STC17340 2021

DICIEMBRE

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STC17340-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC17340-2020  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01594-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de  agosto de 2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rafael Heberto Martínez Collante contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de BogotḠ la Fiscalía  22 Delegada ante esa Colegiatura,  la Unidad  de Gestión de Pensionados y Parafiscales – UGPP  y el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital  y a la igualdad, presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, al suspenderle el pago del reajuste de la  indexación de la primera mesada, como pensionado de la Empresa  de Puertos de Colombia -Foncolpuertos.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  «cancelar[le]  la indexación a que tiene derecho», tras  «revocar  la injusta e ilegal resolución que suspendió el pago  del reajuste de la indexación a la primera mesada».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que es pensionado de la  Empresa de Puertos de Colombia desde el 5 de abril de 1992, y  mediante Resolución No. 027 de 26 de enero de 1998 se le  reconoció la indexación de la primera mesada pensional;  no obstante, ese reajuste fue suspendido por la UGPP mediante  Resolución No. RDP 020737 de 25 de mayo de 2015 por orden de  la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, debido a que el citado acto administrativo  había sido firmado por el director de Foncolpuertos Manuel  Heriberto Zabaleta, contra quien se adelanta juicio penal, por lo  cual pidió se le permitiera intervenir como «tercero  incidental»  en ese proceso, el cual se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en trámite del recurso de apelación  de sentencia.  

Señala  que en decisión T-199 de 2018, la Corte Constitucional amparó  el derecho de los pensionados de Puertos de Colombia, tras considerar  que a instancias del precitado juicio no se podía suspender el  pago de sus pensiones, motivo por el cual promovió acción  de tutela en dos ocasiones reclamando el pago de la indexación  de su mesada, las cuales fueron negadas, empero, como la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  han emitido nuevos pronunciamientos donde amparan los derechos de  personas en situación similar a la suya, ello «constituye  un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento por el juez  constitucional»,  pues, «el  hecho de que haya sido reconocida o firmada la resolución  [donde  se le reconoce la indexación de la primera mesada pensional]  por  el señor Manuel Heriberto Zabaleta, quien fue director de  Foncolpuertos, no quiere decir, per sé, que sea ilegal»,  situación que, aunada a que es una persona de la tercera edad,  en una difícil situación económica, hace  posible la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá informó,  que, dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez, en sentencia del 18 de septiembre de 2019  decretó como medida de restablecimiento de derecho, el  levantamiento de la medida provisional de suspensión de la  indexación de la mesada pensional de varios trabajadores de  Puertos de Colombia, orden que se hará efectiva una vez el  fallo que la contiene cobre ejecutorio.  

Precisó,  que dicho proceso penal es adelantado únicamente por el delito  de peculado por apropiación y el aquí interesado no es  parte de este, ni ha elevado solicitud alguna como tercero  incidental.  

b.        La  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP, indicó  que hay temeridad en la solicitud de protección, porque el  aquí interesado ha presentado dos acciones de tutela con el  mismo propósito, los mismos hechos y las mismas partes, las  cuales fueron negadas mediante sentencias de 27 de enero de 2020 del  Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta y de 17 de enero de  2021 del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad; que  suspendió el pago de la indexación del gestor en  cumplimiento de una orden judicial, sin tener la potestad de decidir  si la acogía o no, además, éste cuenta con la  posibilidad de elevar su reclamo ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo o dentro del proceso penal donde se emitió  dicha imposición.  

Finalmente  precisó, que en el presente caso se descarta la generación  de un perjuicio irremediable, porque el gestor recibe su pensión,  y que la sentencia T-199 de 2018 no tiene efectos erga omnes.  

c.          La Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación  informó, que la Fiscalía 22 de esa unidad fue  eliminada.  

c.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corroboró,  que tramita la apelación interpuesta contra la sentencia  emitida el 18 de septiembre de 2019 por Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del  proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.  

d.        Manuel  Zabaleta Rodríguez y Tatiana Margarita Santiago Bolívar,  coadyuvaron la solicitud del inconforme.  

e.        El  ciudadano Julio Acosta Cruz Benedicto puso de presente, que la UGPP  también suspendió los efectos jurídicos del  reconocimiento de su pensión, y no recibe ningún  ingreso pese a tener 83 años de edad, por lo cual pidió  la protección de sus propios derechos fundamentales mediante  el levantamiento de dicha medida, acorde con la sentencia proferida  por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras  descartar la temeridad en el proceder del gestor, porque «en  la presente demanda, el accionante invoca un cambio jurisprudencial  de esta Sala Especializada frente a la procedencia formal de la  acción de tutela en casos como el suyo, que no fue analizado  en el trámite anterior, lo cual constituye  un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del juez  constitucional»,  advirtió  cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el  demandante no cuenta con  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para  atacar la legalidad del acto administrativo por el cual, la UGPP,  suspendió la  Resolución 027 del 26 de enero de 1998, que le reconoció  la indexación de la primera mesada pensional, por ser un acto  de ejecución»;  además,  señaló que a  pesar de estar en curso el proceso penal dentro del cual se emitió  la decisión que perjudica al gestor, «esta  Sala Especializada, en la STP 9949, dictada el 29 de septiembre de  2020, en el radicado 112150, en un evento similar al aquí  estudiado, estimó que, ante  la clara afectación de derechos fundamentales, sería un  desacierto impedir el acceso a la protección constitucional  por la falta del condicionamiento en mención. Por  consiguiente, en este específico asunto se tendrá por  satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela».  

Hechas  estas precisiones, accedió a la protección reclamada,  porque «en  la sentencia a la que se ha hecho alusión se reiteró  que es válido que la Fiscalía, en procesos tramitados  por la Ley 600 de 2000, disponga la suspensión de efectos  jurídicos de los actos suscritos por el acusado. Pero, la UGPP  viola el debido  proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de los  beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la  actuación es evidentemente fraudulenta,  realizando los trámites  previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para así  determinar si procede o no suspender la mesada pensional (CC  T-199-2018, CSJ STP2208-2019,  STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020).  En  el subjudice,  es  indiscutible que en el proceso penal 2013-00061  la  resolución de acusación se profirió contra  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como supuesto autor del  delito de peculado por apropiación, y no frente al actor. La  UGPP admite que, el 25 de mayo de 2015, suspendió  la Resolución 027 del 26 de enero de 1998, que benefició  a RAFAEL  HEBERTO MARTÍNEZ COLLANTE  con  la indexación de su primera mesada pensional, bajo el único  argumento de cumplir una orden de la fiscalía, es decir, que  no agotó previamente el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003, para determinar si la actuación era  evidentemente fraudulenta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la UGPP alegando, de un lado, que el actor actuó  de manera temeraria y la situación expuesta no le genera un  perjuicio irremediable porque está recibiendo su pensión;  y de otro, que suspendió el acto administrativo de indexación  de la pensión del gestor, en cumplimiento de una orden  judicial, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave o en el  delito de fraude a resolución judicial, además que ya  se pronunció sobre dicha actualización de valores,  mediante Resolución RDP031228 de 25 de agosto de 2016, donde  la negó debido a la existencia de la aludida orden judicial,  acto administrativo que fue recurrido extemporáneamente, por  lo que se encuentra en firme.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rafael  Heberto Martínez Collante está encaminada, en lo  fundamental, contra la decisión de la UGPP de suspender la  Resolución 017 del 26 de enero de 1998, con que se le había  reconocido la indexación de la primera mesada pensional, pues  en su criterio, tal reconocimiento pensional es legal, a pesar de  haber sido firmado por Manuel Heriberto Zabaleta, contra quien se  adelanta proceso penal por presunto peculado por apropiación  como directivo de Foncolpuertos.  

3.        De  entrada corresponde precisar, que tal y como lo advirtió el a  quo constitucional,  la formulación del amparo no resulta temeraria, porque a pesar  que similar pedimento le fue negado al gestor en sede de tutela el 27  de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de  Santa Marta y el 17 de enero de 2021 por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, en esta ocasión éste reclama  la aplicación a su caso de un nuevo criterio con que, dice, la  Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  han concedido la protección solicitada por otras personas en  situación similar a la suya, lo que descarta la similitud en  el fundamento de las peticiones de amparo e impide sostener que se  trata de un ejercicio repetido de la acción.  

4.        Sobre  la temática planteada en la impugnación, esta Sala  viene sosteniendo que el reclamo constitucional resulta improcedente,  principalmente por incumplimiento del requisito de procedibilidad de  la subsidiariedad, ya que las resoluciones con que la UGPP afectó  pensiones como la del aquí accionante, como consecuencia de la  ejecución de la orden emitida dentro del proceso penal seguido  contra Manuel Zabaleta Rodríguez, cuyo propósito es  cesar los efectos nocivos derivados de los supuestos actos delictivos  que cometió éste como ex director de Foncolpuertos,  «son  objeto de análisis en el proceso penal, y es allí donde  se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención  del sindicado están o no afectadas por el delito de peculado  por apropiación, y no al juez de tutela, escenario en donde,  además, los interesados en hacerlas valer tienen la  posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no  están asociados al ilícito.  Con  mayor razón, si los favorecidos con la sentencia de la Sala  Penal no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que  haga impostergable la intervención constitucional»  (STC5436-2021).  

También  se ha negado la protección porque «resulta  ostensible el actuar precipitado del actor quién, según  los informes rendidos a este trámite, además de asistir  a ese pleito para ser reconocido como «tercero  incidental»,  acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del  rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a  los efectos de las cautelas  que  allí se ordenaron sobre su prestación pensional (…)  De  otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba  de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los  informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada  ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues  dicha prestación no se halla vinculada por la resolución  criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la  indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja  la alegada lesión supra legal. Con todo, la condición  de ser persona de la tercera edad no es óbice para la  concesión automática del resguardo»  (STC12891-2021).  

5.        Frente  al mismo supuesto, la Sala de Casación Penal de esta Corte  optó por variar su postura y en decisiones como la STP9949 del  29 de septiembre de 2020 concedió la protección  reclamada por personas en situación similar a la del aquí  accionante, tras considerar que, «si  bien la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión  de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación  de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los  efectos que pudo generar la conducta punible calificada, la actuación  debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento. (…)  En tal virtud, la resolución de acusación se profirió  en contra de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez,  como supuesto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente a los aquí coadyuvantes, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte de la Fiscalía,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-,  porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente  trámite constitucional, la actuación presuntamente  fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto de Denis Patricia Bolívar  Martínez, representante de la menor T.M.S.B., Cruz Benedicto  Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez y Miriam del Socorro  Yoleani Daza. Por tanto, era imperativo respetar el debido proceso  administrativo, esto es, lo previsto en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003».  

6.        El  prenotado criterio corresponde con un pronunciamiento emitido en sede  de revisión por la Corte Constitucional, donde se dijo que «a  pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de  suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el  acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de  2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la  facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen  derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos  reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en  caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los  requisitos, o con base en documentación falsa; dichas  conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni  propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin siquiera contar  con el consentimiento de las pensionadas»  (T-199-2018).  

7.        Expuesto  lo anterior,  en esta oportunidad observa la Corte que, si bien es cierto está  pendiente de definición el proceso penal donde se discute la  medida de restablecimiento de derecho de la cual el actor deriva la  vulneración de sus derechos fundamentales, lo que en principio  impediría la intervención del juez constitucional hasta  tanto concluya ese juicio, también lo es que el acatamiento a  la misma se dio por parte de la Unidad Pensional accionada, de manera  unilateral, sin reparar en el derecho fundamental al debido proceso  del beneficiario de la mesada, a quien no se le atribuye la conducta  delictiva que trata el aludido juicio, lo cual, devino en la  afectación de la garantía superior a la seguridad  social y al mínimo vital de un sujeto de especial protección  constitucional, por ser de la tercera edad, privándolo de su  derecho a la indexación de la mesada pensional.  

8.        En  este contexto, la condición del gestor y la ostensible mengua  de su ingreso pensional, permiten flexibilizar el análisis del  requisito de la subsidiariedad de la tutela, para no exigirle  soportar la misma carga procesal que un sujeto sin esas condiciones  de vulnerabilidad, pues, como lo ha considerado la Corte  Constitucional, «exigir  idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que  soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se  encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar  discriminatorio y comportar una infracción constitucional al  acceso a la administración de justicia en igualdad de  condiciones»  (T-074-2015),  particularidades que entones posibilitan analizar de fondo la  temática planteada en la tutela.  

9.        Bajo  este panorama, se observa que la UGPP procedió a suspender la  Resolución 017 del 26 de enero de 1998, con la cual había  reconocido al actor la indexación de su mesada pensional, sin  antes evidenciar la abierta ilegalidad de ese acto administrativo por  actuaciones de su beneficiario, mediante el agotamiento del  procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003, siendo que, según tiene establecido la Corte  Constitucional, «es  posible suspender el pago de prestaciones pensionales y  posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que  los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente  ilegales, por parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a  ellos, siempre y cuando la Administración y toda entidad  encargada del reconocimiento y pago de mesadas pensionales adelante  los trámites tendientes a dicha suspensión y  revocatoria, observando estrictamente el debido proceso»  (T-199-18).  

Ahora,  aunque la UGPP respaldó su proceder en el acatamiento a la  orden que le dio el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación, para cesar los efectos derivados de la posible  comisión de una conducta punible, ello no obstaba para que  antes adelantara el aludido procedimiento, en procura del respeto al  derecho fundamental al debido proceso del beneficiario de la  indexación y de los derechos que adquirió  presumiblemente de buena fe, ello, bajo el entendido que dicha  conducta ilícita no es atribuida a éste, lo que  descarta, de momento, actuaciones fraudulentas por parte del  beneficiario de la indexación pensional, que permitan  suspenderle ese reconocimiento sin su consentimiento expreso.  

10.        Lo  expuesto no quiere decir, que la UGPP debía desacatar la orden  que la Fiscalía General de la Nación emitió en  uso de sus facultades legales, sino que particular derecho afectado  con la misma, le imponía agotar previamente el procedimiento  establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para  determinar si procedía la revocatoria del reconocimiento de la  indexación pensional, ante la constatación de una  irregularidad en la actuación por parte de su beneficiario o  en los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento  económico, so pena de afectar las garantías superiores  cuya protección invocó éste, en su condición  de sujeto de especial protección constitucional.  

11.        Así  las cosas, se mantendrá la protección concedida en el  fallo constitucional de instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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