Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1938-2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información ficticia».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1938-2021
Radicación n.° 54001-22-21-000-2021-00043-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Pérez, en nombre propio y en representación del menor Sergio Gómez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante, la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por tanto, solicitó se ordene a la enjuiciada “realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de (…) Sergio Gómez”
2. Son hechos relevantes para la decisión del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica la gestora que la Constitución Política establece que los niños nacidos en tierra extranjera, y cuyos padres sean nacionales, podrán ser registrados en la oficina consular de Colombia del país de origen; sin embargo, se establecieron medidas excepcionales para el caso de Venezuela que no cuenta con atención consular “ante el actual panorama de ausencia de relaciones diplomáticas”.
2.2. Aduce que la Corte Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad de apostillar el acta de nacimiento, sería posible subsanarlo con los testigos que dieran fe del hecho, proceso excepcional que tuvo vigencia hasta el 14 de noviembre de 2020.
2.3. Afirma que el 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional expidió un memorando indicando que, para los niños nacidos en Venezuela con padres colombianos, era necesario presentar el registro civil apostillado en ese país.
2.4. Manifiesta que presentó “derecho de petición” ante la “Registraduría Municipal de Ocaña”, solicitando la inscripción extemporánea de su hijo Sergio Gómez en el registro civil colombiano; empero, esa entidad “dio una respuesta formal” indicándole, únicamente, “el trámite para realizar el apostillamiento del documento de manera electrónica, lo cual (…) es una [gestión] imposible de efectuar”.
2.5. Acota que su hijo al no ser debidamente reconocido como ciudadano de Colombia, se expone a un “escenario de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza, injustificadamente, el acceso a bienes y servicios” que ofrece el Estado a sus nacionales.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo reclamado, al considerar que “no hay de por medio comportamiento u omisión (…) que suponga afectación a derechos de estirpe fundamental”.
4. La anterior determinación fue impugnada por la promotora, aduciendo que la misma es incongruente con relación a los hechos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que no ha resuelto de fondo su solicitud de inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de su hijo Sergio Gómez.
Así las cosas, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), conforme al cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”; comoquiera que es “evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica” de la investidura del funcionario mencionado, esto es, del Registrador Nacional del Estado Civil, “lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo” (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien a la institución.
3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, al que le fue repartida inicialmente, acorde con la citada regla contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
“El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Concerniente a la potestad para declarar “nulidades”, a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que:
“3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones”.
“4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:”
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión del presente reclamo tutelar al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, por ser la autoridad competente para resolverlo y a quien, en primera oportunidad, le fue repartido el asunto.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ocaña.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.