STC17195 2021

DICIEMBRE

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STC17195-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17195-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01660-01  

((Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción constitucional promovida por  Helivardo  Murcia Gómez  contra la  Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta  Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Ecopetrol S.A. y a las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  68001-31-05001-2015-00010-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al  principio de favorabilidad y a la «especial  protección de personas de la tercera edad, ancianidad y a la  (…) condición más beneficiosa en materia  laboral»,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El actor señaló que trabajó para Ecopetrol S.A.  durante «25  años, 08 meses, 12 días»  y cumplió 46 años, por lo cual fue pensionado el 30 de  junio de 1982. El 1º de enero de 1984, la empresa le «hizo  el incremento anual de oficio de la pensión […] año  y medio […] después de salir a disfrutar la pensión  de jubilación desconociendo la Ley 4 de 1976».  Destacó que adquirió su estatus de pensionado «con  más de un año de anticipación al 1.° de  enero de 1983».  

2.2.  Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra  Ecopetrol, con el fin de obtener «el  reajuste […] de la pensión de jubilación  conforme a la Ley 4 de 1976, factores salariales, indexación»,  que fue fallada el 7 de julio de 20161  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho  que decidió «i)  declarar que […], tiene derecho a la reliquidación de  la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de  antigüedad como factor salarial…; ii) declarar probada la  excepción de prescripción formulada por la parte  demandada […] y; iii) absolver de la totalidad de las  pretensiones formuladas […] contra la demandada ECOPETROL  S.A.».  

2.3.  El 28 de septiembre de 20162,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la  alzada, dispuso:  

«PRIMERO:  MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016  (…), para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la  excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno  afecta solamente las diferencias pensionales causadas con  anterioridad al 22 de octubre de 2011 (…) SEGUNDO: REVOCAR,  PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia (…), para en  su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS  – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor HELIVARDO MURCIA  GÓMEZ la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto  del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias  pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de  2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho  en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial  inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad  a que ya se hizo referencia».  

2.4.  El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral desató el recurso extraordinario y no casó la  sentencia del Tribunal.  

2.5.  El tutelante cuestionó que la Sala de Casación Laboral  considerara que su recurso carecía de técnica, toda vez  que, en su sentir, esos defectos podían superarse, porque  siempre persiguió el reajuste anual de oficio de la pensión  de jubilación, conforme a la Ley 4ª de 1976, lo cual  conformaba un ataque completo y serio frente al fallo impugnado.  

De  otra parte, resaltó que «el  honorable Magistrado confunde status de pensionado con el efectivo  reconocimiento pensional, o disfrute de la pensión de  jubilación, y afirma que no puede operar para la fecha  pretendida en la demanda, habida cuenta que entre dicha fecha y el  primer ajuste no transcurrió un (1) año. El único  requisito esencial para lograr el status de pensionado (Ley 4 de  1976) es cuando se tiene la edad de vida y tiempo de servicios. Como  lo ordena la Constitución Política de Colombia en el  artículo 1, inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005».  Asimismo, indicó que su estatus de pensionado lo obtuvo en  vigencia de la Ley 4 de 1976 y, por tanto, tenía un derecho  adquirido que no se le podía desconocer, como lo hizo «el  sentenciador que me  aplicó  leyes que nacieron muchos años después de lograr su  status de pensionado, y que me aplicó retroactivamente…».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se le otorgue el  «incremento  anual de oficio en la pensión, factores salariales,  retroactivo, indexación e intereses moratorios».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de la  providencia emitida y de las falencias técnicas de la demanda,  señaló que, aunque se superaran las mismas, la  acusación tampoco prosperaría, porque «[…]  la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales  debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto  sometido a la regulación que al efecto expida el legislador,  teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en  las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional  según el cual, ‘el Estado garantiza el derecho al pago  oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’  y con base en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la  Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones».  Aunado a ello, enfatizó que el fallo controvertido se ajustó  a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema  de Justicia.  

Igualmente,  adujo que «ningún  derecho fundamental se le vulneró al accionante, pues se dio  aplicación a la normatividad que rige el asunto y (…),  al estar demostrado que la prestación pensional se hizo  efectiva a partir del día siguiente de la terminación  de la relación laboral, el ingreso base de liquidación  no sufrió pérdida del poder adquisitivo por  consiguiente no había lugar a ordenar la actualización  del mismo, al no presentarse el fenómeno de la devaluación  del peso, que solo se produce con el paso del tiempo, supuesto que no  se materializó en el caso bajo estudio».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que su  decisión «[…]  se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que  se acometió el estudio de las disposiciones legales y  jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido, de acuerdo a  las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría  endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta  desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere  vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción  constitucional».  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró  que «no  ha existido vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno  del accionante por acción o por omisión de este  Despacho Judicial, pues como se dijo, el presente Despacho emitió  pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello».  

4.  Ecopetrol S.A. arguyó que todas «las  actuaciones surtidas dentro del curso del proceso ordinario laboral,  […], las ha realizado bajo parámetros legales,  constitucionales y bajo los postulados de la buena fe»  y que no era la llamada «a  responder por las supuestas (pero no probadas) vulneraciones a  derechos fundamentales alegadas por el accionante».  

5.  El señor Omar Barroso Plata, quien alegó haber actuado  como apoderado del actor en el proceso objeto de debate, manifestó  que coadyuvaba la petición de amparo, toda vez que, en su  criterio, existió una violación del parágrafo 2º  del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y precisó que,  en el presente asunto, la situación descrita no era «una  simple expectativa como equivocadamente se interpretó y aplicó  para resolver no casar la sentencia recurrida».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda invocada, en razón a que «la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario  a ello, la Sala especializada advirtió que la segunda  instancia resolvió el asunto con apego a línea de  interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema  relativo a la forma como opera el reajuste pensional frente a  pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el gestor, insistiendo  en los argumentos esbozados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el tutelante censura la determinación a través de la  cual la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral  no casó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicita que  se le  otorgue el «incremento  anual de oficio en la pensión, factores salariales,  retroactivo, indexación e intereses moratorios».  

2.    En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  trámites judiciales, pues de interpretarse de esa manera las  reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un juicio en forma alejada de lo atendible, fruto del  capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación cuestionada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ahora  bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar el fallo atacado.  

Para  ello, comenzó por precisar que el cargo en la demanda de  casación estaba deficientemente formulado, dado que «la  censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez  colegiado, para que en sede de instancia la revoque parcialmente y a  la vez ‘reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y  condene a la parte demandada’ […], lo cual es  jurídicamente imposible, porque la Corporación al  anular la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico,  lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión  respecto a ella y, además, porque en función de  Tribunal, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como  ordinario, únicamente con competencia funcional para  pronunciarse sobre el primer fallo»,  resaltando lo establecido en la sentencia CSJ SL4084-2018.  

Igualmente,  advirtió que, a pesar de que en la acusación enfocó  el motivo del reproche en que «el  Tribunal violó el principio relativo a los derechos adquiridos  y, en particular, el derecho a que la pensión de jubilación  se reajustara con la Ley 4 de 1976, en relación con la Ley 71  de 1988…»,  involucró «modalidades  de violación de la ley incompatibles, esto es, la infracción  directa y la interpretación errónea, pasando por alto  que no es posible, lógicamente, interpretar con error una  norma que ha sido desconocida».  

De  otro lado, puso de presente que, aunque «el  ataque lo encamina por la vía directa, que supone plena  conformidad con la actividad de valoración probatoria del  Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, la  recurrente cuestiona al sentenciador de la alzada, por no valorar el  contenido de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los  hechos y las pruebas allegadas, debate a todas luces inaceptable, por  ser propio de la senda indirecta, no escogida por ella»,  aunado a que frente al cuestionamiento dirigido contra el Tribunal,  por infracción directa de la «Ley  4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988»,  dicha autoridad sí hizo referencia a esas normas para definir  el asunto, solo que «les  dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, razón  por la cual no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por  restarles validez en el tiempo o en el espacio…»,  de acuerdo con lo expresado en  sentencia CSJ  SL2015-2014.  

Sin  perjuicio de los defectos aludidos, la Sala analizó el asunto  y sostuvo que, aun en el evento de flexibilizar la  técnica de casación, se llegaría  a la misma conclusión adoptada por el Tribunal, dado que «la  Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe  efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a  la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en  cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas;  que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según  el cual, ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al  reajuste periódico de las pensiones legales’ y con base  en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la Ley 100 de  1993 previó el reajuste anual de las pensiones»;  en  sustento, mencionó el criterio imperante sobre dicha temática,  citando lo expuesto en la sentencia CSJ SL4337-2019, de la Sala de  Casación permanente, que reiteró lo definido en la  SL6489-2015,  y en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009,  rad. 35213  e indicó:  

«…el  artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así  que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso  expresamente que ‘Las pensiones a que se refiere el artículo  1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente  parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada  vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno  el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste  tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el  salario mínimo’ (resalta la Sala), y en estas  condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la  nueva ley que antes regía.  

A  su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado  por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la  aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el  fallador de alzada….  

[…],  en la sentencia CC C-387 de 1994, la Corte orientó  […]  que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53),  tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía  que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo  58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o  porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras  expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que  consagran la proporción en que se realizarán los  aumentos de las mesadas pensionales…  

Que  si bien en la sentencia CC C-110 de 2006, la Corte Constitucional se  declaró inhibida  se  declaró inhibida  por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la  medida en que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue  derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se podían  ignorar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como  opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con  anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al respecto se  reflexionó:  

‘De  lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo  la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión  con base en dicha ley, […] sino que, al igual que todos los  demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la  formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y  demás normas concordantes’.  

En  suma, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad.  31936, esta Corporación ha explicado que el artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el 1° de  la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la  Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ  SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y  CSJ SL689-2015)».  

Así,  estableció que como el artículo  1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el 1° de la Ley  71 de 1988 y este por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,  de acuerdo con lo considerado por la Sala, «los  destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de  enero de cada año ostentan la condición de pensionados,  ‘bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente  monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada’,  pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites  ni señala condición alguna para su efectividad, como sí  ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían  derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año  antes, el cual desapareció con la modificación que le  hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988».  

Por  otra parte, destacó que el artículo 1° de la Ley  238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279  de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 4º, dispuso:  

En  esa medida, adujo que, «a  partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la  referida Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los  reajustes pensionales previstos en dichos cánones, aplican  incluso para los pensionados de los regímenes exceptuados,  entre los cuales, ciertamente están incluidos quienes  pertenecían al sistema pensional de Ecopetrol S.A.».  

En  lo atinente a la actualización del IBL, señaló  que no existía equivocación alguna del Tribunal en  negarla, dado que «la  misma recurrente admite que la prestación se hizo efectiva a  partir del día siguiente a la finalización del vínculo  laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no medió  periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la pérdida  de poder adquisitivo de la moneda»,  citando en sustento lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010,  rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020, sobre la indexación.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la  jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible  que no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

Por  lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión  convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de  casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14  sep., Rad. 2020-00485-01).  

5.        Así  las cosas y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de  vocación de prosperidad. En  consecuencia, a propósito de la situación fáctica  y puntual del asunto sub  examine,  por las razones anteriormente consignadas, se confirmará la  determinación de primera instancia constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 7-8, Subcarpeta 1 118738 Reparto “acción de          tutela Helivardo Murcia Gómez.pdf”.  

2          Folios 10-11, Ibidem.      

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