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STC16806-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16806-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-02078-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jhonatan Arias Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que, el 8 de abril del año en curso, solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
No obstante, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido respuesta a lo peticionado.
3.- Conforme a lo relatado, pidió que se tutele el derecho fundamental invocado y que la accionada expida su tarjeta profesional.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que inscribió «en el registro de abogados al Dr. Jhonatan Arias Castro (…), asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 372.365, mediante el Acta No. 22023 de 2021».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogado.
2.- En relación con lo reclamado, la convocada allegó el Acta de Registro 22023 del 26 de noviembre de 2021, por la cual asignó al tutelante la tarjeta profesional 372.3651.
3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el actor se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la convocada resolvió lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1 y 2, archivo “Anexo 2. Acta No. 22023 del 2021” del expediente digital.
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