ATC1938 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1938-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  ficticia».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1938-2021  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2021-00043-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 5 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carolina Pérez, en  nombre propio y en representación del menor Sergio Gómez,  contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil;  no obstante, la  Corte observa que en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, entre  otros, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por tanto,  solicitó se ordene a la enjuiciada “realizar  la inscripción extemporánea en el registro civil  colombiano de (…)   Sergio Gómez”  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Indica la gestora que la Constitución Política  establece que los niños nacidos en tierra extranjera, y cuyos  padres sean nacionales, podrán ser registrados en la oficina  consular de Colombia del país de origen; sin embargo, se  establecieron medidas excepcionales para el caso de Venezuela que no  cuenta con atención consular “ante  el actual panorama de ausencia de relaciones diplomáticas”.  

2.2.  Aduce que la Corte Constitucional ha indicado que, frente a la  imposibilidad de apostillar el acta de nacimiento, sería  posible subsanarlo con los testigos que dieran fe del hecho, proceso  excepcional que tuvo vigencia hasta el 14 de noviembre de 2020.  

2.3.  Afirma que el 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional expidió  un memorando indicando que, para los niños nacidos en  Venezuela con padres colombianos, era necesario presentar el registro  civil apostillado en ese país.  

2.4.  Manifiesta que presentó “derecho  de petición”  ante la “Registraduría  Municipal de Ocaña”,  solicitando la inscripción extemporánea de  su hijo Sergio  Gómez en el registro civil colombiano; empero, esa entidad  “dio  una respuesta formal”  indicándole, únicamente, “el  trámite para realizar el apostillamiento del documento de  manera electrónica, lo cual (…)  es  una [gestión]  imposible de efectuar”.  

2.5.  Acota que su hijo al no ser debidamente reconocido como ciudadano de  Colombia, se expone a un “escenario  de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza,  injustificadamente, el acceso a bienes y servicios”  que ofrece el Estado a sus nacionales.  

3.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó  el amparo reclamado, al considerar que “no  hay de por medio comportamiento u omisión (…)  que  suponga afectación a derechos de estirpe fundamental”.  

4.  La anterior determinación fue impugnada por la promotora,  aduciendo que la misma es incongruente con relación a los  hechos expuestos en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que “[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría”.  

2. Bajo esa  óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad  que no ha resuelto de fondo su solicitud de inscripción  extemporánea en el registro civil colombiano de su hijo Sergio  Gómez.  

Así las  cosas, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral  3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de  2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021),  conforme al cual “[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…)  del Registrador Nacional del Estado Civil (…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos”;  comoquiera que es “evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica”  de la investidura del funcionario mencionado, esto es, del  Registrador Nacional del Estado Civil, “lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo”  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución.  

3. Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se  avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer,  en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña,  al que le fue repartida inicialmente, acorde con la citada regla  contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015.  

4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, está viciado  de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

“El fallo dictado por  un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en  nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada  en vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992”.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5. Concerniente a  la potestad para declarar “nulidades”,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

“3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones”.  

“4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:”  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  del presente reclamo tutelar al Juzgado  Penal del Circuito de Ocaña, por  ser la autoridad competente para resolverlo y a quien, en primera  oportunidad, le fue repartido el asunto.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 5 de noviembre de 2021 por  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado Penal del Circuito de Ocaña.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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