STC16788 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16788-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16788-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00348-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Club  Hotel La Herradura S.A. en liquidación,  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar y  la Inspección  Primera de Policía del mismo municipio,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo seguido a  continuación de un declarativo, a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, al trabajo, a la «vivienda  digna»  y al «mínimo  vital»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo  seguido del declarativo que el Conjunto Residencial Fuente Real y  otra promovió en su contra, con rad. 2016-00074-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para «dejar  sin valor ni efecto las decisiones proferidas (…)  en el proceso ejecutivo (…)  así  como (…)  la diligencia de secuestro practicada el 8 de octubre de 2021»  al  interior del referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia  que le fue adversa en el proceso declarativo es objeto del recurso de  casación que está en cursando en esta Corte, luego no  había lugar a revisar los estados en el Juzgado de origen, el  8 de junio pasado se «enter[ó]»  del juicio ejecutivo seguido en su contra, «sin  que hasta la fecha  [le]  hayan  permitido  acceder al expediente».  

Señala  que aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar carecía  de «competencia»  para  ordenar medidas cautelares, la Juez del conocimiento, resolvió  negativamente el recurso de reposición y en subsidio apelación  que formuló contra el proveído que comisionó el  secuestro de bienes de su propiedad, actuación, que dice, fue  viciada, pues no solo, en precedencia se había embargado el  inmueble por cuenta de otro juicio, sino que además,  desconocía lo estipulado en el artículo 590 del Código  General del Proceso, comoquiera que la problemática planteada  en el juicio declarativo, no refería sobre el dominio del  predio, sino un tema societario.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar precisó,  que «[t]odo  los pronunciamientos que se han hecho, dentro del diligenciamiento de  ejecución a continuación de la sentencia ordinaria, se  han notificado y publicado debidamente, en especial el auto  primigenio que decretó la medida el cual fue debidamente  notificado por estado el 27 de mayo de 2019, desconociéndose  si en el transcurso de esa fecha hasta marzo de 2020, cuando comenzó  la emergencia sanitaria, el quejoso tuvo acceso a este trámite.-  El apoderado accionante, ha interpuesto recursos de reposición  y apelación, contra el auto de fecha 2 de julio de 2021, en el  cual se comisiona a las inspecciones municipales de policía  (…),  para  llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio materia de litis  dentro de la actuación principal. En su escrito también  impetró la nulidad de toda la actuación surtida, con  ocasión de la medida de secuestro. En providencia de fecha 27  de agosto de 2021, al decidirse la nulidad impetrada, se le negó  por cuanto se considera que no se ha violado el debido proceso.  Dentro de esta providencia, tampoco se le accedió a sus  recursos  (…).-  Dicha decisión fue notificada por estado electrónico el  30 de agosto. La negativa de la nulidad no fue recurrida».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó  el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues la parte accionante nada dijo respecto del auto  del 24 de mayo de 2019, que ordenó el secuestro ahora  criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad actora recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del Club Hotel La  Herradura SA en liquidación, en lo fundamental, esta dirigida  respecto del proveído proferido el 27 de agosto de 2021 por  medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar  resolvió negar, por una parte, los ordinarios que formuló  contra el auto del 2 de julio anterior, a través del cual se  comisionó la práctica de la diligencia de secuestro; y  por la otra, la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo  seguido del declarativo, que el Condominio Real y otros promovieron  en su contra, pues en su criterio, se desconocieron normas procesales  que no daban lugar a la práctica de la medida cautelar.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 24 de  mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar  resolvió: «DECRETASE  el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 366-13470»,  decisión notificada en estado del 31 del citado mes y año.  

3.2.        Por  petición de los interesados, el 6 de agosto de 2019 se  comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de dicha  ciudad para la práctica de la diligencia citada en líneas  anteriores.  

3.3.        El  2 de julio de 2021, la Juez del conocimiento «ordenó  comisionar a la ALCALDÍA MUNICIPAL de MELGAR para que, a  través de sus inspecciones municipales de policía,  lleve a cabo»  la actuación referida.  

3.4.        El  9 de julio siguiente, la sociedad aquí actora interpuso  reposición y en subsidio apelación contra la anterior  determinación, y además, alegó la nulidad de  todo lo actuado en el mentado juicio, esgrimiendo los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

3.5.        El  27 de agosto último, el Juzgado convocado negó la  aludida nulitación, así como los citados mecanismos de  impugnación.  

4.        Visto  lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado,  teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del  amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente los mecanismos idóneos para exponer la  particular temática, esto es, el recurso de reposición  y en subsidio apelación no solo contra el auto que decretó  la medida cautelar criticada, sino, el proveído que negó  la nulidad invocada en el juicio aludido, de conformidad con las  previsiones de los artículos 318 y 321 del Código  General del Proceso, medios de impugnación que  estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos  fundamentales.  

5.   Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un  daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC2666-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *