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STC16789-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16789-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01331-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Damián Cataño Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del procedimiento judicial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delitos de actos sexuales con menor de 14 años.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, se invalide tanto la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena impuesta, pronunciada el 26 de noviembre de 2019, como el auto que desestimó la solicitud de prisión domiciliaria, adiado 19 de mayo de 2020.
2. En apoyo de su reparo se limitó a señalar el actor, que las determinaciones antes enlistadas trasgreden los bienes jurídicos primarios que invocó, porque las mismas son resultado de una indebida valoración probatoria, a la par de la inaplicación del principio de favorabilidad que rige los juicios en materia penal; que además, en un caso de contornos similares al suyo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, sí accedió a la prerrogativa de prisión domiciliaria, aun cuando el delito por el que el procesado Cristian David Saldarriaga Suarez resultó condenado, también lo fue respecto de un menor de edad, circunstancias las anteriores por las que acude a la presente senda excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de solicitar que se examine la existencia de actuar temerario por parte del señor Cataño Zapata, en tanto que sobre la misma temática y en pretérita oportunidad, ya interpuso una acción constitucional de este mismo linaje, puso de presente que la salvaguarda instada resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, pues si bien el aquí interesado promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que mantuvo incólume la sentencia que lo condenó a la pena principal de 9 años y 5 meses de reclusión intramural, el mismo fue declarado desierto.
b. Por su parte, la Fiscal 260 Seccional Caivas, luego de hacer referencia al trámite acaecido con ocasión del juicio penal objeto de estudio, comentó que al revisar el acta de lo ocurrido en la audiencia preparatoria, encontró que al inconforme «le fueron decretadas varias pruebas, en especial testimonial», cosa diferente es que luego de proceder a su valoración, hubiere advertido el juez de conocimiento que las mismas no daban cuenta de la inocencia del reo, sin que en esa actividad exista algún tipo de yerro.
c. A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, además de indicar que no fungía como titular de ese despacho para el momento de la emisión del fallo cuestionado, remitió copia digital del mismo.
d. Por su parte, la Procuradora 349 Judicial II de la citada circunscripción, pidió la negativa de la protección solicitada, luego de manifestar, en suma, que «cuenta con la decisión del 26 de noviembre de 2019, aprobada por Acta No. 117, mediante la cual resuelve la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor OMAR DAMIÁN CATAÑO ZAPATA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, del 2 de julio de 2019, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Teniendo en cuenta el texto de la decisión, comparado con los fundamentos de la tutela, se considera que la misma no está llamada a prosperar por las siguientes consideraciones:
1. Se desprende que se garantizó el derecho a la defensa técnica y material, tuvo oportunidad de ofrecer testigos y fueron escuchados en sede de juicio oral.
2. Se respectó el derecho a la doble instancia.
3. La decisión de primera instancia y de segunda fue motivada. No se evidencia vía de hecho.
4. Se garantizó el derecho a recurrir la sentencia de segunda instancia por vía del mecanismo recurso extraordinario de casación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección suplicada, tras considerar que en el presente caso es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque «[r]especto a la decisión de condena que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debe indicar esta Corte que la demanda no cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Es que precisamente, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, ‘que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración’, ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, ‘que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada’.
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de diecinueve (19) meses, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado.
De otra parte, la pretensión del actor es demostrar presuntas irregularidades en la actuación adelantada en su contra, no obstante, al revisar las providencias aportadas, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004».
Con «relación a la decisión emitida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advierte que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que, notificado del auto de 19 de mayo de 2020 que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el afectado no interpuso recurso alguno en contra de tal determinación, lo que hace inviable su examen a través de este mecanismo constitucional».
Y con relación a «la pretensión del actor encaminada a que mediante tutela se examine el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, resulta evidentemente improcedente, pues sabido es que son temas de competencia de los jueces ordinarios, sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en ámbitos que no le corresponden».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo anterior, luego de esgrimir, en estricto sentido, similares argumentos a los de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el Omar Damián Cataño Zapata resulta improcedente, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, conforme se pasa a explicar:
2.1. De un lado, el promotor del auxilio pretende desconocer el requisito de la prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se tiene que las determinaciones que expresamente cuestiona son i) la sentencia de segundo grado, pronunciada el 26 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y ii) el auto del 19 de mayo de 2020, en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, dispuso denegar el beneficio de prisión domiciliaria, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 30 de junio de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir desde la emisión del último de los proveídos cuestionados, más de un (1) año, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
2.2. De otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, se encuentra que el señor Cataño Zapata, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de proceso para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, estos son, a) el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20041, contra el fallo de segunda instancia aludido; b) y los recursos de reposición y apelación frente al auto que desestimó el mentado subrogado penal, únicas oportunidades que procedían a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente excepcional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC STC5293-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”