STC16789 2021

DICIEMBRE

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STC16789-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16789-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01331-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Omar  Damián Cataño Zapata  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y los Juzgados  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del procedimiento judicial a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus  derechos  fundamentales  al debido proceso,  a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la  libertad y a la dignidad humana,  presuntamente  conculcados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  en el marco de la causa penal que se le siguió por el  delitos de actos sexuales  con menor de 14 años.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, se  invalide tanto la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la  condena impuesta, pronunciada el 26 de noviembre de 2019, como el  auto que desestimó la solicitud de prisión  domiciliaria, adiado 19 de mayo de 2020.  

2.        En  apoyo de su reparo se limitó a señalar el actor,  que  las determinaciones antes enlistadas trasgreden los bienes jurídicos  primarios que invocó, porque las mismas son resultado de una  indebida valoración probatoria, a la par de la inaplicación  del principio de favorabilidad que rige los juicios en materia penal;  que además, en un caso de contornos similares al suyo, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, sí accedió a la  prerrogativa de prisión domiciliaria, aun cuando el delito por  el que el procesado Cristian David Saldarriaga Suarez resultó  condenado, también lo fue respecto de un menor de edad,  circunstancias las anteriores por las que acude a la presente senda  excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado  Sustanciador de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  luego de solicitar que se examine la existencia de actuar temerario  por parte del señor Cataño Zapata, en tanto que sobre  la misma temática y en pretérita oportunidad, ya  interpuso una acción constitucional de este mismo linaje, puso  de presente que la salvaguarda instada resulta improcedente, por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna,  pues si bien el aquí interesado promovió recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segundo  grado que mantuvo incólume la sentencia que lo condenó  a la pena principal de 9 años y 5 meses de reclusión  intramural, el mismo fue declarado desierto.  

b.        Por  su parte, la Fiscal 260 Seccional Caivas, luego de hacer referencia  al trámite acaecido con ocasión del juicio penal objeto  de estudio, comentó que al revisar el acta de lo ocurrido en  la audiencia preparatoria, encontró que al inconforme «le  fueron decretadas varias pruebas, en especial testimonial»,  cosa diferente es que luego de proceder a su valoración,  hubiere advertido el juez de conocimiento que las mismas no daban  cuenta de la inocencia del reo, sin que en esa actividad exista algún  tipo de yerro.  

c.        A  su turno, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, además de indicar que no  fungía como titular de ese despacho para el momento de la  emisión del fallo cuestionado, remitió copia digital  del mismo.  

d.        Por  su parte, la Procuradora 349 Judicial II de la citada  circunscripción, pidió la negativa de la protección  solicitada, luego de manifestar, en suma, que «cuenta  con la decisión del 26 de noviembre de 2019, aprobada por Acta  No. 117, mediante la cual resuelve la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del señor OMAR DAMIÁN CATAÑO  ZAPATA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Medellín, del 2 de julio de 2019, que lo condenó  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Teniendo  en cuenta el texto de la decisión, comparado con los  fundamentos de la tutela,  se considera que la misma no está llamada a prosperar por las  siguientes consideraciones:  

1.  Se desprende que se garantizó el derecho a la defensa técnica  y material, tuvo oportunidad de ofrecer testigos y fueron escuchados  en sede de juicio oral.  

2.  Se respectó el derecho a la doble instancia.  

3.  La decisión de primera instancia y de segunda fue motivada. No  se evidencia vía de hecho.  

4.  Se garantizó el derecho a recurrir la sentencia de segunda  instancia por vía del mecanismo recurso extraordinario de  casación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal negó  la protección suplicada, tras considerar que en  el presente caso es claro que los principios de inmediatez y de  subsidiariedad no se cumplen, porque  «[r]especto  a la decisión de condena que fuera confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  debe indicar esta Corte que la demanda no cumple con los requisitos  generales necesarios para su procedencia. Es que precisamente, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que  no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, ‘que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración’,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, ‘que  se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada’.  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de diecinueve (19) meses, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del  término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue  declarado desierto por el Tribunal accionado.  

De  otra parte, la pretensión del actor es demostrar presuntas  irregularidades en la actuación adelantada en su contra, no  obstante, al revisar las providencias aportadas, se puede constatar  que en ningún momento presentó estos argumentos ante  los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de  hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004».  

Con  «relación  a la decisión emitida por el Juez Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advierte que la  demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que,  notificado del auto de 19 de mayo de 2020 que le negó la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el afectado  no interpuso recurso alguno en contra de tal determinación, lo  que hace inviable su examen a través de este mecanismo  constitucional».  

Y  con relación a  «la  pretensión del actor encaminada a que mediante tutela se  examine el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia, resulta evidentemente improcedente, pues sabido es  que son temas de competencia de los jueces ordinarios, sin que sea  dable al juez constitucional inmiscuirse en ámbitos que no le  corresponden».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó el fallo  anterior, luego de esgrimir, en estricto sentido, similares  argumentos a los de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas, y  en ciertos casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el  Omar Damián Cataño Zapata resulta improcedente, tal y  como lo advirtió el a  quo constitucional,  conforme se pasa a explicar:  

2.1.        De un  lado,  el promotor del auxilio pretende desconocer el requisito de la  prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se  tiene que las determinaciones que expresamente cuestiona son i)  la sentencia de segundo grado, pronunciada el 26  de noviembre de 2019,  a través de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  confirmó la sentencia condenatoria por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años,   y ii)  el auto del 19  de mayo de 2020,  en el  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, dispuso  denegar el beneficio de prisión domiciliaria,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó el 30  de junio de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir desde la emisión del  último de los proveídos cuestionados, más de un  (1) año, término que supera ostensiblemente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

En  lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

2.2.        De  otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la  salvaguarda, se encuentra que el señor Cataño Zapata,  en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los  mecanismos de defensa judicial que la ley prevé en este tipo  de proceso para controvertir las decisiones que hoy cuestiona, estos  son, a)  el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de  los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20041,  contra el fallo de segunda instancia aludido; b)  y  los recursos de reposición y apelación frente al auto  que desestimó el mentado subrogado penal, únicas  oportunidades que procedían a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente excepcional, por lo que cerrada le  quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su  disposición para debatir la condena que le fue impuesta y la  negativa de la prisión domiciliaria, desidia de la cual ahora  no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC  STC5293-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Por la cual          se expide el Código de Procedimiento Penal.”      

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