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STC17195-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17195-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01660-01
((Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Helivardo Murcia Gómez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Ecopetrol S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 68001-31-05001-2015-00010-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al principio de favorabilidad y a la «especial protección de personas de la tercera edad, ancianidad y a la (…) condición más beneficiosa en materia laboral», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor señaló que trabajó para Ecopetrol S.A. durante «25 años, 08 meses, 12 días» y cumplió 46 años, por lo cual fue pensionado el 30 de junio de 1982. El 1º de enero de 1984, la empresa le «hizo el incremento anual de oficio de la pensión […] año y medio […] después de salir a disfrutar la pensión de jubilación desconociendo la Ley 4 de 1976». Destacó que adquirió su estatus de pensionado «con más de un año de anticipación al 1.° de enero de 1983».
2.2. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, con el fin de obtener «el reajuste […] de la pensión de jubilación conforme a la Ley 4 de 1976, factores salariales, indexación», que fue fallada el 7 de julio de 20161 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que decidió «i) declarar que […], tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial…; ii) declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada […] y; iii) absolver de la totalidad de las pretensiones formuladas […] contra la demandada ECOPETROL S.A.».
2.3. El 28 de septiembre de 20162, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada, dispuso:
«PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016 (…), para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011 (…) SEGUNDO: REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia (…), para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia».
2.4. El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral desató el recurso extraordinario y no casó la sentencia del Tribunal.
2.5. El tutelante cuestionó que la Sala de Casación Laboral considerara que su recurso carecía de técnica, toda vez que, en su sentir, esos defectos podían superarse, porque siempre persiguió el reajuste anual de oficio de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 4ª de 1976, lo cual conformaba un ataque completo y serio frente al fallo impugnado.
De otra parte, resaltó que «el honorable Magistrado confunde status de pensionado con el efectivo reconocimiento pensional, o disfrute de la pensión de jubilación, y afirma que no puede operar para la fecha pretendida en la demanda, habida cuenta que entre dicha fecha y el primer ajuste no transcurrió un (1) año. El único requisito esencial para lograr el status de pensionado (Ley 4 de 1976) es cuando se tiene la edad de vida y tiempo de servicios. Como lo ordena la Constitución Política de Colombia en el artículo 1, inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005». Asimismo, indicó que su estatus de pensionado lo obtuvo en vigencia de la Ley 4 de 1976 y, por tanto, tenía un derecho adquirido que no se le podía desconocer, como lo hizo «el sentenciador que me aplicó leyes que nacieron muchos años después de lograr su status de pensionado, y que me aplicó retroactivamente…».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se le otorgue el «incremento anual de oficio en la pensión, factores salariales, retroactivo, indexación e intereses moratorios».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de la providencia emitida y de las falencias técnicas de la demanda, señaló que, aunque se superaran las mismas, la acusación tampoco prosperaría, porque «[…] la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según el cual, ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ y con base en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones». Aunado a ello, enfatizó que el fallo controvertido se ajustó a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, adujo que «ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante, pues se dio aplicación a la normatividad que rige el asunto y (…), al estar demostrado que la prestación pensional se hizo efectiva a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo por consiguiente no había lugar a ordenar la actualización del mismo, al no presentarse el fenómeno de la devaluación del peso, que solo se produce con el paso del tiempo, supuesto que no se materializó en el caso bajo estudio».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que su decisión «[…] se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido, de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que «no ha existido vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del accionante por acción o por omisión de este Despacho Judicial, pues como se dijo, el presente Despacho emitió pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello».
4. Ecopetrol S.A. arguyó que todas «las actuaciones surtidas dentro del curso del proceso ordinario laboral, […], las ha realizado bajo parámetros legales, constitucionales y bajo los postulados de la buena fe» y que no era la llamada «a responder por las supuestas (pero no probadas) vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por el accionante».
5. El señor Omar Barroso Plata, quien alegó haber actuado como apoderado del actor en el proceso objeto de debate, manifestó que coadyuvaba la petición de amparo, toda vez que, en su criterio, existió una violación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y precisó que, en el presente asunto, la situación descrita no era «una simple expectativa como equivocadamente se interpretó y aplicó para resolver no casar la sentencia recurrida».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, en razón a que «la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que la segunda instancia resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo a la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante censura la determinación a través de la cual la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicita que se le otorgue el «incremento anual de oficio en la pensión, factores salariales, retroactivo, indexación e intereses moratorios».
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación cuestionada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar el fallo atacado.
Para ello, comenzó por precisar que el cargo en la demanda de casación estaba deficientemente formulado, dado que «la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, para que en sede de instancia la revoque parcialmente y a la vez ‘reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y condene a la parte demandada’ […], lo cual es jurídicamente imposible, porque la Corporación al anular la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a ella y, además, porque en función de Tribunal, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo», resaltando lo establecido en la sentencia CSJ SL4084-2018.
Igualmente, advirtió que, a pesar de que en la acusación enfocó el motivo del reproche en que «el Tribunal violó el principio relativo a los derechos adquiridos y, en particular, el derecho a que la pensión de jubilación se reajustara con la Ley 4 de 1976, en relación con la Ley 71 de 1988…», involucró «modalidades de violación de la ley incompatibles, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, pasando por alto que no es posible, lógicamente, interpretar con error una norma que ha sido desconocida».
De otro lado, puso de presente que, aunque «el ataque lo encamina por la vía directa, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, la recurrente cuestiona al sentenciador de la alzada, por no valorar el contenido de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, debate a todas luces inaceptable, por ser propio de la senda indirecta, no escogida por ella», aunado a que frente al cuestionamiento dirigido contra el Tribunal, por infracción directa de la «Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988», dicha autoridad sí hizo referencia a esas normas para definir el asunto, solo que «les dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, razón por la cual no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio…», de acuerdo con lo expresado en sentencia CSJ SL2015-2014.
Sin perjuicio de los defectos aludidos, la Sala analizó el asunto y sostuvo que, aun en el evento de flexibilizar la técnica de casación, se llegaría a la misma conclusión adoptada por el Tribunal, dado que «la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según el cual, ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ y con base en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones»; en sustento, mencionó el criterio imperante sobre dicha temática, citando lo expuesto en la sentencia CSJ SL4337-2019, de la Sala de Casación permanente, que reiteró lo definido en la SL6489-2015, y en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213 e indicó:
«…el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que ‘Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo’ (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada….
[…], en la sentencia CC C-387 de 1994, la Corte orientó […] que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales…
Que si bien en la sentencia CC C-110 de 2006, la Corte Constitucional se declaró inhibida se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida en que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se podían ignorar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al respecto se reflexionó:
‘De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, […] sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes’.
En suma, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, esta Corporación ha explicado que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el 1° de la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL689-2015)».
Así, estableció que como el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el 1° de la Ley 71 de 1988 y este por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo considerado por la Sala, «los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, ‘bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada’, pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, como sí ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988».
Por otra parte, destacó que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 4º, dispuso:
En esa medida, adujo que, «a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la referida Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los reajustes pensionales previstos en dichos cánones, aplican incluso para los pensionados de los regímenes exceptuados, entre los cuales, ciertamente están incluidos quienes pertenecían al sistema pensional de Ecopetrol S.A.».
En lo atinente a la actualización del IBL, señaló que no existía equivocación alguna del Tribunal en negarla, dado que «la misma recurrente admite que la prestación se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no medió periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda», citando en sustento lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020, sobre la indexación.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Por lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., Rad. 2020-00485-01).
5. Así las cosas y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de vocación de prosperidad. En consecuencia, a propósito de la situación fáctica y puntual del asunto sub examine, por las razones anteriormente consignadas, se confirmará la determinación de primera instancia constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 7-8, Subcarpeta 1 118738 Reparto “acción de tutela Helivardo Murcia Gómez.pdf”.
2 Folios 10-11, Ibidem.