STC16640 2021

DICIEMBRE

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STC16640-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16640-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04347-00  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Martha  Eduviges Gutiérrez Suárez, contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº  2019-00124.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial accionada.  

2.        Relata  que, en su condición de compañera permanente  reconocida, se hizo parte en la sucesión de Jorge Eliécer  Sarmiento Cote (promovida por Nubia Pilar Sarmiento Torres y Zayda  Milena Sarmiento Cote), trámite que se adelantó en el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que, el 4 de  diciembre de 2020, aprobó en todas sus partes el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes de la masa  sucesoral.  

Señala  que, el 20 de abril de 2021, su apoderado presentó inventarios  y avalúos adicionales,  incluyendo en ellos el inmueble identificado con matrícula nº  272-236 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona,  los cuales fueron objetados por las demandantes.  

Refiere  que, el 6 de agosto de 2021 el despacho se pronunció al  respecto resolviendo «declarar  probada la objeción a los inventarios y avalúos  adicionales de bienes de la herencia del causante […]  y liquidación de la sociedad patrimonial habida con la señora  Martha Eduviges Gutiérrez Suárez planteada por el  apoderado judicial de la señora Nubia Inés Torres  Sarmiento, Nubia Pilar y Zaida Milena Sarmiento Torres) (…)  por las consideraciones hechas en la parte motiva. Siendo como se  dijo única partida, no existen inventarios por aprobar (…)  condenar en costas a la señora Martha Eduviges (…)».  

Destaca  que apeló la anterior determinación, pero el Tribunal  Superior de Pamplona, en providencia del 17 de septiembre de 2021,  confirmó en su integridad la decisión del juez a  quo.  

Resalta  que, en el asunto existió un acuerdo «inter  partes»  en el que se acordó un pago total del 25% de las hijuelas de  las herederas y el 25% de la exesposa del causante, «negociación  por $160.000.000., […]  se hizo un pago de $10.000.000 al abogado de la contraparte Jaime  Humberto Rincón Cárdenas, el 16 de abril de 2020 por la  gestión realizada [y]  la totalidad de los $160.000.000., se entregaron el 16 de marzo de  2020».  Agrega que, actualmente «continúo  realizando pago de intereses y capital de la obligación de los  $160.000.000».  

Indica  que en la sustentación de la alzada  se hizo referencia al convenio reseñado, sin embargo, aduce  que el tribunal dejó de analizar tal situación «ni  resolvió lo que se citó como una negociación que  generó confusión al despacho».  Añadió que, aunque el referido acuerdo fue verbal «no  es ilegal ni se puede tachar ni desconocer sus alcances frente a la  litis, máxime cuando en Colombia se sobreguarda todas las  formas de negociación con efectos jurídicos».  

Cuestiona  que al tribunal, para esclarecer las circunstancias de la señalada  negociación, le correspondía decretar prueba de oficio  orientadas a demostrar la ocurrencia de la misma, pero no lo hizo,  incurriendo «en  una omisión que constitucionalmente le atañe y que  además serviría para la verdad del proceso […]  y objeto de la litis del que hubo sentencia».  

Explica  que, «la  destinación de ese dinero [de  la negociación]  se hizo con la salvedad en el momento de la entrega que sería  para la terminación de todo litigio con las partes, y fue  consensuada con los apoderados, quienes fueron los que propusieron  tal fórmula para que luego el abogado de la parte demandante  manifestara que esto era solo el pago de las hijuelas de las  herederas y de otros compromisos financieros, que nunca habían  sido tratados en las conversaciones ni se había llegado a un  acuerdo de los mismos»,  de esta forma, critica que, «al  no ser decretada y practicada una prueba, se dejó a merced de  la mera afirmación del abogado de la contra parte  desconociendo hechos determinantes para la misma (…)».  

3.        En  consecuencia pretende que se declare «(…)  nulidad parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona.  Sala Única emitida por el magistrado sustanciador Nelson Omar  Meléndez Granados (…) ordenar la revisión de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior Pamplona […]  así mismo, se ordenen la práctica de pruebas que sean  necesarias para determinar el alcance de la negociación que se  tramitó entre las partes de la litis».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, dijo  mantenerse en los argumentos expuestos en la providencia que profirió  el 17 de septiembre de 2021 en el proceso de sucesión radicado  2019-00124.  

2.        El  abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas, solicitó  que la tutela se declare improcedente por incumplir el requisito de  la inmediatez dado que, la sentencia de primer grado dentro del  sucesorio se dictó el 4 de diciembre de 2020, «es  decir, han transcurrido más de 6 meses y hasta ahora en este  mes de noviembre de 2021 la señora Martha Eduviges Gutiérrez  impetra esta acción».  Por otro lado, explicó en detalle en qué consistió  la negociación a la que alude la gestora del amparo e indicó  al respecto que, «las  herederas no podían vender a Martha Eduviges Gutiérrez  Suárez lo que no les correspondía. Al fallar las  objeciones propuestas y solicitar la exclusión de ese  porcentaje que corresponde a Nubia Inés Torres de Sarmiento,  el juzgado obró en derecho, aplicando la Constitución y  la ley, siguiendo el trámite y en apego al debido proceso [y]  ordenó excluir ese porcentaje del cual es propietaria la  señora Nubia Inés Torres Suárez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas dentro de la sucesión intestada  de Jorge Eliécer Sarmiento Suárez con la decisión  del 17 de septiembre de 2021 que confirmó la del a  quo,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, al declarar  probada la objeción a los inventarios y avalúos  adicionales presentados por la aquí accionante y no decretar  prueba de oficio dirigida a esclarecer y demostrar la ocurrencia de  la negociación llevada a cabo entre las partes respecto de uno  de los inmuebles incluidos en la partición.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        La  providencia atacada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al tribunal convocado para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquélla no es  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores del actor.  

Así,  para resolver la discusión planteada en el recurso de  «alzada»,  el ad  quem  relacionó la hijuela 1ª de la partición aprobada  en la que se plasmó,  

«A-de  la partida segunda. 1.  el pleno  dominio y posesión del 25% del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 272-236 de la oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Pamplona, que mediante  sentencia del 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia le adjudicó al causante señor  Jorge Eliécer Sarmiento Cote, al igual que con la sentencia  precitada se adjudicó la propiedad del otro 25%  a la señora  Nubia Inés Torres de Sarmiento y el 50% restante de este  inmueble es propiedad de la señora Martha Eduviges Gutiérrez  Suárez y no entra en la masa partible por ser un bien propio  adquirido por esta última antes de conformar la sociedad  patrimonial de hecho en liquidación».  

Y  complementó que, el bien referido que se pretende incluir en  la sucesión,  

«(…)  ya fue objeto de inventario, partición y adjudicación  en un 25%, porcentaje del que éste era propietario,  encontrando entonces que no hay prosperidad en la elevada petición  de inventarios y avalúos adicionales.  

Para  probar la propiedad del inmueble, tanto en la distribución que  los apoderados judiciales señalaron como en la diligencia de  inventarios y avalúos y en el trabajo de partición, se  allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-236,  de cuya anotación 016 se desprende que los propietarios son  MARTHA EDUVIGES GUTIERREZ SUÁREZ y JORGE ELIECER SARMIENTO  COTE, además de encontrarse en las posteriores anotaciones que  el inmueble padece una medida cautelar.  

También  se encuentra dentro del expediente la sentencia proferida el 21 de  mayo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA  en el proceso de liquidación conyugal, en la que se resolvió  “APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo Partición  y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal habida entre  los señores NUBIA INES TORRES DE SARMIENTO y ELIÉCER  SARMIENTO SUÁREZ presentado por su Apoderada, a quien se  otorgó esta facultad, por estar conforme a derecho.”  Decisión que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2008».  

En  lo atinente, agregó que,  

«De  las anteriores pruebas se logra establecer que del inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No. 272-236, tan solo el 25%  correspondía al causante JORGE ELIECER SARMIENTO COTE,  situación que, se reitera, era conocida por las partes y  apoderados judiciales intervinientes en el tramite sucesoral, lo que  se dejó plasmado tanto en los inventarios y avalúos,  como en el trabajo de partición».  

Seguidamente,  precisó que, en la sustentación del recurso de  apelación, el apoderado judicial de la accionante solicitó  la revisión de «la  escritura pública No. 276 del 17 de marzo de 2020»,  por considerar que en dicho instrumento se habló de la  «totalidad  de los derechos herenciales que le podían corresponder Nubia  Pilar y Zayda Milena Sarmiento Torres»  en el inmueble identificado con matricula nº. 272-236. En la  escritura pública en mención se estableció:  

«(…)  PRIMERO: Que por el presente público instrumento transfiere a  título de VENTA a favor y para el patrimonio de MARTHA  EDUVIGES GUTIÉRREZ SUAREZ, mujer mayor de edad, vecina de  Pamplona, de estado civil soltera, sin unión marital de hecho  vigente, identificada con la cédula de ciudadanía  número 40.010.618 de Tunja y es a saber sobre los derechos y  acciones que le correspondan en la sucesión del señor  JORGE ELIECER SARMIENTO COTE, en condición de hijas del  causante (…)»  

A  partir de lo anterior, coligió que,  

«Contrario  a lo manifestado por el apelante, del aparte subrayado con claridad  se lee que lo que se vendió a MARTHA EDUVIGES por parte de  NUBIA PILAR y ZAYDA MILENA SARMIENTO TORRES fueron los derechos y  acciones que les pudieran corresponder de los bienes allí  relacionados, en la sucesión de su padre JORGE ELIECER  SARMIENTO COTE.  

Como  quiera que ya se demostró que del inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 272-236 JORGE ELIÉCER  SARMIENTO COTE (q.e.p.d.) sólo era propietario del 25%, se  entiende que los derechos y acciones que se vendieron solo  corresponden a ese porcentaje del inmueble, sin que haya lugar a  confusiones, dado que el instrumento público fue claro, venta  de derechos y acciones de lo que les pudiera corresponder en la  sucesión de su difunto padre».  

Así  las cosas, concluyó,  

«(…)  la fundamentación del apelante no es de recibo en este  escenario, por cuanto lo que pretende es hacer valer, tal cual, él  manifestó, “una negociación y que en esa  negociación se habló de la totalidad de los bienes, lo  cual genera confusión al Despacho porque se hizo un  reconocimiento económico considerable con este fin”,  negocio que se encuentra ausente de prueba en los términos  alegados por el apelante. Como ya se dijo, del material probatorio se  encuentra que tan solo el 25% del inmueble identificado con matricula  inmobiliaria No. 272-236 pertenecía al causante y éste  ya fue adjudicado a MARTHA EDUVIGES GUTIÉRREZ SUÁREZ en  virtud de la venta de derechos y acciones que hicieran NUBIA PILAR y  ZAYDA MILENA SARMIENTO TORRES por medio de la escritura pública  No. 276 del 17 marzo de 2020».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera  que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el  contexto jurídico planteado y definió que, a partir de  lo auscultado, los inventarios y avalúos adicionales  resultaban impertinentes considerando que el inmueble allí  incluido ya había sido objeto de partición y  adjudicación en el porcentaje que le correspondía al  causante.  

En  todo caso, deducciones  como las aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de  plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

También  se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  cuanto al reproche relacionado con que la corporación  accionada omitió decretar, de oficio, prueba orientada a  demostrar el alcance de la negociación realizada con las  herederas de Sarmiento Cote, cabe señalar que el  magistrado accionado para ratificar la decisión apelada,  realizó un análisis razonado del juicio sometido a su  escrutinio y de los medios de convicción recaudados, según  lo expuesto. Además, sobre  la facultad de decretar pruebas de oficio, esta Corporación ha  sostenido que,  

«(…)  al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio  presentar al juez de la causa no solo su versión de los  hechos, sino también, por vía general, los elementos  probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones  o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no  hacerlo.  

Entonces,  exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada  prueba esté prevista como un imperativo legal concreto,  conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de  decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un  mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que  aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la  instrucción del proceso.  Al respecto esta Sala precisó: “(…) hay eventos en los  cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la  responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles”»  (CSJ SC5327-2018, 7 dic. 2018, rad. 2008-00193-01 citada en  STC10179-2019) Negrillas fuera de texto.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, de que lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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