STC16638 2021

DICIEMBRE

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STC16638-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16638-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04492-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que  Juan  Pablo Manco Salazar  le instauró a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y demás  intervinientes  en el juicio n° 76-001-31-10-009-2020-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  en nombre propio, requirió la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se prohijara su tesis y se revocara lo decidido por la  Magistratura censurada en la lid  de  la referencia.  

En  compendio señaló que el Juzgado Noveno de Familia de  Cali en el verbal de liquidación de sociedad patrimonial que  promovió contra Yaneth Leticia Herrera Buitrago, declaró  infundada la solicitud de nulidad por está impetrada, la tuvo  por notificada por aviso y resolvió tener por no contestada la  demanda, por extemporánea (12 en. 2021), proveído que  el ad  quem  revocó (28 may. 2021).  

Relacionó  los argumentos que llevaron al quiebre del interlocutorio, entre  ellos:  

«(…)  la notificación personal se efectúo bajo las  condiciones establecidas en los artículos 291 y 292, que, si  bien no han sido derogados, lo cierto es que su aplicación se  realizará en los eventos donde no se cuente con información  sobre el correo electrónico de la contraparte, lo que en este  caso no ocurrió, pues ni siquiera se le requirió al  actor para que informara tal situación. En todo caso, si se  pretendía efectuar la notificación por envío  físico, lo propio era hacerlo siguiendo los parámetros  citados, es decir, enviando con esta la copia de la demanda y sus  anexos, a efectos de surtir el respectivo traslado, pues cierto es  que el acceso a los despachos judiciales es restringido, por ende,  ninguna utilidad tenía comunicar a la demanda que debía  comparecer al juzgado».  

Afirmó  que los artículos citados, no imponen como obligación  que al «[aviso]  se debe aportar copia de la demanda y sus anexos», por  ende, mal pudo aplicarse el Decreto 806 de 2020, porque lo allí  regulado es para  «notificaciones  electrónicas»,  situación  que descartó desde la formulación del pleito, donde  informó el desconocimiento de correos electrónicos de  Herrera Buitrago.  

2.-  A la fecha de radicación del proyecto no hubo pronunciamientos  de los convocados.  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la guarda porque la hermenéutica  aplicada por el Tribunal Superior de Cali es coherente con el  artículo 11 del Código General del Proceso y las  disposiciones del  Decreto  806 de 2020, que tienen por objeto la interpretación de las  normas procesales y la implementación del uso de las  tecnologías y las comunicaciones en «actuaciones  judiciales»  durante  su vigencia.  

Se  afirma lo anterior, porque los jueces al aplicar los procedimientos  deben cumplir con los fines propuestos en la ley, para el caso en  estudio, el enteramiento efectivo de la demanda, lo que se logra en  el instante que se pone en conocimiento del enjuiciado los elementos  íntegros que la conforman, ya que solo así, se  garantiza la debida defensa y contradicción prevista en el  artículo 29 Superior.  

2.-  En  este sentido,  para  la Sala  la  determinación emitida por el Tribunal Superior de Cali  (28 may. 2021), expone los motivos para «revocar»  la del a  quo,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en esta especial  justicia.  

Para  ello, precisó:  

«En  este asunto, si bien la demanda fue presentada el 13 de febrero de  2020 y admitida el 18 posterior, es decir, antes de la expedición  del Decreto 806 de 2020, la notificación de esa providencia  “comenzó a surtirse” una vez dicha normatividad  entró en rigor, puesto que las gestiones del demandante para  tal efecto se hicieron en el mes de agosto, después que el  despacho cognoscente lo requiera con ese fin. Por ende, lo que se  debió hacer, fue adecuar la fase de notificación a lo  dispuesto en el artículo 8º del mentado decreto (…)».  

Bajo  ese lineamiento, esbozó  

«la  necesidad de efectuar la notificación personal conforme lo  dispone el decreto 806 de 2020, entre otras cosas, porque la misma,  para este asunto, se efectuó cuando ya había entrado en  vigor esa norma y, obviamente, en plena emergencia ocasionada por la  pandemia del Covid-19, que es en últimas la situación  que justifica las medidas adoptadas por dicho decreto y, por tanto,  no es lógico que se inapliquen cuando las causas que lo  motivaron subsisten».  

En  este orden, concluyó que  

«ciertamente  la notificación efectuada sin el lleno de los requisitos no  surte efectos, pues hacerlo sería trasgredir el derecho al  debido proceso, que en este caso se refleja en el derecho de defensa  y contradicción que le asiste a la demandada para poner de  presente las situaciones que a bien tenga respecto de la demanda  formulada en su contra y proponer las excepciones que considere, sin  perjuicio respecto de lo que las mismas decida el juzgador de primera  instancia».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Corporación  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, citada entre otras, en STC-5974-2021 y  STC14670-2021).  

4.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Juan  Pablo Manco Salazar.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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