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STC16805-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16805-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02059-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (siete) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Valeria Segovia Consuegra contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el 20 de octubre del año en curso, solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
No obstante, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido respuesta a lo peticionado.
3.- Conforme a lo relatado, requirió que se tutelen sus derechos fundamentales y que se dé repuesta de fondo a la petición elevada referente a la expedición del acto administrativo que reconozca su judicatura.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que «procedió a expedir la Resolución No. 8408 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada VALERIA SOFÍA SEGOVIA CONSUEGRA».
III. CONSIDERACIONES
2.- En relación con lo reclamado, la accionada allegó la Resolución 8408 del 26 de noviembre de 2021, por la cual resolvió «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a VALERIA SOFIA SEGOVIA CONSUEGRA, quién (…) acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE CARTAGENA»1.
3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la convocada resolvió lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 y 2, archivo “Anexo 2. Resolución No. 8048 de 2021” del expediente digital.
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