Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16638-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16638-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04492-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Juan Pablo Manco Salazar le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 76-001-31-10-009-2020-00048-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se prohijara su tesis y se revocara lo decidido por la Magistratura censurada en la lid de la referencia.
En compendio señaló que el Juzgado Noveno de Familia de Cali en el verbal de liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra Yaneth Leticia Herrera Buitrago, declaró infundada la solicitud de nulidad por está impetrada, la tuvo por notificada por aviso y resolvió tener por no contestada la demanda, por extemporánea (12 en. 2021), proveído que el ad quem revocó (28 may. 2021).
Relacionó los argumentos que llevaron al quiebre del interlocutorio, entre ellos:
«(…) la notificación personal se efectúo bajo las condiciones establecidas en los artículos 291 y 292, que, si bien no han sido derogados, lo cierto es que su aplicación se realizará en los eventos donde no se cuente con información sobre el correo electrónico de la contraparte, lo que en este caso no ocurrió, pues ni siquiera se le requirió al actor para que informara tal situación. En todo caso, si se pretendía efectuar la notificación por envío físico, lo propio era hacerlo siguiendo los parámetros citados, es decir, enviando con esta la copia de la demanda y sus anexos, a efectos de surtir el respectivo traslado, pues cierto es que el acceso a los despachos judiciales es restringido, por ende, ninguna utilidad tenía comunicar a la demanda que debía comparecer al juzgado».
Afirmó que los artículos citados, no imponen como obligación que al «[aviso] se debe aportar copia de la demanda y sus anexos», por ende, mal pudo aplicarse el Decreto 806 de 2020, porque lo allí regulado es para «notificaciones electrónicas», situación que descartó desde la formulación del pleito, donde informó el desconocimiento de correos electrónicos de Herrera Buitrago.
2.- A la fecha de radicación del proyecto no hubo pronunciamientos de los convocados.
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la guarda porque la hermenéutica aplicada por el Tribunal Superior de Cali es coherente con el artículo 11 del Código General del Proceso y las disposiciones del Decreto 806 de 2020, que tienen por objeto la interpretación de las normas procesales y la implementación del uso de las tecnologías y las comunicaciones en «actuaciones judiciales» durante su vigencia.
Se afirma lo anterior, porque los jueces al aplicar los procedimientos deben cumplir con los fines propuestos en la ley, para el caso en estudio, el enteramiento efectivo de la demanda, lo que se logra en el instante que se pone en conocimiento del enjuiciado los elementos íntegros que la conforman, ya que solo así, se garantiza la debida defensa y contradicción prevista en el artículo 29 Superior.
2.- En este sentido, para la Sala la determinación emitida por el Tribunal Superior de Cali (28 may. 2021), expone los motivos para «revocar» la del a quo, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en esta especial justicia.
Para ello, precisó:
«En este asunto, si bien la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2020 y admitida el 18 posterior, es decir, antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, la notificación de esa providencia “comenzó a surtirse” una vez dicha normatividad entró en rigor, puesto que las gestiones del demandante para tal efecto se hicieron en el mes de agosto, después que el despacho cognoscente lo requiera con ese fin. Por ende, lo que se debió hacer, fue adecuar la fase de notificación a lo dispuesto en el artículo 8º del mentado decreto (…)».
Bajo ese lineamiento, esbozó
«la necesidad de efectuar la notificación personal conforme lo dispone el decreto 806 de 2020, entre otras cosas, porque la misma, para este asunto, se efectuó cuando ya había entrado en vigor esa norma y, obviamente, en plena emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, que es en últimas la situación que justifica las medidas adoptadas por dicho decreto y, por tanto, no es lógico que se inapliquen cuando las causas que lo motivaron subsisten».
En este orden, concluyó que
«ciertamente la notificación efectuada sin el lleno de los requisitos no surte efectos, pues hacerlo sería trasgredir el derecho al debido proceso, que en este caso se refleja en el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la demandada para poner de presente las situaciones que a bien tenga respecto de la demanda formulada en su contra y proponer las excepciones que considere, sin perjuicio respecto de lo que las mismas decida el juzgador de primera instancia».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, citada entre otras, en STC-5974-2021 y STC14670-2021).
4.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Pablo Manco Salazar.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE