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STC16643-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16643-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00286-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Diego Fernando Caicedo Trujillo le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00282.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar «sin efecto la Sentencia de única instancia proferida el 23 de octubre de 2020 en contra del accionante, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y reconstruida en audiencia del 30 de noviembre de 2020, en proceso verbal sumario (…)».
En compendio señaló que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali impartió el trámite de «verbal sumario» al «proceso de protección de derechos de autor» que en su contra promovió la Organización Sayco – Acinpro y, el 23 de octubre de 2020 lo condenó «al pago de unos Derechos de Autor sin acervo probatorio alguno que demostrara que (…) había comunicado públicamente obras musicales representadas por el demandado (…)», sentencia contra la que interpuso recurso de apelación que fue negado, bajo el argumento que «se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia a pesar de que había tramitado el proceso como un verbal, en la medida que había admitido al demandante la reforma de la demanda y había realizado las audiencias separadas a las que se refieren los artículos 372 y 373, que caracterizan al proceso verbal».
Sostuvo que en noviembre de ese año incoó «acción de tutela contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali», desestimada por esta Sala, «por considerar que respecto de la nulidad por interpretación prejudicial y las otras probanzas o defectos fácticos, se debió agotar primero el recurso extraordinario de Revisión…» (STC1110-2021); por lo que, acudió al mismo, pero el Tribunal de Cali lo rechazó (9 jun. 2021), decisión que mantuvo incólume en sede de súplica (14 sep. 2021).
Se dolió de que «el juzgado civil del circuito accionado violó el derecho de acceso a la justicia, porque negó el recurso de apelación al demandado, a pesar de que debía concederlo, porque le había imprimido al proceso el trámite del proceso verbal al que se refiere el artículo 368 y s.s., cuerda procesal donde procede la apelación contra la Sentencia de primera instancia. Este argumento no hizo parte de los que conformaron el recurso de revisión, en razón a que la no concesión de la apelación no es una causal para interponerlo».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indicó que el gestor cuestiona la interpretación y valoración del acervo probatorio que realizó el titular del despacho de ese momento, «al respecto me permito manifestar que, por no haber sido el suscrito el funcionario que profirió el criticado fallo, mal haría en emitir juicio alguno respecto al raciocinio y valoración de pruebas efectuado. Las razones que tuvo el despacho, a través de su anterior titular, yacen en las providencias que son objeto de la crítica constitucional del accionante, a las cuales debe remitirse el suscrito».
Sayco – Acinpro se opuso al auxilio y adujo que el quejoso pretende «convertir, tanto el Recurso de Revisión como la presente acción de tutela en un debate probatorio que no realizó dentro del proceso judicial, frente al que permaneció inmóvil dentro del trámite del proceso (…) Ahora la parte demandada dentro del proceso verbal, no puede venir a tratar de corregir la inactividad profesional de su apoderado, tratando de revivir los términos para recurrir la sentencia proferida por este Despacho el 23 de octubre de 2020 en contra de los intereses de su prohijado, frente a la cual NO PRESENTÓ RECURSOS, con un sinfín de recursos y acciones de tutela, con la que inclusive se pretende ir más allá y reabrir el proceso en la etapa de debate probatorio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio, tras advertir que,
«conforme el art. 243 de la Ley 23 de 1982, la competencia para conocer los procesos de que traten la protección a la propiedad intelectual se encontraba radicada a cargo de los jueces civiles municipales, en una sola instancia, no obstante, dicha regulación fue derogada por el art. 37 de la Ley 1915 de 2018, imponiendo entonces, el conocimiento de éstos a los jueces civiles del circuito según lo dispuesto en el art. 19 y art. 20 del C.G. del P., por lo que, a falta de ley expresa que determine dicho trámite como de única instancia, debe aplicarse lo establecido en el segundo de ellos, “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: … 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas”, normatividad que no se tuvo en cuenta por parte del accionado, pues pese a que el expediente fue remitido con ocasión a la Ley previamente mencionada, no se le impartió el trámite que a esta correspondía, esto es, verbal, siendo lo correcto, que se hubiese impartido el trámite de mayor cuantía, como consecuencia de ello, el proceso se tramitó como de única instancia, lo que claramente conlleva a una vulneración al principio de la doble instancia y por ende, del derecho fundamental al debido proceso».
2.- Recurrió Sayco – Acinpro, manifestando que «La SENTENCIA EJECUTORIADA dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 23 de octubre de 2020 FUE DADA EN AUDIENCIA, NOTIFICADA INMEDIATAMENTE POR ESTRADOS, frente a lo que el apoderado de la demandada NO PRESENTÓ RECURSO ALGUNO EN ESTRADOS, del audio de la audiencia es claro que, el apoderado lanzó algunos comentarios al JUEZ, pero en NINGÚN MOMENTO PRESENTÓ RECURSOS EN LA AUDIENCIA (…) Sólo luego del FALLO EJECUTORIADO, fue que el demandado DIEGO FERNANDO CAICEDO y su apoderado judicial comenzaron a ejercer la defensa que no realizaron dentro del proceso judicial, a presentar una serie de recursos y acciones constitucionales TODOS IMPROCEDENTES en ese momento, EN LA MEDIDA EN QUE HAN PRETENDIDO, NO SÓLO DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA EJECUTORIADA DEL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI SINO INCLUSIVE REABRIR EL DEBATE PROBATORIO DEL PROCESO JUDICIAL».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las «providencias judiciales», sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida, esto es, el veredicto de 23 de octubre de 2020, reconstruida el 30 de noviembre de ese mismo año, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en el escenario natural, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, precisó que,
«ahora, otro problema es ¿el señor Diego Fernando Caicedo en su establecimiento de comercio, reprodujo o no reprodujo música que motivó a Sayco y Acinpro (…)?. En el cuaderno de pruebas aparece una cosa muy interesante (…) el apodero de la parte demandada aportó un documento de la policía del Misterio defensa nacional (…) en el que el funcionario Fernando Gómez dice que el señor Carlos Gómez con número de cedula 10865064 y placa policial 113226, no es un personal activo, no ha sido depurado con ese nombre en la policía nacional. (…) esa página pública fue consultada por este despacho y se aportó el número del documento del señor que figura como testigo en la visita auto declaración (…) y la policía a través de esta página pública contestó lo siguiente « (…) de acuerdo con la consulta de talento humano de la policía nacional se encuentra activo (…)», ocurrió que quien pidió la información dio una cedula que no corresponde con la puesta en el documento (…) es claro que unge como testigo en el acta y que tiene alguna adiciones (…) pero que en el fondo no altera lo que se puso en el acta y que la persona que debía firmarla se negó a hacerlo y que le está pagando a un recaudador independiente y por eso se puso como testigo a un policía que se encuentra activo laborando al servicio de la policía nacional (…)» (13:52) .
Así las cosas, otorgó plena validez al acta n°5707 de la Organización Sayco – Acinpro denominada «VISITA O AUTODECLARACIÓN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO» que data de 10 de marzo de 2017, firmada por el policía testigo Carlos Díaz.
Luego, esbozó que Caicedo Trujillo en su establecimiento comercial que es un bar abierto al público (19:20),
«se aprovechaba de la música de los otros establecimientos (…) como dijo el acta firmada por el policía Carlos Andrés Díaz; (…) es decir, se estaba aprovechando de la reproducción de la música con los televisores o tiene o tenia allí (…), distinto seria que un establecimiento cerrado no se colocara música, pero es que es un bar, en el que la música se escuchaba y él mismo reconoce que tuvo problemas con el DAGMA y para dejar de tener problemas dejó de reproducir la música, cosa que no es clara para este despacho conforme al acta que el mismo apoderado cuestionó (…)».
Finalmente, declaró al impulsor (23:05) «infractor a los derechos de autor y derechos conexos de comunicación al público de obras musicales administrados por Sayco y Acinpro desde enero de 2015 a diciembre de 2018 (…)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En lo ateniente a que el despacho accionado «violó el derecho de acceso a la justicia, porque negó el recurso de apelación al demandado, a pesar de que debía concederlo, porque le había imprimido al proceso el trámite del proceso verbal al que se refiere el artículo 368», resulta pertinente memorar que, al respecto, esta Corporación al resolver un resguardo en el que la lid objetada era un «juicio verbal sumario de “infracción de derechos de autor”» sostuvo que
«los remedios no propuestos lucen ineficaces, pues, de un lado, era poco probable el cambio de postura de la accionada, si en cuenta se tiene que se sostuvo en sus argumentos al contestar este resguardo y, de otro, la apelación sugerida por el a quo constitucional, resultaba evidentemente improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia, razón por la cual, de contera, era inviable el recurso de queja. Negrilla por el despacho, (STC 4486-2020 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa).
Por consiguiente, la no concesión del recurso de apelación frente al fallo de 23 de octubre de 2020, no se observa arbitrara, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el funcionario acusado en la misma audiencia aclaró, que (00:38) «este es un proceso verbal sumario y es de única instancia (…)».
En el mismo sentido, al solventarse una situación de similares connotaciones, esta Colegiatura señaló
«(…) en lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. (…), respecto de la cuerda procesal seguida por la superintendencia convocada al juicio de “desestimación de la personalidad jurídica”, la “verbal”, cuando lo correspondiente era impartirle al decurso el trámite “verbal sumario”, por encontrarse reglamentado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que esa circunstancia no amerita la invalidez del asunto, no solo por aducirse, como se acaeció, de manera tardía, sino, además, por cuanto no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción. Nótese, los asuntos sometidos al trámite del “proceso verbal”, requieren de una gestión más larga, con términos y etapas más extensas, así, i) para responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) días, ii) para correr traslado de las excepciones de mérito cinco (5) y iii) las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de una diligencia. Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”, consta de un trámite ágil y rápido; por tanto, i) para contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asimismo, iii) las diligencias previstas en los cánones atrás señalados deben agotarse en una sola oportunidad» (STC4696-2020 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa).
Así las cosas, si bien el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali avocó el conocimiento como «verbal sumario de protección de derechos de autor» y después aceptó la reforma de la demanda y celebró las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en más de una diligencia, lo cual no es propio del mismo; esto es, dirigió la contienda bajo un trámite distinto; esa situación no cercena, per se, las prerrogativas del precursor, ya que tuvo la posibilidad de participar íntegramente en el rito, respetándosele las garantías de contradicción y defensa, además de que ningún reparo hizo a tal proceder, siendo ese el escenario donde debía alegar las inconformidades con el mismo.
5.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para negar la guarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE