STC16643 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16643-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16643-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00286-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Diego Fernando Caicedo Trujillo le  instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00282.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que  se ordenara dejar «sin  efecto la Sentencia de única instancia proferida el 23 de  octubre de 2020 en contra del accionante, por el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cali y reconstruida en audiencia del 30 de noviembre  de 2020, en proceso verbal sumario (…)».  

En  compendio señaló que el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali impartió el trámite de «verbal  sumario» al  «proceso  de protección de derechos de autor» que  en su contra promovió la Organización Sayco –  Acinpro y,  el 23 de octubre de 2020 lo condenó «al  pago de unos Derechos de Autor sin acervo probatorio alguno que  demostrara que (…) había comunicado públicamente  obras musicales representadas por el demandado (…)»,  sentencia  contra la que interpuso recurso de apelación que fue negado,  bajo el argumento que «se  trataba de un proceso verbal sumario de única instancia a  pesar de que había tramitado el proceso como un verbal, en la  medida que había admitido al demandante la reforma de la  demanda y había realizado las audiencias separadas a las que  se refieren los artículos 372 y 373, que caracterizan al  proceso verbal».  

Sostuvo  que en noviembre de ese año incoó «acción  de tutela contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali»,  desestimada por esta Sala,  «por considerar que respecto de la nulidad por interpretación  prejudicial y las otras probanzas o defectos fácticos, se  debió agotar primero el recurso extraordinario de Revisión…»  (STC1110-2021);  por lo que, acudió al mismo, pero el Tribunal de Cali lo  rechazó (9 jun. 2021), decisión que mantuvo incólume  en sede de súplica (14 sep. 2021).  

Se  dolió de que «el  juzgado civil del circuito accionado violó el derecho de  acceso a la justicia, porque negó el recurso de apelación  al demandado, a pesar de que debía concederlo, porque le había  imprimido al proceso el trámite del proceso verbal al que se  refiere el artículo 368 y s.s., cuerda procesal donde procede  la apelación contra la Sentencia de primera instancia. Este  argumento no hizo parte de los que conformaron el recurso de  revisión, en razón a que la no concesión de la  apelación no es una causal para interponerlo».  

2.-  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali indicó que el gestor  cuestiona la interpretación y valoración del acervo  probatorio que realizó el titular del despacho de ese momento,  «al  respecto me permito manifestar que, por no haber sido el suscrito el  funcionario que profirió el criticado fallo, mal haría  en emitir juicio alguno respecto al raciocinio y valoración de  pruebas efectuado. Las razones que tuvo el despacho, a través  de su anterior titular, yacen en las providencias que son objeto de  la crítica constitucional del accionante, a las cuales debe  remitirse el suscrito».  

Sayco  – Acinpro se opuso al auxilio y adujo que el quejoso pretende  «convertir,  tanto el Recurso de Revisión como la presente acción de  tutela en un debate probatorio que no realizó dentro del  proceso judicial, frente al que permaneció inmóvil  dentro del trámite del proceso (…) Ahora la parte  demandada dentro del proceso verbal, no puede venir a tratar de  corregir la inactividad profesional de su apoderado, tratando de  revivir los términos para recurrir la sentencia proferida por  este Despacho el 23 de octubre de 2020 en contra de los intereses de  su prohijado, frente a la cual NO PRESENTÓ RECURSOS, con un  sinfín de recursos y acciones de tutela, con la que inclusive  se pretende ir más allá y reabrir el proceso en la  etapa de debate probatorio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió el auxilio, tras advertir que,  

«conforme  el art. 243 de la Ley 23 de 1982, la competencia para conocer los  procesos de que traten la protección a la propiedad  intelectual se encontraba radicada a cargo de los jueces civiles  municipales, en una sola instancia, no obstante, dicha regulación  fue derogada por el art. 37 de la Ley 1915 de 2018, imponiendo  entonces, el conocimiento de éstos a los jueces civiles del  circuito según lo dispuesto en el art. 19 y art. 20 del C.G.  del P., por lo que, a falta de ley expresa que determine dicho  trámite como de única instancia, debe aplicarse lo  establecido en el segundo de ellos, “ARTÍCULO 20.  COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.  Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los  siguientes asuntos: … 2. De los relativos a propiedad  intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción  contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones  jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades  administrativas”, normatividad que no se tuvo en cuenta por  parte del accionado, pues pese a que el expediente fue remitido con  ocasión a la Ley previamente mencionada, no se le impartió  el trámite que a esta correspondía, esto es, verbal,  siendo lo correcto, que se hubiese impartido el trámite de  mayor cuantía, como consecuencia de ello, el proceso se  tramitó como de única instancia, lo que claramente  conlleva a una vulneración  al principio de la doble instancia y por ende, del derecho  fundamental al debido proceso».  

2.-  Recurrió Sayco  – Acinpro,  manifestando que «La  SENTENCIA EJECUTORIADA dictada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali de 23 de octubre de 2020 FUE DADA EN AUDIENCIA,  NOTIFICADA INMEDIATAMENTE POR ESTRADOS, frente a lo que el apoderado  de la demandada NO PRESENTÓ RECURSO ALGUNO EN ESTRADOS, del  audio de la audiencia es claro que, el apoderado lanzó algunos  comentarios al JUEZ, pero en NINGÚN MOMENTO PRESENTÓ  RECURSOS EN LA AUDIENCIA (…) Sólo luego del FALLO  EJECUTORIADO, fue que el demandado DIEGO FERNANDO CAICEDO y su  apoderado judicial comenzaron a ejercer la defensa que no realizaron  dentro del proceso judicial, a presentar una serie de recursos y  acciones constitucionales TODOS IMPROCEDENTES en ese momento, EN LA  MEDIDA EN QUE HAN PRETENDIDO, NO SÓLO DEJAR SIN EFECTOS LA  SENTENCIA EJECUTORIADA DEL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI  SINO INCLUSIVE REABRIR EL DEBATE PROBATORIO DEL PROCESO JUDICIAL».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las «providencias  judiciales»,  sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  revocatoria de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida, esto es, el veredicto de 23 de octubre de 2020,  reconstruida el 30 de noviembre de ese mismo año, no fue el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, en  el escenario natural, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali,  precisó que,  

«ahora,  otro problema es ¿el señor Diego Fernando Caicedo en su  establecimiento de comercio, reprodujo o no reprodujo música  que motivó a Sayco y Acinpro (…)?. En el cuaderno de  pruebas aparece una cosa muy interesante (…) el apodero de la  parte demandada aportó un documento de la policía del  Misterio defensa nacional (…) en el que el funcionario  Fernando Gómez dice que el señor Carlos Gómez  con número de cedula 10865064 y placa policial 113226, no es  un personal activo, no ha sido depurado con ese nombre en la policía  nacional. (…) esa página pública fue consultada  por este despacho y se aportó el número del documento  del señor que figura como testigo en la visita auto  declaración (…) y la policía a través de  esta página pública contestó lo siguiente «  (…) de acuerdo con la consulta de talento humano de la policía  nacional se encuentra activo (…)», ocurrió que  quien pidió la información dio una cedula que no  corresponde con la puesta en el documento (…) es claro que  unge como testigo en el acta y que tiene alguna adiciones (…)  pero que en el fondo no altera lo que se puso en el acta y que la  persona que debía firmarla se negó a hacerlo y que le  está pagando a un recaudador independiente y por eso se puso  como testigo a un policía que se encuentra activo laborando al  servicio de la policía nacional (…)» (13:52)  .  

Así  las cosas, otorgó plena  validez al acta n°5707 de la Organización Sayco –  Acinpro denominada  «VISITA  O AUTODECLARACIÓN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO»  que  data de 10 de marzo de 2017, firmada por el policía testigo  Carlos Díaz.  

Luego,  esbozó que Caicedo Trujillo en su establecimiento comercial  que es un bar abierto al público (19:20),  

«se  aprovechaba de la música de los otros establecimientos (…)  como dijo el acta firmada por el policía Carlos Andrés  Díaz; (…) es decir, se estaba aprovechando de la  reproducción de la música con los televisores o tiene o  tenia allí (…), distinto seria que un establecimiento  cerrado no se colocara música, pero es que es un bar, en el  que la música se escuchaba y  él mismo reconoce que  tuvo problemas con el DAGMA  y para dejar de tener problemas dejó de reproducir la música,  cosa que no es clara para este despacho conforme al acta que el mismo  apoderado cuestionó (…)».  

Finalmente,  declaró  al impulsor (23:05) «infractor  a los derechos de autor y derechos conexos de comunicación al  público de obras musicales administrados por Sayco y Acinpro  desde enero de 2015 a diciembre de 2018 (…)».  

3.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  En  lo ateniente a que el despacho accionado «violó  el derecho de acceso a la justicia, porque negó el recurso de  apelación al demandado, a pesar de que debía  concederlo, porque le había imprimido al proceso el trámite  del proceso verbal al que se refiere el artículo 368»,  resulta  pertinente memorar que, al respecto, esta Corporación al  resolver un resguardo en el que la  lid objetada  era un «juicio  verbal sumario de “infracción de derechos de autor”»  sostuvo que  

«los  remedios no propuestos lucen ineficaces, pues, de un lado, era poco  probable el cambio de postura de la accionada, si en cuenta se tiene  que se sostuvo en sus argumentos al contestar este resguardo y, de  otro, la  apelación sugerida por el a quo constitucional, resultaba  evidentemente improcedente, al tratarse de un proceso de única  instancia,  razón por la cual, de contera, era inviable el recurso de  queja.  Negrilla  por el despacho,  (STC 4486-2020 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa).  

Por  consiguiente, la no concesión del recurso de apelación  frente al fallo de 23 de octubre de 2020, no se observa arbitrara, al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el  funcionario acusado en la misma audiencia aclaró, que (00:38)  «este  es un proceso verbal sumario y es de única instancia (…)».  

En el  mismo sentido, al solventarse una situación de similares  connotaciones, esta Colegiatura señaló  

«(…)  en  lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la  salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión  discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. (…),   respecto de la cuerda procesal seguida por la superintendencia  convocada al juicio de “desestimación de la personalidad  jurídica”, la  “verbal”,  cuando lo correspondiente era impartirle al decurso el trámite  “verbal sumario”, por encontrarse reglamentado en  el  artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se advierte que esa  circunstancia no amerita la invalidez del asunto, no solo por  aducirse, como se acaeció, de manera tardía, sino,  además, por cuanto no configura un yerro superlativo que  habilite la intervención de esta especial jurisdicción.  Nótese, los asuntos sometidos al trámite del “proceso  verbal”, requieren de una gestión más larga, con  términos y etapas más extensas, así, i) para  responder el libelo genitor se otorgan veinte (20) días, ii)  para correr traslado de las excepciones de mérito cinco (5) y  iii) las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373  del Estatuto Procesal Civil, pueden ser evacuadas en más de  una diligencia. Contrario sensu, el “proceso verbal sumario”,  consta de un  trámite ágil y rápido; por tanto, i) para  contestar la demanda se cuenta con diez (10) días, ii) para  correr traslado de las defensas de fondo, tres (3) y, asimismo, iii)  las diligencias previstas en los cánones atrás  señalados deben agotarse en una sola oportunidad»  (STC4696-2020  Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa).  

Así  las cosas, si bien el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali avocó  el conocimiento como «verbal  sumario de protección de derechos de autor» y  después aceptó la reforma de la demanda y celebró  las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del  Código General del Proceso en más de una diligencia, lo  cual no es propio del mismo; esto es,  dirigió  la contienda bajo un trámite distinto; esa situación no  cercena, per  se,  las prerrogativas del precursor, ya que tuvo la posibilidad de  participar íntegramente en el rito, respetándosele las  garantías de contradicción y defensa, además de  que ningún reparo hizo a tal proceder, siendo ese el escenario  donde debía alegar las inconformidades con el mismo.  

5.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para  negar la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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