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STC16640-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16640-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04347-00
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Eduviges Gutiérrez Suárez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2019-00124.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.
2. Relata que, en su condición de compañera permanente reconocida, se hizo parte en la sucesión de Jorge Eliécer Sarmiento Cote (promovida por Nubia Pilar Sarmiento Torres y Zayda Milena Sarmiento Cote), trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que, el 4 de diciembre de 2020, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral.
Señala que, el 20 de abril de 2021, su apoderado presentó inventarios y avalúos adicionales, incluyendo en ellos el inmueble identificado con matrícula nº 272-236 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona, los cuales fueron objetados por las demandantes.
Refiere que, el 6 de agosto de 2021 el despacho se pronunció al respecto resolviendo «declarar probada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales de bienes de la herencia del causante […] y liquidación de la sociedad patrimonial habida con la señora Martha Eduviges Gutiérrez Suárez planteada por el apoderado judicial de la señora Nubia Inés Torres Sarmiento, Nubia Pilar y Zaida Milena Sarmiento Torres) (…) por las consideraciones hechas en la parte motiva. Siendo como se dijo única partida, no existen inventarios por aprobar (…) condenar en costas a la señora Martha Eduviges (…)».
Destaca que apeló la anterior determinación, pero el Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 17 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez a quo.
Resalta que, en el asunto existió un acuerdo «inter partes» en el que se acordó un pago total del 25% de las hijuelas de las herederas y el 25% de la exesposa del causante, «negociación por $160.000.000., […] se hizo un pago de $10.000.000 al abogado de la contraparte Jaime Humberto Rincón Cárdenas, el 16 de abril de 2020 por la gestión realizada [y] la totalidad de los $160.000.000., se entregaron el 16 de marzo de 2020». Agrega que, actualmente «continúo realizando pago de intereses y capital de la obligación de los $160.000.000».
Indica que en la sustentación de la alzada se hizo referencia al convenio reseñado, sin embargo, aduce que el tribunal dejó de analizar tal situación «ni resolvió lo que se citó como una negociación que generó confusión al despacho». Añadió que, aunque el referido acuerdo fue verbal «no es ilegal ni se puede tachar ni desconocer sus alcances frente a la litis, máxime cuando en Colombia se sobreguarda todas las formas de negociación con efectos jurídicos».
Cuestiona que al tribunal, para esclarecer las circunstancias de la señalada negociación, le correspondía decretar prueba de oficio orientadas a demostrar la ocurrencia de la misma, pero no lo hizo, incurriendo «en una omisión que constitucionalmente le atañe y que además serviría para la verdad del proceso […] y objeto de la litis del que hubo sentencia».
Explica que, «la destinación de ese dinero [de la negociación] se hizo con la salvedad en el momento de la entrega que sería para la terminación de todo litigio con las partes, y fue consensuada con los apoderados, quienes fueron los que propusieron tal fórmula para que luego el abogado de la parte demandante manifestara que esto era solo el pago de las hijuelas de las herederas y de otros compromisos financieros, que nunca habían sido tratados en las conversaciones ni se había llegado a un acuerdo de los mismos», de esta forma, critica que, «al no ser decretada y practicada una prueba, se dejó a merced de la mera afirmación del abogado de la contra parte desconociendo hechos determinantes para la misma (…)».
3. En consecuencia pretende que se declare «(…) nulidad parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona. Sala Única emitida por el magistrado sustanciador Nelson Omar Meléndez Granados (…) ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Pamplona […] así mismo, se ordenen la práctica de pruebas que sean necesarias para determinar el alcance de la negociación que se tramitó entre las partes de la litis».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, dijo mantenerse en los argumentos expuestos en la providencia que profirió el 17 de septiembre de 2021 en el proceso de sucesión radicado 2019-00124.
2. El abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas, solicitó que la tutela se declare improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez dado que, la sentencia de primer grado dentro del sucesorio se dictó el 4 de diciembre de 2020, «es decir, han transcurrido más de 6 meses y hasta ahora en este mes de noviembre de 2021 la señora Martha Eduviges Gutiérrez impetra esta acción». Por otro lado, explicó en detalle en qué consistió la negociación a la que alude la gestora del amparo e indicó al respecto que, «las herederas no podían vender a Martha Eduviges Gutiérrez Suárez lo que no les correspondía. Al fallar las objeciones propuestas y solicitar la exclusión de ese porcentaje que corresponde a Nubia Inés Torres de Sarmiento, el juzgado obró en derecho, aplicando la Constitución y la ley, siguiendo el trámite y en apego al debido proceso [y] ordenó excluir ese porcentaje del cual es propietaria la señora Nubia Inés Torres Suárez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas dentro de la sucesión intestada de Jorge Eliécer Sarmiento Suárez con la decisión del 17 de septiembre de 2021 que confirmó la del a quo, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, al declarar probada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la aquí accionante y no decretar prueba de oficio dirigida a esclarecer y demostrar la ocurrencia de la negociación llevada a cabo entre las partes respecto de uno de los inmuebles incluidos en la partición.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia atacada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al tribunal convocado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
Así, para resolver la discusión planteada en el recurso de «alzada», el ad quem relacionó la hijuela 1ª de la partición aprobada en la que se plasmó,
«A-de la partida segunda. 1. el pleno dominio y posesión del 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 272-236 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pamplona, que mediante sentencia del 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le adjudicó al causante señor Jorge Eliécer Sarmiento Cote, al igual que con la sentencia precitada se adjudicó la propiedad del otro 25% a la señora Nubia Inés Torres de Sarmiento y el 50% restante de este inmueble es propiedad de la señora Martha Eduviges Gutiérrez Suárez y no entra en la masa partible por ser un bien propio adquirido por esta última antes de conformar la sociedad patrimonial de hecho en liquidación».
Y complementó que, el bien referido que se pretende incluir en la sucesión,
«(…) ya fue objeto de inventario, partición y adjudicación en un 25%, porcentaje del que éste era propietario, encontrando entonces que no hay prosperidad en la elevada petición de inventarios y avalúos adicionales.
Para probar la propiedad del inmueble, tanto en la distribución que los apoderados judiciales señalaron como en la diligencia de inventarios y avalúos y en el trabajo de partición, se allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-236, de cuya anotación 016 se desprende que los propietarios son MARTHA EDUVIGES GUTIERREZ SUÁREZ y JORGE ELIECER SARMIENTO COTE, además de encontrarse en las posteriores anotaciones que el inmueble padece una medida cautelar.
También se encuentra dentro del expediente la sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA en el proceso de liquidación conyugal, en la que se resolvió “APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo Partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal habida entre los señores NUBIA INES TORRES DE SARMIENTO y ELIÉCER SARMIENTO SUÁREZ presentado por su Apoderada, a quien se otorgó esta facultad, por estar conforme a derecho.” Decisión que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2008».
En lo atinente, agregó que,
«De las anteriores pruebas se logra establecer que del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 272-236, tan solo el 25% correspondía al causante JORGE ELIECER SARMIENTO COTE, situación que, se reitera, era conocida por las partes y apoderados judiciales intervinientes en el tramite sucesoral, lo que se dejó plasmado tanto en los inventarios y avalúos, como en el trabajo de partición».
Seguidamente, precisó que, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la accionante solicitó la revisión de «la escritura pública No. 276 del 17 de marzo de 2020», por considerar que en dicho instrumento se habló de la «totalidad de los derechos herenciales que le podían corresponder Nubia Pilar y Zayda Milena Sarmiento Torres» en el inmueble identificado con matricula nº. 272-236. En la escritura pública en mención se estableció:
«(…) PRIMERO: Que por el presente público instrumento transfiere a título de VENTA a favor y para el patrimonio de MARTHA EDUVIGES GUTIÉRREZ SUAREZ, mujer mayor de edad, vecina de Pamplona, de estado civil soltera, sin unión marital de hecho vigente, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.010.618 de Tunja y es a saber sobre los derechos y acciones que le correspondan en la sucesión del señor JORGE ELIECER SARMIENTO COTE, en condición de hijas del causante (…)»
A partir de lo anterior, coligió que,
«Contrario a lo manifestado por el apelante, del aparte subrayado con claridad se lee que lo que se vendió a MARTHA EDUVIGES por parte de NUBIA PILAR y ZAYDA MILENA SARMIENTO TORRES fueron los derechos y acciones que les pudieran corresponder de los bienes allí relacionados, en la sucesión de su padre JORGE ELIECER SARMIENTO COTE.
Como quiera que ya se demostró que del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 272-236 JORGE ELIÉCER SARMIENTO COTE (q.e.p.d.) sólo era propietario del 25%, se entiende que los derechos y acciones que se vendieron solo corresponden a ese porcentaje del inmueble, sin que haya lugar a confusiones, dado que el instrumento público fue claro, venta de derechos y acciones de lo que les pudiera corresponder en la sucesión de su difunto padre».
Así las cosas, concluyó,
«(…) la fundamentación del apelante no es de recibo en este escenario, por cuanto lo que pretende es hacer valer, tal cual, él manifestó, “una negociación y que en esa negociación se habló de la totalidad de los bienes, lo cual genera confusión al Despacho porque se hizo un reconocimiento económico considerable con este fin”, negocio que se encuentra ausente de prueba en los términos alegados por el apelante. Como ya se dijo, del material probatorio se encuentra que tan solo el 25% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 272-236 pertenecía al causante y éste ya fue adjudicado a MARTHA EDUVIGES GUTIÉRREZ SUÁREZ en virtud de la venta de derechos y acciones que hicieran NUBIA PILAR y ZAYDA MILENA SARMIENTO TORRES por medio de la escritura pública No. 276 del 17 marzo de 2020».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y definió que, a partir de lo auscultado, los inventarios y avalúos adicionales resultaban impertinentes considerando que el inmueble allí incluido ya había sido objeto de partición y adjudicación en el porcentaje que le correspondía al causante.
En todo caso, deducciones como las aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En cuanto al reproche relacionado con que la corporación accionada omitió decretar, de oficio, prueba orientada a demostrar el alcance de la negociación realizada con las herederas de Sarmiento Cote, cabe señalar que el magistrado accionado para ratificar la decisión apelada, realizó un análisis razonado del juicio sometido a su escrutinio y de los medios de convicción recaudados, según lo expuesto. Además, sobre la facultad de decretar pruebas de oficio, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también, por vía general, los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo.
Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: “(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”» (CSJ SC5327-2018, 7 dic. 2018, rad. 2008-00193-01 citada en STC10179-2019) Negrillas fuera de texto.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, de que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE