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STC16788-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16788-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00348-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el Club Hotel La Herradura S.A. en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Inspección Primera de Policía del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo seguido a continuación de un declarativo, a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «vivienda digna» y al «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo que el Conjunto Residencial Fuente Real y otra promovió en su contra, con rad. 2016-00074-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «dejar sin valor ni efecto las decisiones proferidas (…) en el proceso ejecutivo (…) así como (…) la diligencia de secuestro practicada el 8 de octubre de 2021» al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia que le fue adversa en el proceso declarativo es objeto del recurso de casación que está en cursando en esta Corte, luego no había lugar a revisar los estados en el Juzgado de origen, el 8 de junio pasado se «enter[ó]» del juicio ejecutivo seguido en su contra, «sin que hasta la fecha [le] hayan permitido acceder al expediente».
Señala que aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar carecía de «competencia» para ordenar medidas cautelares, la Juez del conocimiento, resolvió negativamente el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el proveído que comisionó el secuestro de bienes de su propiedad, actuación, que dice, fue viciada, pues no solo, en precedencia se había embargado el inmueble por cuenta de otro juicio, sino que además, desconocía lo estipulado en el artículo 590 del Código General del Proceso, comoquiera que la problemática planteada en el juicio declarativo, no refería sobre el dominio del predio, sino un tema societario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar precisó, que «[t]odo los pronunciamientos que se han hecho, dentro del diligenciamiento de ejecución a continuación de la sentencia ordinaria, se han notificado y publicado debidamente, en especial el auto primigenio que decretó la medida el cual fue debidamente notificado por estado el 27 de mayo de 2019, desconociéndose si en el transcurso de esa fecha hasta marzo de 2020, cuando comenzó la emergencia sanitaria, el quejoso tuvo acceso a este trámite.- El apoderado accionante, ha interpuesto recursos de reposición y apelación, contra el auto de fecha 2 de julio de 2021, en el cual se comisiona a las inspecciones municipales de policía (…), para llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio materia de litis dentro de la actuación principal. En su escrito también impetró la nulidad de toda la actuación surtida, con ocasión de la medida de secuestro. En providencia de fecha 27 de agosto de 2021, al decidirse la nulidad impetrada, se le negó por cuanto se considera que no se ha violado el debido proceso. Dentro de esta providencia, tampoco se le accedió a sus recursos (…).- Dicha decisión fue notificada por estado electrónico el 30 de agosto. La negativa de la nulidad no fue recurrida».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte accionante nada dijo respecto del auto del 24 de mayo de 2019, que ordenó el secuestro ahora criticado.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del Club Hotel La Herradura SA en liquidación, en lo fundamental, esta dirigida respecto del proveído proferido el 27 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar resolvió negar, por una parte, los ordinarios que formuló contra el auto del 2 de julio anterior, a través del cual se comisionó la práctica de la diligencia de secuestro; y por la otra, la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo, que el Condominio Real y otros promovieron en su contra, pues en su criterio, se desconocieron normas procesales que no daban lugar a la práctica de la medida cautelar.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar resolvió: «DECRETASE el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-13470», decisión notificada en estado del 31 del citado mes y año.
3.2. Por petición de los interesados, el 6 de agosto de 2019 se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de dicha ciudad para la práctica de la diligencia citada en líneas anteriores.
3.3. El 2 de julio de 2021, la Juez del conocimiento «ordenó comisionar a la ALCALDÍA MUNICIPAL de MELGAR para que, a través de sus inspecciones municipales de policía, lleve a cabo» la actuación referida.
3.4. El 9 de julio siguiente, la sociedad aquí actora interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, y además, alegó la nulidad de todo lo actuado en el mentado juicio, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3.5. El 27 de agosto último, el Juzgado convocado negó la aludida nulitación, así como los citados mecanismos de impugnación.
4. Visto lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición y en subsidio apelación no solo contra el auto que decretó la medida cautelar criticada, sino, el proveído que negó la nulidad invocada en el juicio aludido, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC2666-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE