STC16642 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16642-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16642-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04351-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ingrid Carolina y Danny Alirio Villamizar Meneses contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Bucaramanga y  los intervinientes  en el juicio nº 2016-00124.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandataria judicial, los actores reclamaron la  protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los  cuales estiman trasgredidos con la sentencia de 30 de junio de 2021,  mediante la cual la magistratura convocada, con base en argumentos  que estimaron alejados del material probatorio recaudado y del  precedente jurisprudencial aplicable, acogió la demanda de  restitución de tierras formulada en su contra, sin  reconocerles compensación económica alguna (por  mejoras, restituciones mutuas, etc.), pese a su condición de  adquirentes de buena fe exenta de culpa.  

2.        En  consecuencia, pidieron dejar sin efectos el fustigado fallo y ordenar  resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico  y al acervo probatorio recaudado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a Victimas y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas dijeron carecer  de legitimación en la causa.  

2.        La  magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo,  arguyendo que la censurada providencia no involucra una vía de  hecho que amerite la intervención del juez de tutela.  

3.        El  Banco Agrario dijo no ser el llamado a responder por la vulneración  que denuncia la parte actora, y agregó que esta tramitación  pretende reabrir un debate jurídico que ya fue formalmente  clausurado.  

4.        El  Procurador 12 Judicial II para  la Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de  sus actuaciones en el decurso del juicio que acá interesa y  manifestó que la solicitud de amparo podría  salir avante, de  encontrarse verificada la trasgresión que denuncian los  querellantes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la  garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la  demanda de restitución de tierras que se formuló en  contra de quienes aquí accionan.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado desestimó las defensas  propuestas por los aquí accionantes y acogió la demanda  de restitución, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició destacando que, «el  requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la  Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido  de la Resolución N° RG 02059 de 31 de agosto de 201619, en  la que se indicó que MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS, fue  inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente respecto del predio rural denominado “Lote Villa  San José”, ubicado en la vereda Marta del municipio de  Girón (Santander); tal registro se comprueba además con  la “constancia” expedida por la misma entidad. Tampoco  ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se  compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el  artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así  aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono  y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y  1999».  

Posteriormente,  luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la  convocante sobre el predio materia del litigio; la condición  de víctima del desplazamiento forzado de la actora y el nexo  de causalidad entre el contexto de violencia y el abandono de la  vivienda, el tribunal concluyó que la foliatura no evidenciaba  la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa de los  convocados, ni tampoco la de segundos ocupantes.  

Sobre  el particular, recalcó que «sin  desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo  hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el  abandono del predio por cuenta de MARTHA YANED ni que allí  llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las  que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que  para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movidos de la  proterva intención de aprovecharse de la situación de  aquella, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar  cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que  la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa”  no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del  contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición  y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos,  la poca valía que en función de “probar”  comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas  obvio, más que meramente afirmar les incumbía  “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen  fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse  de entrada que aún y todo teniendo en cuenta sus solas  versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy  acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho  destacada evocación».  

Agregó  que «Con  todo, reiterando justo ahora que lo concerniente con las actividades  adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación  del predio, era asunto cuya demostración no podría  encontrarse en las meras palabras de los opositores, por ejemplo la  concerniente con el estudio de títulos cuya demostración  quedó sólo en sus dichos (nada más se aportó  a ese respecto) amén que tal se correspondería, en  cualquier caso, con esa mínima actividad que sería  esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que  por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para  derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa”  cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de  ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación  que dijeron ellos haber adelantado y relacionada con la averiguación  acerca de la “tranquilidad” del orden público en  la zona, no resulta siendo tan veraz amén de ineficaz».  

Anotó,  igualmente, que «esa  esmerada gestión no podía confinarse, como aquí  dijeron hacer, nada más que a la pretendida averiguación  sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad”  del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la  vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición.  Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil  región que de antaño notoriamente se conocía que  había sido tocada por diversos actores la violencia, era  apenas natural que comprendiere por igual la investigación  acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás  habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la  eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí  se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones  al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren  a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos  sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Amén  que ese informe militar que, dígase de paso, estaba dirigido  derechamente sólo al “Coordinador Jurídico BR5”  (que no propiamente a un tío de los opositores124) y que  inopinadamente se aportó con el escrito de oposición a  pesar que se advertía en letras destacadas que se trataba de  un documento con carácter estrictamente “RESERVADO”125  -lo que de suyo podría implicar su ineficacia probatoria por  eventualmente vulnerar esa obligación de “reserva”126-,  aún confiriéndole de algún modo mérito  demostrativo -acaso porque el Juzgado dispuso sin empacho tenerlo  como prueba- y entender de allí que de tan singular manera  medió permisión judicial para ese efecto127, ni  siquiera así serviría para demostrar esa actividad de  diligencia dado que, siguiendo muy de cerca las propias explicaciones  de los opositores, se trató de un dato que se averiguó  pero sólo “después” de haber comprado el  predio, esto es, que “(…)  fue posterior pero antes del proceso de restitución, eso fue  en el dos mil ocho o dos mil nueve, finalizando (…)”128.  Obviamente que si el documento aparece elaborado en “2009”  es evidente que no se utilizó como fuente de información  para tenerlo en cuenta con miras a la adquisición del fundo  (que lo fue en 2008). Sin descontar que el mentado instrumento apenas  si alude con los años 2006 y 2007 y no respecto de épocas  anteriores, en las cuales, conforme se vio con las probanzas que  antes quedaron reseñadas, sucedieron graves dificultades en el  sector justo por problemas de orden público y participación  real y directa de diversos grupos armados (legales e ilegales)».  

Adicionó  que «si  quizás se hubieran aplicado los opositores a indagar con éste  en torno de las difíciles circunstancias que habían  ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención  en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien,  tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles  -como esos que narró el declarante- y que, a lo menos en una  generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es  harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo  menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras;  pero, itérase, no lo hicieron. Como tampoco lo procuraron  respecto del diciente vendedor JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL, muy a  pesar, incluso, que éste y los opositores sostuvieron  vehementemente en sus declaraciones, que de veras se indagó  con el primero sobre las condiciones de seguridad de la zona y que  éste les aseguró que la zona era tranquila y que el  proyectado negocio era viable. Aspecto ese que no parece ser tan  consecuente ni veraz en tanto que median algunas peculiares  circunstancias que racionalmente permiten deducir que aquel estaba al  tanto hasta del mismísimo desplazamiento de ÓSCAR NOEL  DUARTE RUIZ».  

Enfatizó  también que «Situaciones  todas que permiten inferir, por un lado, que entre la venta que del  bien realizare la aquí solicitante MARTHA YANED CAPACHO (en  1999) y la compra que del mismo hicieren (en 2008) quienes aparecen  ahora como propietarios, esto es, los hermanos DANNY ALIRIO, INGRID  CAROLINA y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, solamente  mediaron como dueños del mismo fundo los miembros de la  familia MANTILLA VERGEL (por interpuestas personas); de otro, que era  dable concluir razonablemente que todos éstos, por el  parentesco y la admitida cercanía de su relación  deberían ser sabedores del desplazamiento de ÓSCAR  DUARTE -pues justamente fue LUISA, esposa de JAIRO MANTILLA, quien  recibió la denuncia acerca de ello- y, finalmente, que por eso  mismo, estaban en condiciones de enterar de esa misma circunstancia a  los últimos adquirentes. Es más: hasta podría  cavilarse que por tener esa información privilegiada,  aprovechándose de las circunstancias, terminaron estos  haciéndose con el predio pues la propia reclamante puso de  presente la extrañeza que le causó que JAIRO hubiere  sabido de su intención de vender, lo que incluso ameritará  ser investigado por las autoridades competentes. De otro lado, y como  cosa que no podría pasar desapercibida en un comprador que se  dice de buena fe exenta de culpa, justo esa puntual incidencia que  recién se trajo a escena en punto que se hizo figurar como  “propietarios” a quienes en realidad no participaron en  las ventas como el hecho mismo de que el pacto al final se resultare  ajustando, no con la diciente dueña (NANCY TORCOROMA) sino con  su hermano JAIRO ALONSO, tampoco les mereció a los ahora  adquirentes, así fuere por pura curiosidad, alguna poca  reflexión (…).  Para  rematar, además de las deficiencias demostrativas que a esos  respectos comportan los testimonios de VÍCTOR ALONSO MACHUCA  FLORES y JAIRO ALONSO MANTILLA VERGEL (…),  las  demás declaraciones por ellos solicitadas (…)  tampoco  apuntalan esas alegaciones pues, a más que en sus versiones  igual dieron cuenta de algunos actos de afectación de orden  público en la vereda (…),  a  la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas  de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era  cuanto importaba acreditar más allá de toda duda (…)».  

Y  en cuanto a la calidad de segundos ocupantes de los opositores,  advirtió que «en  el informe de caracterización presentado se constató,  previa entrevista con INGRID CAROLINA VILLAMIZAR -quien para entonces  tenía 30 años de edad-, que era soltera, profesional en  Gobierno y Negocios Internacionales con título de posgrado;  asimismo, que habitaba en una casa de propiedad de sus padres en el  municipio de Bucaramanga (Santander) junto con su progenitor ALIRIO  VILLAMIZAR AFANADOR, de 59 años de edad para entonces y con su  madre MARÍA MENESES QUINTERO (56). De igual manera, que  aparecía registrada como cotizante en el régimen  Contributivo en la EPS SANITAS al igual que aquellos. Refirió  en la correspondiente conversación que el fundo lo tiene  dedicado al cultivo de caucho y que recibe un monto mensual de  $1.870.000.oo, siendo esta una de sus fuentes de ingresos pues las  demás las percibía a manera honorarios profesionales  que sumaban alrededor de $5.000.000.oo amén del monto devenido  de rentar una oficina por $2.000.000.oo. Igualmente se relievó  que figura ella como dueña de cinco inmuebles más  aparte del solicitado en restitución. Cuanto toca con el  también opositor ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES,  quien para la fecha de la caracterización tenía 32 años  de edad y profesional en derecho con título de magister en  Derecho Urbano; se adujo que convivía con KARINA CARREÑO  SANTOS, de 31 años quien era Comunicadora Social. Asimismo que  residían en Bucaramanga, que aparecía registrado como  cotizante en la MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. En punto de la  explotación del predio, explicó él que tal se  dedicó al cultivo de caucho y aunque no recibía grandes  ganancias por el mismo, sí ha habían hecho bastantes  inversiones para ello. Comentó que las demás entradas  económicas provienen de sus honorarios profesionales brindando  asesorías como abogado que ascienden aproximadamente a  $3.000.000.oo mensuales aunque que para ese entonces precisó  por igual que era Representante a la Cámara electo. Aparece  como propietario de tres inmuebles además del aquí  reclamado. Finalmente, DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES, de 30 años  para entonces y también abogado de profesión, estaba  casado con JULIANA PATRICIA VILLABONA (edad 33) y Administradora de  Empresas quienes convivían con su pequeña hija de 3  años en esa época. Aparece registrado como cotizante en  el régimen contributivo en EPS SÁNITAS. Se dijo allí,  asimismo, que sus ingresos devienen, una parte del predio por un  monto cercano a $2.500.000.oo que igual dependía de la  cotización del caucho y de otro, por honorarios profesionales  del orden de $7.800.000.oo además del arriendo de una casa de  habitación en compañía de sus hermanos por valor  de $833.333.oo así como de otro inmueble en Bogotá por  $1.200.000.oo. Tiene tres fundos por fuera del que trata este  asunto».  

Posteriormente,  con motivo de las solicitudes de aclaración, modulación  y adición que elevaron los allí convocados, el tribunal  agregó a lo antes expuesto que «en  este linaje de asuntos por su especialidad y por los altos y loables  intereses que están en juego, no tienen cabida las mismas  reglas que para las restituciones mutuas se gobiernan en el régimen  de las nulidades de que trata el Código Civil como tampoco  procede el invocado reconocimiento de “mejoras” en las  condiciones sólo hasta ahora reclamadas pues que, tal cual se  explicitó, y así lo viene resolviendo esta Sala desde  hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas  con el derecho a las compensaciones a que haya lugar en tanto el  opositor hubiere logrado demostrar fehacientemente la buena fe exenta  de culpa. Y aquí ello no se probó. Justo por todo eso,  mal puede argüirse que el fallo se quedó corto a esos  respectos cuanto que en realidad abarcó absolutamente todos  los puntales que debían tenerse en consideración».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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