntesis que, entre el 6 y 8 de noviembre de 2020, la  Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali, les formuló imputación (junto a otros nueve  capturados) por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes»;  en las mismas diligencias concentradas se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

Expusieron  que, el 15 de diciembre de esa anualidad la fiscalía radicó  el escrito de acusación, cuyo conocimiento le fue asignado al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Refirieron  que, solo el 25 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia  de formulación de acusación respecto de Harold Pérez  Benavides, mientras que la de María Camila Gallego Corredor se  surtió el 18 de agosto de este año.  

Indicaron  que, el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali, el 13 de septiembre de 2021 negó su pretensión  tras indicar que se hallaban inmersos «en  las previsiones del artículo 317A del estatuto adjetivo penal  que dispone un término de 500 días para la instalación  del juicio oral y como a la fecha de la audiencia el caso acumulaba  272 días después de radicado el escrito de acusación  (…)».  

Destacaron  que, la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad en audiencia del 30 de  septiembre, bajo el mismo argumento, es decir, que «el  caso debía evaluarse con sujeción a lo reglado por la  ley 1908 de 2018».  

En  definitiva, cuestionaron los fundamentos jurídicos que, a su  turno, los jueces penales de control de garantías de ambas  instancias, expusieron para desestimar la solicitud de libertad  provisional.  

Al  respecto, alegaron que los accionados no explicaron el porqué  de la aplicación de la ley 1908 de 2018 que introdujo el  artículo 317A a la Ley 906 de 2004 pues, ni en la formulación  de imputación ni en la imposición de la medida de  aseguramiento se hizo alusión a dicha normativa, luego, «no  es posible al momento de estudiar una petición de libertad por  vencimiento de términos, entrar a valorar presupuestos  normativos que [no]  fueron objeto de aplicación al momento de dictarse la decisión  restrictiva».  

En  el mismo sentido agregaron que, «no  es dable que en actos preliminares o jurisdiccionales posteriores al  escenario preclusivo de garantías […]  se hagan valer  presupuestos legales como los que describen los artículos 313A  y 317A del C.P.P., los cuales fueron adicionados por la ley 1908 de  2018 por cuanto [dicha  ley] en su contexto  sustantivo no fue objeto de cargos jurídicos»;  así mismo, sostuvieron que la fiscalía tampoco  argumentó que pertenecieran a un grupo de delincuencia  organizada «debidamente  acreditado y estructurado».  

En  suma, señalaron que las determinaciones atacadas constituyen  vías de hecho y que podrían constituir «la  materialidad de la conducta descrita en el artículo 175 del  Código Penal»,  solicitaron se ordene su libertad inmediata.  

2.        El  asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien,  mediante auto de 10 de diciembre de 2021, admitió el escrito y  solicitó a las autoridades demandadas – Juzgados Quince  Penal Municipal de Control de Garantías, Diecisiete Penal del  Circuito y Fiscalía 23 Especializada, todos de Cali –  rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado y el Veintiséis Penal  Municipal de Control de Garantías, de esa misma capital.  

2.1        Frente  a lo pedido, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali  señaló que, en efecto, adelanta el proceso que  involucra a los accionantes Pérez Benavides y Gallego  Corredor, respecto de los cuales manifestó que «no  se les ha prolongado irregularmente la libertad […]  porque no ha operado el vencimiento de términos pedido por el  abogado de confianza, además que hay decisiones judiciales que  niegan la pretensión de libertad de los accionantes».  

2.2.        El Juez  Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, defendió la  decisión que adoptó como juez de control de garantías  en segunda instancia en el sentido de ratificar la negativa de la  libertad por vencimiento de términos, en tanto «no  se ha vencido el término legal para ello».  

2.3.        Por su parte,  el Juez Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías,  relacionó lo acontecido en sede de las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en la investigación  penal que cursa contra los acá actores. Pidió su  desvinculación del presente trámite.  

2.4.        Los centros  penitenciarios en los que se encuentran recluidos los accionantes,  resaltaron que ambos detenidos se hallan a órdenes del Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali y que hasta el momento no ha recibido notificaciones que ordenen  la libertad de aquéllos.  

EL AUTO DEL  TRIBUNAL  

El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, declaró improcedente el resguardo por cuanto  este «no  puede utilizarse con la finalidad de obtener una opinión  diferente o como una instancia adicional a la de la autoridad que  debe resolver sobre la libertad»; así  mismo, añadió que, en todo caso, de la providencia que  confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de  términos  «no se avizora vía de hecho (…)»,  pues el juez resolvió con respaldo en la norma legal y  «explicó  las razones por las que los términos o normatividad aplicable  en el caso particular de los accionantes es el artículo 317A  del C. de P.P., por ser la situación legal de un grupo  delictivo organizado (ley 1908 de 2018), de ahí que no se vea  un defecto reprochable que constituya vía de hecho».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante de los afectados reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial. Refutó la decisión  del magistrado a  quo  por cuanto, solo se habría limitado a resolver «con  una interpretación ceñida a lo determinado por los  funcionarios judiciales que en su momento dirimieron la solicitud de  libertad provisional […]  desconociendo en estricto sentido el principio de legalidad que debe  surtirse en toda clase de actuación judicial (…)»;  insistió en que la ley 1908 de 2018 no hizo parte de la  imputación ni de la acusación, luego, no podía  ser fundamento de la negativa de la libertad deprecada en favor de  sus prohijados. Resaltó que es evidente que los términos  se encuentran vencidos a la luz del numeral 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica de la acción constitucional del hábeas  corpus.  

El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía se erigió  el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

«Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello,  como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la  Constitución  Política, 2° y 297 de la Ley 906 de  2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional  (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura  administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última  con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por  ello, de no necesaria consagración legal (…)».  

Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la  libertad se prolonga más allá de los términos  previstos en la Constitución y en la ley lo que supone el  examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el  proceso penal; en esos casos conviene analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)» (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  planteada de vulneración y problema jurídico.  

En  el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de  los eventos, por cuanto la privación de la libertad de los  actores obedece a la imposición de una medida de aseguramiento  cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad  correspondió a un juez de control de garantías,  decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no  es el objeto concreto del presente recurso.  

Entonces,  el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en  determinar si dicha privación de la libertad está  siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa  específica, puntualmente, los previstos en el (parágrafo1º)  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 20041.  

3.        Presupuestos  procedimentales.  

Suficientemente  decantado está que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Ello es así,  excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión  judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como  una vía  de hecho  vislumbrándose la prosperidad de alguna de las otras causales  genéricas que hacen viable, por ejemplo, la acción de  tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en  curso un proceso, el hábeas  corpus  podrá interponerse en protección inmediata del derecho  fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de  un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la  respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios.  

Empero, se ha  precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo  se han agotado los medios de defensa idóneos previstos para  buscar la libertad, no se habilita automáticamente esta acción  publica, dado que solo es viable ante la configuración de la  hipótesis antedicha.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Como  lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, la  acción de hábeas  corpus  no reemplaza ni suple la discusión de la garantía  de la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de  control de garantías,  habida  cuenta que es  ante  aquellos  el escenario natural e idóneo  para  satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la  participación de todos los intervinientes interesados en la  cuestión.  

Analizados los  fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan  incompatibles con este auxilio toda vez que se advierte que lo  pretendido es utilizarlo a modo de «tercera  instancia»,  con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los  funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.  

Insistentemente se  ha dicho que, aun cuando la acción de hábeas  corpus  no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un  mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso  penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba  inmiscuirse en la investigación, la valoración  probatoria, la conformación del contradictorio, los elementos  de la conducta punible, las  causales de excarcelación o libertad,  la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se  desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el  ordenamiento jurídico.  

Y es que los  alegatos en que fundan su actual pretensión los acá  querellantes – por intermedio de quien los representa –  se circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento de los  términos procesales consagrados en el numeral 5º, en  concordancia con el parágrafo 1º, del artículo 317  del estatuto adjetivo penal, dado que, para el momento en que  promovieron este resguardo, el juicio oral no ha iniciado, y según  el conteo particular que plantean, habrían transcurrido más  de «358  días»  desde la presentación del escrito de acusación sin que  pueda atribuírsele tal dilación a la defensa.  

Pero además,  con énfasis, recriminaron que los jueces que denegaron la  petición liberatoria, aplicaran los plazos legales  contemplados en el artículo 317A2  introducidos a la normativa procesal penal por la ley 1908 de 2018,  pues, «ni  en la formulación de imputación se hizo referencia a  los efectos jurídicos [de  dicha ley]  en tanto que al momento de imputarse el delito de concierto para  delinquir por ejemplo, no se hizo uso de los descriptores adicionados  por la ley 1908 de 2018 para adecuar la conducta a lo que en la  actualidad se conoce como “Grupo de delincuencia organizada”,  lo mismo que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no  se hizo de acuerdo a los efectos del mentado dispositivo, esto es,  haciendo uso de lo reglado en el artículo 313A del C.P.P.,  razón por la cual el racero para determinar si opera o no la  causal de libertad por vencimiento de términos es que el que  establece el numeral 5º del artículo 317 ibídem,  que fue el equívocamente valorado (…)»,  todo lo cual, adujeron, representa una vulneración a los  principios de «legalidad  constitucional»  y de «congruencia»;  pero además, al principio pro  homine  que imponía ser considerado al momento de interpretar el  alcance del referido canon 317 de la codificación  procedimental penal.  

En todo caso,  resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y  segunda instancia) donde se discutió si se reunían las  condiciones legales para ordenar la excarcelación de Pérez  Benavides y Gallego Corredor, y frente a la conclusión  negativa de aquéllos, los procesados acuden ahora al hábeas  corpus  con la intención de trasladar el debate a esta sede  constitucional como si se tratara de una instancia superior, a  efectos de obtener una revisión de los argumentos de los  funcionarios judiciales u opinión diversa respecto de sus  alegaciones, lo que resulta evidentemente improcedente.  

Es que el control  que hace el juez de hábeas  corpus  se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango  constitucional y legal que rodean la privación de la libertad  de un individuo, pero de ninguna forma, se reitera, puede acudirse a  éste como una instancia adicional para efectuar un estudio de  los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar  la limitación personal, pues dicha labor corresponde al juez  ordinario.  

La Homóloga  Especializada, en auto AHP3201-2019 de 8 de agosto de 2019 al  resolver una acción de esta misma naturaleza dijo:  

«Se  observa que, prima facie, la acción es improcedente porque el  mecanismo constitucional invocado no está instituido para que  el condenado, y su apoderado judicial, continúen el debate  sobre la procedencia de la libertad condicional, a  manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución  diferente a la adoptada por los jueces competentes.  

(…) Lo  expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la  existencia de verdaderas vías de hecho —es decir,  errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la  libertad —, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas  corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que  se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las  decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción  de legalidad que las reviste.  

Esa última  hipótesis no se evidencia en el presente caso porque el  apoderado de […]  y éste se limitaron a exponer las razones de su divergencia  con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales, situación  que en manera alguna constituye una vía de hecho que  justifique la intervención del juez constitucional»  Negrillas fuera de texto.  

Igualmente  esta  Sala,  en  providencia AHC1255-2016,  4 mar. rad.  00040-01,  explicó:  

«La  presente acción no es un  mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la  excarcelación o sus incidencias, como si se tratara de una  instancia alterna.  

Como las  solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el  funcionario de control de garantías correspondiente, quien  tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez  constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió  el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las  facultades que la ley le confiere al fallador natural. De  esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de  las oportunidades contempladas en el artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos,  se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de  atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda  de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo».  

4.2.        En todo caso,  cabe señalar que, como en otras ocasiones lo ha dicho la  Corporación, «la  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada»,  de donde:  

«no  solamente el juez constitucional está impedido para valorar la  legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía  superior que el accionante estima vulnerada, dentro  de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen  la Constitución Política y la ley a las autoridades  judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste  «puede  insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto  al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta  cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía  lo pretendido»  (CSJ AHC2121-2016).  

Por consiguiente,  y conforme lo discurrido, ningún reparo merece la decisión  del magistrado a  quo  que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su  ratificación.  

5.        Conclusión.  

No es procedente  que se traslade a esta senda especial polémicas  interpretativas sobre la aplicación de dispositivos normativos  que consagran causales específicas de libertad, planteando una  particular visión de las mismas, y se proclame la existencia  de una vía  de hecho,  como si este mecanismo constitucional fuese una instancia adicional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  devuélvase la actuación al funcionario del primer grado  de conocimiento.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las          medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo          307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento          privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se          cumplirá de inmediato y solo procederá en los          siguientes eventos:          

          

(…)          5.          Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.          

          

(…)          PARÁGRAFO          3o.          Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del          presente artículo se incrementarán por el mismo          término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia          penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera          de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo          de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).  

2          ARTÍCULO          317A. CAUSALES DE LIBERTAD.          Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos          Delictivos Organizados          y Grupos          Armados Organizados          tendrán vigencia durante toda la actuación.          

La          libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y          solo procederá en los siguientes eventos:          

          

(…)          5.          Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir          de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no          imputable al procesado o a su defensa.  

      

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