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STC16642-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16642-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04351-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Bucaramanga y los intervinientes en el juicio nº 2016-00124.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, los actores reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 30 de junio de 2021, mediante la cual la magistratura convocada, con base en argumentos que estimaron alejados del material probatorio recaudado y del precedente jurisprudencial aplicable, acogió la demanda de restitución de tierras formulada en su contra, sin reconocerles compensación económica alguna (por mejoras, restituciones mutuas, etc.), pese a su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos el fustigado fallo y ordenar resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico y al acervo probatorio recaudado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
2. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la censurada providencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
3. El Banco Agrario dijo no ser el llamado a responder por la vulneración que denuncia la parte actora, y agregó que esta tramitación pretende reabrir un debate jurídico que ya fue formalmente clausurado.
4. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de sus actuaciones en el decurso del juicio que acá interesa y manifestó que la solicitud de amparo podría salir avante, de encontrarse verificada la trasgresión que denuncian los querellantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado desestimó las defensas propuestas por los aquí accionantes y acogió la demanda de restitución, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició destacando que, «el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02059 de 31 de agosto de 201619, en la que se indicó que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Lote Villa San José”, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1999».
Posteriormente, luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la convocante sobre el predio materia del litigio; la condición de víctima del desplazamiento forzado de la actora y el nexo de causalidad entre el contexto de violencia y el abandono de la vivienda, el tribunal concluyó que la foliatura no evidenciaba la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa de los convocados, ni tampoco la de segundos ocupantes.
Sobre el particular, recalcó que «sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta sus solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación».
Agregó que «Con todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, por ejemplo la concerniente con el estudio de títulos cuya demostración quedó sólo en sus dichos (nada más se aportó a ese respecto) amén que tal se correspondería, en cualquier caso, con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijeron ellos haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la “tranquilidad” del orden público en la zona, no resulta siendo tan veraz amén de ineficaz».
Anotó, igualmente, que «esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Amén que ese informe militar que, dígase de paso, estaba dirigido derechamente sólo al “Coordinador Jurídico BR5” (que no propiamente a un tío de los opositores124) y que inopinadamente se aportó con el escrito de oposición a pesar que se advertía en letras destacadas que se trataba de un documento con carácter estrictamente “RESERVADO”125 -lo que de suyo podría implicar su ineficacia probatoria por eventualmente vulnerar esa obligación de “reserva”126-, aún confiriéndole de algún modo mérito demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo como prueba- y entender de allí que de tan singular manera medió permisión judicial para ese efecto127, ni siquiera así serviría para demostrar esa actividad de diligencia dado que, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones de los opositores, se trató de un dato que se averiguó pero sólo “después” de haber comprado el predio, esto es, que “(…) fue posterior pero antes del proceso de restitución, eso fue en el dos mil ocho o dos mil nueve, finalizando (…)”128. Obviamente que si el documento aparece elaborado en “2009” es evidente que no se utilizó como fuente de información para tenerlo en cuenta con miras a la adquisición del fundo (que lo fue en 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas si alude con los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el sector justo por problemas de orden público y participación real y directa de diversos grupos armados (legales e ilegales)».
Adicionó que «si quizás se hubieran aplicado los opositores a indagar con éste en torno de las difíciles circunstancias que habían ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narró el declarante- y que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, no lo hicieron. Como tampoco lo procuraron respecto del diciente vendedor JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, muy a pesar, incluso, que éste y los opositores sostuvieron vehementemente en sus declaraciones, que de veras se indagó con el primero sobre las condiciones de seguridad de la zona y que éste les aseguró que la zona era tranquila y que el proyectado negocio era viable. Aspecto ese que no parece ser tan consecuente ni veraz en tanto que median algunas peculiares circunstancias que racionalmente permiten deducir que aquel estaba al tanto hasta del mismísimo desplazamiento de ÓSCAR NOEL DUARTE RUIZ».
Enfatizó también que «Situaciones todas que permiten inferir, por un lado, que entre la venta que del bien realizare la aquí solicitante MARTHA YANED CAPACHO (en 1999) y la compra que del mismo hicieren (en 2008) quienes aparecen ahora como propietarios, esto es, los hermanos DANNY ALIRIO, INGRID CAROLINA y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente mediaron como dueños del mismo fundo los miembros de la familia MANTILLA VERGEL (por interpuestas personas); de otro, que era dable concluir razonablemente que todos éstos, por el parentesco y la admitida cercanía de su relación deberían ser sabedores del desplazamiento de ÓSCAR DUARTE -pues justamente fue LUISA, esposa de JAIRO MANTILLA, quien recibió la denuncia acerca de ello- y, finalmente, que por eso mismo, estaban en condiciones de enterar de esa misma circunstancia a los últimos adquirentes. Es más: hasta podría cavilarse que por tener esa información privilegiada, aprovechándose de las circunstancias, terminaron estos haciéndose con el predio pues la propia reclamante puso de presente la extrañeza que le causó que JAIRO hubiere sabido de su intención de vender, lo que incluso ameritará ser investigado por las autoridades competentes. De otro lado, y como cosa que no podría pasar desapercibida en un comprador que se dice de buena fe exenta de culpa, justo esa puntual incidencia que recién se trajo a escena en punto que se hizo figurar como “propietarios” a quienes en realidad no participaron en las ventas como el hecho mismo de que el pacto al final se resultare ajustando, no con la diciente dueña (NANCY TORCOROMA) sino con su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereció a los ahora adquirentes, así fuere por pura curiosidad, alguna poca reflexión (…). Para rematar, además de las deficiencias demostrativas que a esos respectos comportan los testimonios de VÍCTOR ALONSO MACHUCA FLORES y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL (…), las demás declaraciones por ellos solicitadas (…) tampoco apuntalan esas alegaciones pues, a más que en sus versiones igual dieron cuenta de algunos actos de afectación de orden público en la vereda (…), a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda (…)».
Y en cuanto a la calidad de segundos ocupantes de los opositores, advirtió que «en el informe de caracterización presentado se constató, previa entrevista con INGRID CAROLINA VILLAMIZAR -quien para entonces tenía 30 años de edad-, que era soltera, profesional en Gobierno y Negocios Internacionales con título de posgrado; asimismo, que habitaba en una casa de propiedad de sus padres en el municipio de Bucaramanga (Santander) junto con su progenitor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, de 59 años de edad para entonces y con su madre MARÍA MENESES QUINTERO (56). De igual manera, que aparecía registrada como cotizante en el régimen Contributivo en la EPS SANITAS al igual que aquellos. Refirió en la correspondiente conversación que el fundo lo tiene dedicado al cultivo de caucho y que recibe un monto mensual de $1.870.000.oo, siendo esta una de sus fuentes de ingresos pues las demás las percibía a manera honorarios profesionales que sumaban alrededor de $5.000.000.oo amén del monto devenido de rentar una oficina por $2.000.000.oo. Igualmente se relievó que figura ella como dueña de cinco inmuebles más aparte del solicitado en restitución. Cuanto toca con el también opositor ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, quien para la fecha de la caracterización tenía 32 años de edad y profesional en derecho con título de magister en Derecho Urbano; se adujo que convivía con KARINA CARREÑO SANTOS, de 31 años quien era Comunicadora Social. Asimismo que residían en Bucaramanga, que aparecía registrado como cotizante en la MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. En punto de la explotación del predio, explicó él que tal se dedicó al cultivo de caucho y aunque no recibía grandes ganancias por el mismo, sí ha habían hecho bastantes inversiones para ello. Comentó que las demás entradas económicas provienen de sus honorarios profesionales brindando asesorías como abogado que ascienden aproximadamente a $3.000.000.oo mensuales aunque que para ese entonces precisó por igual que era Representante a la Cámara electo. Aparece como propietario de tres inmuebles además del aquí reclamado. Finalmente, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, de 30 años para entonces y también abogado de profesión, estaba casado con JULIANA PATRICIA VILLABONA (edad 33) y Administradora de Empresas quienes convivían con su pequeña hija de 3 años en esa época. Aparece registrado como cotizante en el régimen contributivo en EPS SÁNITAS. Se dijo allí, asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un monto cercano a $2.500.000.oo que igual dependía de la cotización del caucho y de otro, por honorarios profesionales del orden de $7.800.000.oo además del arriendo de una casa de habitación en compañía de sus hermanos por valor de $833.333.oo así como de otro inmueble en Bogotá por $1.200.000.oo. Tiene tres fundos por fuera del que trata este asunto».
Posteriormente, con motivo de las solicitudes de aclaración, modulación y adición que elevaron los allí convocados, el tribunal agregó a lo antes expuesto que «en este linaje de asuntos por su especialidad y por los altos y loables intereses que están en juego, no tienen cabida las mismas reglas que para las restituciones mutuas se gobiernan en el régimen de las nulidades de que trata el Código Civil como tampoco procede el invocado reconocimiento de “mejoras” en las condiciones sólo hasta ahora reclamadas pues que, tal cual se explicitó, y así lo viene resolviendo esta Sala desde hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que haya lugar en tanto el opositor hubiere logrado demostrar fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y aquí ello no se probó. Justo por todo eso, mal puede argüirse que el fallo se quedó corto a esos respectos cuanto que en realidad abarcó absolutamente todos los puntales que debían tenerse en consideración».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE