STC16804 2021

DICIEMBRE

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STC16804-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16804-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00319-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de  noviembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por  Gloria María Hernández Caicedo (en representación  de su menor hijo Felipe Andrés Montes Hernández) y José  Mario Montes Hernández frente  a la sentencia del 24  de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que los recurrentes  le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijación  de cuota alimentaria con radicado n°  2021-00262-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pidieron que se deje sin efecto los autos que inadmitieron y  rechazaron su demanda (11 y 25 jun. 2021) para que, en su lugar, se  ordene al juzgador accionado «estudiar  el escrito de demanda y subsanación, y se tomen las decisiones  que en derecho correspondan».  

En  sustento, adujeron haber presentado demanda de fijación de  cuota de alimentos ante el juzgado accionado y en contra de quienes  administran la masa sucesoral de su difunto padre. Relataron que su  libelo fue inadmitido (11 jun. 2021) para que se i).  anexara el poder especial conforme a lo reglado por la legislación  adjetiva, ii).  adecuaran las pretensiones con precisión y claridad según  el artículo 397 del Código General del Proceso, iii).  acreditaran el agotamiento de «conciliación  prejudicial» como  requisito de procedibilidad y, iv).  se demostrara «el  envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico  de los demandados»  en virtud del mandato del canon 6º del Decreto Legislativo 806  de 2020.  

Señalaron  que en su escrito de subsanación se argumentó que las  pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijación de  una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de  su padre, la cual era administrada por los demandados; también  que no era dable exigir el agotamiento del requisito de  procedibilidad reseñado como quiera que se había  solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión  a fin de garantizar el pago de la eventual mesada. Finalmente,  manifestaron haber aportado el poder conforme a lo requerido.  

Narraron  que en auto del 25 de junio el juzgado consideró que, si bien  se había adecuado el mandato, las pretensiones no fueron  modificadas conforme a lo indicado y que las cautelas pedidas no se  adecuaban al supuesto fáctico consagrado en el artículo  129 de la Ley 1098 de 2006, «por  lo que no [era] (…) posible tenerlas en cuenta para suplir»  la conciliación prejudicial y el envío del escrito  inicial a la parte demandada.  

Acusaron  que, como hecho novedoso, se indicó que los demandantes no  habían «acreditado  que se en[contraran] dentro de las personas enlistadas en el artículo  411 del Código Civil».  Informaron que dicho proveído fue impugnado sin éxito  con reiteración de las consideraciones del auto reprochado (15  jul. 2021).  

De  la situación descrita derivaron la lesión a sus  prerrogativas ius  fundamentales.  

2.  El  juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente.  

3.  La primera instancia predicó la subsidiariedad del ruego tras  considerar que los actores no recurrieron la decisión de  rechazo de la demanda.  

4.  Los  promotores criticaron que el a  quo  no tuviera en cuenta la resolución desfavorable que se emitió  en razón al recurso que formularon contra la determinación  acusada. En lo demás, reiteraron sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen  importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización  de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la  eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva,  respectivamente.  

La  primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y  economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados  de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En  contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho  constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para  lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta.  Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se  convierte en una ilusión.  

Lo  expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos  postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico  (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se  colige con facilidad que al ponderar la valía de la  conciliación prejudicial como herramienta conveniente en  beneficio de la descongestión judicial frente  a la institución cautelar como medio para la satisfacción  de los derechos sustanciales, debe  primar la interpretación que conforme al artículo 11  del referido código favorezca «la  efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial»,  esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será  necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo  autocompositivo en cita.  

Dicho  en otras palabras, es  claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor  importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva –derecho  y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante  el último, sin  la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal  prevalece ante el propósito de economía  y descongestión.  

1.1  Ahora  bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta,  pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo  590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido  voluntad del legislador que «[e]n  todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite  la práctica de medidas cautelares se podrá acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»,  esto es, para el estatuto procesal basta la petición de  cautelas para que se exonere al demandante del requisito de  procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la  necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado  fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer  efectivas las decisiones judiciales.  

No  es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares  supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica,  como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1.  La  solicitud  le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el  cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la  petición que aquél presenta ante la autoridad con ese  propósito. El decreto  le compete al juez, quien está llamado, según sea el  caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así  como determinar y verificar la prestación de la caución,  para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar  o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere  razonable y proporcional. Y en la práctica  participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que,  liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes,  limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera  culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten  otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas,  suspenderlas o levantarlas.  

Así,  no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto  transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir  la  medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación  prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o  practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal  de la disposición legal en comento.  

Y  es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que  dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica  precautoria, así lo habría señalado de forma  expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí  que mal se haría en predicar semejante sanción, como es  el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de  análisis. Valga recordar que sobre la imposición de  sanciones sin ley que las establezca -nulla  poena sine lege-,  se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que:  

(…)  las  normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no  es posible extender su ámbito de acción a hipótesis  diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador  consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable,  ni tampoco es admisible desconocer el principio  de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política de Colombia,  que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al  debido  proceso  aplicable a «todas las actuaciones judiciales y  administrativas», conforme al cual no  puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y  precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma  (STC010-2018  reiterada en STC3004-2020).  

En  ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de  la conciliación prejudicial sin tener en cuenta la eventual  petición cautelar, luce contraria al principio de legalidad y  a intereses de raigambre constitucional.  

Ahora,  habrá quienes perciban una contradicción normativa  entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión  de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el  estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del  artículo 590 de la misma codificación, tras considerar  que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de  acreditación de la conciliación prejudicial, mientras  que en este se avala la omisión de dicha exigencia siempre que  medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar una lectura  sistemática de las normas en comento para corroborar lo que  resulta elemental, esto es, que el legislador ha impuesto al actor el  deber de acreditar el intento de conciliación previo en  aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de  eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe  con su demanda peticiones  precautorias,  porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de  los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el  derecho de acceso a la administración de justicia.  

En  otros términos, la regla general impone al demandante intentar  la conciliación previa al proceso, y la excepción a  dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la  solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo  inicial.  

1.2.  En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas  cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser  decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo  de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso,  tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de  justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma  contraría abiertamente la expresa disposición del canon  590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística  constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía  judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la  tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental  constitucional-.  

Y el  segundo motivo, porque la decisión acusada se percibe  contraria a los postulados constitucionales y legales que rigen la  materia objeto de discusión.  

3.  En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores  bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de  procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de  la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la  materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen  de la procedencia de la medida, en  el caso concreto,  ha  quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera  efectiva, a la administración de justicia.  

4.  En lo que refiere a la exigencia del juzgador consistente en que los  demandantes remitieran a su contraparte la copia de la demanda y sus  anexos según lo dispuesto en el artículo 6º del  Decreto Legislativo 806 de 2020, también se abre paso el  resguardo como quiera que se desconoció, en el proveído  de rechazo, que justamente ese mismo canon releva al demandante de  tal deber «cuando  se soliciten medidas cautelares previas  o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado».  Disposición que luce acorde a la efectiva ejecución de  las eventuales cautelas que se llegasen a decretar en el juicio, y  que fue ignorada por el juzgado acusado en perjuicio de los derechos  de los promotores.  

5.  Ahora, dado que otro de los argumentos del juzgador para rechazar la  demanda consistió en predicar que la parte activa «no  adecuó las pretensiones de la demanda con precisión y  claridad»,  basta con remitirse al libelo inicial y su respectiva subsanación  para vislumbrar que de la criticada redacción se extrae con  facilidad que el anhelo de los promotores radica en obtener, en lo  medular, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la  sucesión de quien dicen fue su progenitor. Ciertamente los  actores pidieron:  

Declarar  que la SUCESIÓN del señor Rafael Arturo Montes Zuluaga,  representada por los herederos que la administran, esto es (…),  y sus hijos (…), está obligada a suministrar alimentos  al menor Felipe Andrés Montes Hernández y al joven José  Mario Montes Hernández.  

Queda  de presente, que la decisión de no dar trámite a la  acción de los gestores carece de fundamento y lesiona su  derecho de acceder a la administración de justicia, dado que  de las líneas transcritas brota con suficiencia la intención  principal de los actores.  

6.  Finalmente,  estudiado el auto de inadmisión y el de rechazo, se observa  que el juzgado agregó en este último un motivo novedoso  para no tramitar la demanda, esto es, que no se hallaba acreditado  que los demandantes «se  encuentre[n] dentro de las personas enlistadas en el artículo  411 del Código Civil».  

De  allí, no solamente se evidencia que el fallador fundó  también su decisión de rechazo en una cavilación  que no fue conocida primigeniamente por los demandantes y que, por  consiguiente, no tuvieron la oportunidad de subsanar, sino que aflora  con claridad que dicho raciocinio corresponde más a aquellos  que son propios de una etapa de juzgamiento debidamente precedida de  la correspondiente actividad probatoria, en tanto alude a la  legitimación por activa, motivo suficiente para vislumbrar la  arbitrariedad del proveído censurado y la procedencia del  auxilio.  

7.  En definitiva, como quiera que la decisión de rechazar la  demanda de los precursores luce contraria al ordenamiento jurídico,  conforme se dejó expuesto en precedencia, no queda alternativa  diferente a revocar y conceder el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 15 de julio de  2021, a través del cual el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá  confirmó  el auto que rechazó la demanda en el proceso declarativo con  radicado n°  2021-00262-00,  para que, en el término de cinco días siguientes a la  notificación de esta determinación, resuelva nuevamente  sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las  consideraciones expuestas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con Salvamento  de Voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Con Salvamento  de Voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Salvamento  de Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

(Conjuez)  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO   ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Radicación  N.° 25000-22-13-000-2021-00319-01  

De  acuerdo a lo expresado en la sala de decisión, me permito  sustentar mi SALVAMENTO  DE VOTO frente  a lo decidido por la sala mayoritaria, que decidió proteger  unos derechos frente a lo decidido por el juzgado en un proceso en el  que se exigió la conciliación extraprocesal como  requisito de procedibilidad y en consecuencia, ante el incumplimiento  decidió rechazar la demanda.  

La  señora GLORIA MARIA HERNANDEZ CAICEDO, en representación  de su menor hijo, y otro, demandaron ejecutivamente y solicitaron  medidas cautelares, o lo cual consideran que se podía soslayar  la obligación de presentar la conciliación  extraprocesal como requisito de procedibilidad, pero el juzgado  exigió dicho requisito, y al no cumplirlo, rechazó la  demanda, razón por la cual vinieron en acción de  tutela, que la sala concedió al considerar que se había  vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de  tutela jurisdiccional efectiva en razón de que la norma  invocada por el juzgado – artículo 590 del C. G. del P.-  señala que cuando se solicite medidas cautelares se podrá  acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación  como requisito de procedibilidad.  

Sea  lo primero advertir, que los jueces gozan de cierto grado de libertad  interpretativa, y que en tal sentido los intérpretes  constitucionales no pueden imponer su visión hermenéutica  como la única posible, pues de esa forma se está  propiciando al fin de la justicia ordinaria y la dictadura  constitucional. Es claro que, si los jueces hacen una interpretación  por lo menos no ilógica y debidamente razonada de la norma, no  puede calificarse su actuar como vía de hecho. Los jueces  constitucionales no constituyen una nueva instancia de conocimiento y  mucho menos de carácter superior a los jueces ordinarios.  

Y  segundo, la única interpretación válida en  derecho no es la gramatical como se está haciendo en la  providencia en la que estoy salvando mi voto, pues decir que el  artículo dice literalmente que basta solicitar medidas  cautelares sin la exigencia de que estas sean procedentes es acudir a  una interpretación gramatical excesiva y exegética, la  más criticada de las formas de interpretar la ley. Por eso  clamo porque para el caso y los similares se proceda mediante una  interpretación finalista, es decir, que no basta que se  soliciten medidas cautelares, sino que aquella sea procedente.  

Como  considero que no debió concederse el amparo sino validar la  interpretación del juez, me aparto de la decisión,  advirtiendo, además, sin alargar más mis  fundamentaciones, que los jueces de tutela no pueden entrar en la  totalidad del conocimiento de los procesos sino únicamente en  la protección de los derechos fundamentales cuando ellos  resulten directa y arbitrariamente vulnerados y no compitiendo con  los jueces en su razón de ser: la interpretación de la  ley.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00319-01  

<Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

Para  ello, precisó que  

«La  conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen  importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización  de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la  eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva,  respectivamente.  

La  primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y  economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados  de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En  contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho  constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para  lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta.  Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se  convierte en una ilusión.  

Lo  expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos  postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico  (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se  colige con facilidad que al ponderar la valía de la  conciliación prejudicial como herramienta conveniente en  beneficio de la descongestión judicial frente  a la institución cautelar como medio para la satisfacción  de los derechos sustanciales, debe  primar la interpretación que conforme al artículo 11  del referido código favorezca «la efectividad de los  derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando  medie solicitud precautoria no será necesario que el  demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita.  

Dicho  en otras palabras, es  claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor  importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva –derecho  y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante  el último, sin  la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal  prevalece ante el propósito de economía  y descongestión (…)».  

Situación  que, afirmó, no muta desde  una hermenéutica gramatical, pues  

«(…)  basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590  del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido  voluntad del legislador que «[e]n  todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite  la práctica de medidas cautelares se podrá acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el  estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se  exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece  en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás  se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la  necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (…).  

Coligió,  entonces, que  

(…)  no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto  transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la  medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación  prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o  practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal  de la disposición legal en comento (…)».  

Agregó,  

(…)  Ahora, habrá quienes perciban una contradicción  normativa entre la disposición que consagra las reglas de  inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del  canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo  primero del artículo 590 de la misma codificación, tras  considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta  de acreditación de la conciliación prejudicial,  mientras que en este se avala la omisión de dicha exigencia  siempre que medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar  una lectura sistemática de las normas en comento para  corroborar lo que resulta elemental, esto es, que el legislador ha  impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación  previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar  criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante  acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en  este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos  judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de  acceso a la administración de justicia.  

En  otros términos, la regla general impone al demandante intentar  la conciliación previa al proceso, y la excepción a  dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la  solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo  inicial.  

Concluyó,  finalmente:  

(…)  En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas  cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser  decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo  de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso,  tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de  justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma  contraría abiertamente la expresa disposición del canon  590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística  constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía  judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la  tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental  constitucional-.  

Y  frente al caso concreto, señaló,  

«(…)  3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores  bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de  procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de  la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la  materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen  de la procedencia de la medida, en  el caso concreto,  ha  quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera  efectiva, a la administración de justicia (…)».  

No  comparto la resolución principalmente porque la  decisión del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de  convalidar el rechazo de la demanda por falta de la «conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»,  no  luce contraria al ordenamiento jurídico patrio, en la medida  que tiene respaldo en el parágrafo 1º del artículo  590 del Código General del Proceso. Son mis razones las  siguientes:  

1.-  No puede afirmarse como lo hace la Sala Mayoritaria, la existencia de  «una  pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento  jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional  efectiva)»  y, menos, colegir de ello,  que  «al  ponderar la valía de la conciliación prejudicial como  herramienta conveniente en beneficio de la descongestión  judicial frente  a la institución cautelar como medio para la satisfacción  de los derechos sustanciales, debe  primar la interpretación que conforme al artículo 11  del referido código favorezca «la efectividad de los  derechos reconocidos en la ley sustancial».  

Se  hace tal aseveración, porque, de conformidad con la Sentencia  C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, «El  derecho a la administración de justicia también  llamado derecho  a la tutela judicial efectiva  se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las  personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de  igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por  la integridad del orden jurídico y por la debida protección  o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,  con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.  Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de  Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que  forma parte del núcleo esencial del debido proceso»  (Negrilla fuera de texto).  

   

Por  su parte, en la C-1195 de 2001 (15 nov.), donde examinó la  constitucionalidad de los artículos  35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, «Por  la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se  dictan otras disposiciones»,  dejó  establecidas, entre otras cosas, que:  

«El  derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con  el derecho al recurso judicial efectivo como garantía  necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera  que, no es posible el cumplimiento de las garantías  sustanciales y de las formas procesales establecidas por el  Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».  

«Para  la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es  efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales  idóneos y suficientes que faciliten la solución  pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los  procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas  por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce  efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a  las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución  de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia  estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos  formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las  opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus  disputas. Por  ello, mecanismos como la mediación y la conciliación,  más que medios para la descongestión judicial, son  instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y  promover la resolución pacífica de los conflictos».  

Concretamente,  de la conciliación, dijo que: «varios  son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación  prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la  justicia; (ii) promover la participación de los individuos en  la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia  pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos  sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos  judiciales.  

Y  frente a cada uno de tales fines, indicó:  

            

* «Como          mecanismo          de acceso a la administración de justicia, constituye          una oportunidad para resolver de manera rápida          un conflicto, a menores costos que la justicia formal».  

            

* «Promueve          la participación de los particulares en la solución de          controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la          resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha          calificado la conciliación como un mecanismo de          autocomposición».  

            

* «(…)          contribuye a la consecución de la convivencia pacífica,          uno de los fines esenciales del Estado. El hecho de que a través          de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un          conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la          solución de un conflicto, constituye una clara revelación          de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación          extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso          la resolución de los conflictos, allanando un camino para que          las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del          acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo,          reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del          conflicto como consecuencia del litigio».  

«(…)  favorece la realización del debido proceso, en la medida que  reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución  del conflicto. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta  Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras  prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta  y cumplida justicia y como quiera que la conciliación  prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el  conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones,  desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo  29».  

«(…)  repercute de manera directa en la efectividad de la prestación  del servicio público de administración de justicia, al  contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En  efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a  conciliar, pero si a intentar una fórmula de arreglo al  conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de  conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede  transformar la relación entre las partes y su propia visión  del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún  en el evento en que éstas decidan no conciliar».  

2.-  Significa, entonces, que, contrario a lo aducido en la providencia de  la que me aparto,  la  conciliación prejudicial no sólo es una «herramienta  conveniente en beneficio de la descongestión judicial»,  sino  que como acaba de verse, constituye un instrumento eficaz para la  tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que con él se  busca evitar  que los conflictos lleguen al juez, que los solucione un conciliador.  

3.-  Si por cualquier causa se quiere impedir que el asunto sea resuelto  por las mismas partes o por un conciliador, es imperioso el  cumplimiento del parágrafo 1º el artículo 590  antes citado, mediante la solicitud de las medidas cautelares que  resulten procedentes.  

Ahora,  si bien es cierto que las medidas cautelares han sido concebidas como  mecanismos procesales para asegurar la efectividad de los derechos  judicialmente declarados y, por ende, como un componente del derecho  de acceso a la administración de justicia, también lo  es, que las previstas como excepción en la referida norma,  debe ser real y efectiva y no una simple excusa para no agotar el  requisito de la conciliación prejudicial, en tanto que ello  desnaturalizaría la finalidad propia de ese mecanismo de  resolución pronta del conflicto.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad en este asunto,  corresponde a la desatención por la recurrente de dicha  exigencia.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00319-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la decisión proferida en el asunto  de la referencia, me permito expresar respetuosamente los motivos de  mi disenso.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

Mediante  la providencia referida, esta Corporación concedió el  amparo de los derechos fundamentales de la memorialista,  presuntamente conculcados con la decisión del estrado  convocado de rechazar la demanda de fijación de cuota  alimentaria por falta de subsanación, en tanto «(…)  no  queda duda [de]  que  el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la  demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber  agotado el pluricitado requisito de procedibilidad [conciliación],  desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud  cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización  de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la  medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia  del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración  de justicia».  

En  ese sentido, expuso la mayoría, «la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no  es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun  cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De  modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda,  so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela  jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de  justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma  contraría abiertamente la expresa disposición del canon  590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística  constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía  judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la  tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental  constitucional».  

2.  Sobre el requisito de procedibilidad de conciliación  prejudicial y la admisión de la demanda.  

El  artículo 590 del Código General del Proceso, en su  parágrafo primero, establece que «[e]n  todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando  se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá  acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»,  pauta que –contrario a lo sostenido en la providencia de la  cual comedidamente disiento–, para garantizar el debido proceso  y el acceso a la justicia de todos los interesados, debe entenderse  no solo como la simple enunciación de la solicitud de la  cautela, sino que esta última debe tener vocación de  prosperidad –y ser adecuada de conformidad con el trámite  de que se trate–, para que pueda reconocérsele la  potencialidad de pretermitir el requisito de procedibilidad en cita.  

En  efecto, en varias providencias de esta Corporación se ha  avalado la razonabilidad de las determinaciones de los jueces de  instancia que, al verificar la viabilidad de las peticiones que sobre  el particular se formulan en los libelos iniciales, han resuelto  rechazar el trámite, porque las medidas requeridas no se  «adecúan»  a las disposiciones legales en que se fundamentan, por lo que, bajo  esa perspectiva, se hacía exigible el agotamiento de la  mentada conciliación, de la siguiente manera:  

«(…)  En  efecto, para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la  demanda formulada por los aquí quejosos, dijo que, de  conformidad con el artículo 621 del Código General del  Proceso, «la acreditación de la conciliación como  requisito de procedibilidad es además requisito de las  demandas» pero que, de dicha regla, se exceptuaban los asuntos  divisorios y de expropiación o cuando se promoviera contra  personas indeterminadas o «se solicite la práctica de  medidas cautelares, en cuyo caso se puede acudir directamente al juez  (…)»  

Se  refirió específicamente a la última excepción  al deber de agotar el requisito de procesabilidad, consagrada  puntualmente en el artículo 590 del Estatuto Procesal, sobre  la que indicó que ante tal manifestación o petición  «el juez deberá apreciar la legitimación e  interés de la parte petente, la verdadera existencia de una  amenaza o vulneración de derechos, la apariencia de buen  derecho y necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida»  pues «solo cuando se verifiquen [esas circunstancias] será  viable el decreto de las cautelas [en] el proceso declarativo».  

Al  descender al estudio del caso concreto, expuso que si bien la  petición de inscripción de la demanda «se  solicitó… sobre un predio que resulta ser propiedad del  demandado», la misma no se adecuaba a ninguna de las reglas  consagradas en la disposición legal en cita por cuanto «la  demanda no versa sobre el dominio o derecho real principal del bien»  sobre el que se solicitó. la cautela sino respecto otros  diferentes, según se desprende del contrato de promesa de  compraventa, al tiempo que tampoco «se persigue el pago de  perjuicios ocasionados por responsabilidad civil».  

Seguidamente,  con apoyo de la doctrina y el precedente de su superior funcional  consideró que, aunque la demandante adujo que la procedencia  de la medida «devenía de la aplicación del  literal c de la norma en comento… esta juzgadora difiere de  tal conclusión, pues la inscripción de la demanda en  los términos… del libelo genitor no resulta razonable  para la protección del derecho objeto de litis, más  aún, cuando del certificado de tradición se extrae que  el folio se encuentra cerrado, lo que hace inviable y totalmente  inefectiva la materialización de la cautela».  

Y  concluyó: «(…) Así pues se concluye que la  cautela solicitada no resulta razonable para la guarda del derecho  que se discute en la demanda y por esa precisa razón su mera  solicitud no desplaza el requisito de procedibilidad, pues la  verdadera apariencia de buen derecho de la cautela y su efectiva  materialización, es lo que permite acceder a la jurisdicción  ordinaria sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, y como  en este caso ello no ocurrió, la determinación de  rechazo de la demanda se ajusta al sistema de normas que rigen la  materia (…)»  De acuerdo con lo que acaba de verse, la  motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una  vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que  descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole  que amerite la intervención del juez excepcional, pues en  momento alguno denota ser irrazonable»  (CSJ STC4139-2021, 21 abr., rad. 2021-00013-01).  

De  igual forma, en otra ocasión en la que se verificó un  asunto similar al sub-lite,  también se acompañó el mentado raciocinio, esto  es, que la posibilidad de obviar el referido criterio de  procedibilidad cuando se formulan cautelas exige que estas últimas  sean viables en el proceso respectivo, en tanto que:  

«(…)  Según  lo esbozado, aseguró que la medida solicitada en el caso bajo  estudio, «no puede considerarse (…) una medida cautelar,  puesto que al ordenarse “la entrega inmediata de la obra en el  estado que se encuentre”, no se estaría garantizando el  cumplimiento de la sentencia sino anticipándose a la  prosperidad de las pretensiones, sin que la contraparte hubiere  tenido la oportunidad de defender su derecho. Medida poco razonable y  por demás desproporcionada si tenemos en cuenta que el  cumplimiento o no del contrato y el pago de los perjuicios  solicitado, es algo que debe debatirse dentro del proceso y no  tenerse por cierto como si se tratara de un proceso ejecutivo en el  que la pretensión no es disputada, por tratarse de un derecho  cierto y consolidado. Ahora, diferente fuera que se pusiera lo pedido  en manos de un auxiliar de la justicia para garantizar, en caso de  prosperidad de las pretensiones, la efectividad de la sentencia, pero  ello equivaldría a una medida de embargo, cautela, que como  quedó visto, no procede en los procesos declarativos».  

En  las condiciones descritas, concluyó que siendo inviables las  medidas cautelares solicitadas, correspondía a la demandante  acreditar el agotamiento de «la conciliación  extrajudicial,  requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de  la ley 1564 del 2012 modificatorio del artículo 38 de la Ley  640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo  de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que  al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba  lugar, como en efecto se hizo, a que a través de la  providencia calendada 20 del mismo mes y año se rechazara»,  sin que, por tanto, se hiciera necesario el análisis de las  demás causales de inadmisión.  

Conforme  a lo que acaba de verse, no  se advierte una amenaza o vulneración a la garantía  esencial que la querellante invoca a través de este  instrumento excepcional, en tanto que la providencia cuestionada no  revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda.  Esto,  porque tras  un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e  innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran  improcedentes, y por lo mismo no podía obviarse el requisito  de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en  el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon  621 del Código General del Proceso, razón por la cual,  la decisión cuestionada es razonable»  Resaltado fuera de texto. (CSJ STC3028-2020, 18 mar., rad.  2019-04162-00).  

Adicionalmente,  tal postura obvia la observancia de los principios rectores de las  cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora  judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales  deben ser examinados oficiosamente por el director de la relación  negocial a fin de determinar la viabilidad de su decreto que fue  justamente lo que hizo al juez accionado en claro acatamiento de la  filosofía y fines que las rigen, lo que de suyo excluye la  concesión del amparo como lo decidió la Sala  

Con  todo, tampoco estimo pertinente que la controversia deba ser  planteada en los términos empleados en el sub  exámine –esto  es, aduciendo una eventual colisión entre las prerrogativas de  «eficiencia  judicial»  y tutela judicial efectiva, en el evento de exigirse la conciliación  extrajudicial cuando la cautela no sea idónea–, teniendo  en cuenta la relevancia de los métodos de solución  alternativa de conflictos, los cuales en nada riñen con la  garantía de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y  sin trabas injustificadas, sino que, por el contrario, buscan  materializar una oportunidad para la resolución previa y  pacífica de las disputas que se suscitan en la sociedad.  

Acorde  con lo expuesto, respetuosamente me permito reiterar que la  providencia que rechaza la demanda por incumplir el requisito de la  conciliación extrajudicial no constituye, per  se,  un desafuero constitutivo de causal de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptible de  ser enmendado.  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones          de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de          Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo          García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a          su estudio, Librería Editorial El Foro de la Justicia,          1981, págs. 22 y s.s.; Martínez Botos Raúl en          Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo          preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición          de innovar, intervención judicial, anotación de la          litis, Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.;          Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial          universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s.  

      

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