STC16791 2021

DICIEMBRE

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STC16791-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16791-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00619-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veinte)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Stella Herrera Escobar contra  los Juzgados  Quinto de Familia y Decimo Civil Municipal,  ambos de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes de los juicios de sucesión y divisorio a los  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por las autoridades jurisdiccionales convocada, respectivamente, al  conocer y tramitar el proceso de sucesión del causante Hugo  Vargas Arciniegas,  radicado con el No. 2016-00499-00, y la contienda divisoria iniciada  por Hugo Vargas Arciniegas, Fredy Vargas Quintero, Víctor Hugo  y Frenger Vargas Gómez contra Katherin, Milena y Carlos Vargas  Herrera, identificado con el consecutivo 2019-00332.  

Exige  entonces, en concreto, que se le «reconozca  como conyugue del señor Hugo Vargas Arciniegas, (…)  [y, en consecuencia, su] derecho  a los gananciales de la sociedad conyugal como esposa de este dentro  de la sucesión [memorada]  (…)»;  «[s]e  anulen los procesos [referenciados]  (…)  por violación al debido proceso y vía del hecho al  haber sido adelantados con información falsa»;  y, «[s]e  suspenda la orden de desalojo del inmueble por parte de la Inspección  Municipal de Policía».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar la  accionante, que su difunto esposo Hugo  Vargas Arciniegas, «[l]e  dejó el inmueble donde actualmente viv[e]  con [su]  hija y nietos, ubicado en la calle 14 # 12-29 del Barrio Gaitán»;  no obstante lo  anterior, «sin  tener[la]  en cuenta como esposa, [ni  el] derecho  que [tiene]  por los gananciales de la sociedad conyugal, los hijos de [aquél],  adelantaron juicio de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia  de Bucaramanga»,  trámite en el que los citados solicitantes «ocultaron  información»  con el fin que les fuera adjudicado el predio en el que actualmente  reside y respecto del cual, el Juzgado Décimo Civil Municipal  de la citada circunscripción, en el marco del litigio  divisorio aludido, ordenó su desalojo, circunstancias las  anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, en  aras de obtener la protección a la que tiene derecho, por ser,  además, una persona de la tercera edad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, además  de efectuar una concisa relación de las actuaciones acaecidas  a la luz del proceso liquidatorio reprochado, alegó que  contrario a lo manifestado por la quejosa, ella hizo se hizo parte  del sucesorio en calidad de cónyuge supérstite, estuvo  representada por apoderada judicial y fue escuchada a través  de los diferentes mecanismos de defensa que ejerció, y la  verdadera razón por la cual el único bien inmueble  inventariado no le fue adjudicado en la respectiva proporción,  responde a que se determinó que el mismo era propio, es decir,  adquirido por el causante con anterioridad al vínculo  matrimonial.  

b.)        Por  su parte, la Juez Décima Civil Municipal de la capital  santandereana informó no es cierto que dentro del litigio  divisorio base de la súplica se hubiere emitido orden alguna  relativa al desalojo del predio objeto de la contienda, máxime  cuando se encuentra en etapa de integración de contradictorio,  sin que hasta la fecha, la señora Herrera Escobar,  interviniera en el mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  la  protección suplicada, tras considerar que no se cumple con los  presupuestos de la inmediatez ni de la subsidiariedad que gobiernan  este tipo de asuntos, ya que, de un lado, y «en  lo que respecta al proceso de sucesión cuyo conocimiento y  sustanciación correspondió al Juzgado Quinto de Familia  de es[a]  ciudad se tiene, que el pasado 5 de junio de 2018 fue proferida la  respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición con  la cual culminó la actuación, esto es, hace más  de tres años contados hacia atrás desde el 3 de  noviembre hogaño en que se promovió esta acción  constitucional, sin que la parte actora justificara su inactividad».  

Y  frente al juicio divisorio, porque «la  parte actora no ha realizado intervención alguna en tanto aún  se encuentra pendiente de conformar el contradictorio atendiendo la  falta de notificación de la totalidad de la parte pasiva, a lo  cual vale la pena agregar, tampoco se evidenció la supuesta  orden de lanzamiento emitida por el Juzgado accionado, luego en caso  de insistir en los argumentos aquí expuestos deberá  ponerlos en conocimiento del Juez natural, en aras de que éste  disponga lo que en derecho corresponda.  

Por  contera, es necesario poner en conocimiento de la peticionaria que la  acción de amparo es un mecanismo excepcional que depende del  cumplimiento de requisitos de procedibilidad para ahondar en el fondo  del asunto. De suerte que no puede el Juez de tutela suplantar al  Juez natural de controversias como la del sub judice, en grosero  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige acciones  como la de la especie».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, tras citar, en suma, los  mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no  se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado  otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  

Las  primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;  error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección rogada por Luz Stella Herrera Escobar resulta  improcedente, tal y como lo advirtió el a  quo constitucional,  conforme se pasa a explicar:  

2.1.        De un  lado, y con relación al proceso liquidatorio varias veces  nombrado,  la promotora del auxilio pretende desconocer el requisito de la  prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se  tiene que la determinación con la que aquél culminó,  esta es, la sentencia aprobatoria de la partición, fue emitida  el 5  de junio de 2018  por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 3  de noviembre de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir desde la emisión del  último de los proveídos cuestionados, más de  tres (3) años, término que supera ostensiblemente el  que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

En  lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en el  tiempo  con  el ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser amparado,  en parte  a modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a lo  resuelto,  contrario  en todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ STC7554-2021).  

2.2.        Ahora  bien, en lo respecta al trámite divisorio,  se advierte que la gestora del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para atacar lo allí ocurrido, razón por la  cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional,  indistintamente que según su dicho, sea la persona a quien  realmente pertenece la heredad objeto de la contienda, pues se tiene  por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC7545-2021).  

2.3.        Finalmente,  a pesar que la  aquí interesada  aduce ser una persona de la tercera edad y por tal condición,  sujeto de especial protección constitucional,  no se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, pues no  demostraron la afectación de su mínimo vital o que  estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que  «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto»  (CSJ  STC5470-2020).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo  aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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