STC16377 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16377-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04320-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jader Enrique González Cujía contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Valledupar y  los intervinientes  en el juicio nº 2015-00138.  

I.ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 27 de julio de 2018, mediante la cual la magistratura  convocada acogió la demanda de restitución de tierras  que él, junto con otros litisconsortes, formularon sobre un  predio ubicado en el corregimiento de Badillo (municipio de  Valledupar), pero sin precisar qué porcentaje del inmueble  correspondía a cada uno de los herederos del causante a quien,  en vida, perteneció el fundo.  

2.        Relató,  en síntesis, que ya había formulado una solicitud de  amparo anterior, pero que la misma fue denegada (STC12902-2019) por  cuanto para ese momento se encontraba en curso una solicitud de  aclaración  elevada  frente a dicho fallo; que, finalmente, ese pedimento también  fue denegado –por extemporáneo-, así como también  la solicitud de modulación  interpuesta  posteriormente con el mismo propósito (desestimada el 25 de  febrero de 2021).  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene al tribunal accionado  precisar su fallo del 27 de julio de 2018, específicamente en  lo que atañe a los porcentajes que corresponden a cada uno de  los allí convocantes.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la fustigada  providencia y recalcó que la precisión  que  aquí reclaman los actores en cuanto a los porcentajes que  correspondería a cada convocante, requiere necesariamente del  adelantamiento de un trámite sucesoral respecto del adquirente  original, que escapa de la órbita de competencia del juez de  restitución de tierras.  

2.        Martha  Isabel Lozano Urbina, Procuradora 22 de Restitución de  Tierras, pidió desestimar el auxilio por no satisfacer el  presupuesto de inmediatez que la informa. Agregó que la  fustigada providencia contiene una motivación seria y  razonable que la respalda.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en  la causa.  

4.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas manifestó no tener legitimación  en la causa y adicionó que de concederse la protección  reclamada se estaría trasgrediendo la autonomía e  independencia judicial y extralimitando la órbita de  competencia del fallador constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo  anterior, si los  hechos relatados en el libelo introductor comprometen la garantía  fundamental allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que el fallo objeto de censura se dictó el 27  de julio de  2018  (e, incluso, la providencia que desestimó la solicitud de  modulación, el 25  de febrero de 2021),  mientras que la presente tutela se radicó el  22 de noviembre de 2021,  esto es, más de 8 meses después del día en que  se emitió el último de esos proveídos.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros (…). Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la  autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación  de esta condición impone al fallador constitucional no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado  por la jurisprudencia es viable sortearlo, pero en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes  señalado.  

No  olvida la Sala que el actor intentó justificar su tardanza en  la confianza  legítima que,  según lo dijo, produjo en él la sentencia del tribunal  y la suficiencia de las resoluciones allí dispuestas,  planteamiento que no es de recibo, principalmente porque fue ese  mismo litigante quien reconoció que en el año 2019 ya  había incoado una acción de tutela en la misma  dirección de este nuevo trámite, lo cual refleja que  desde ese entonces era conocedor de las eventuales irregularidades  que  aquí nuevamente atribuyó a esa providencia.  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará el auxilio, porque el extremo convocante no  ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el  pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna  circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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