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STC16804-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16804-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00319-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por Gloria María Hernández Caicedo (en representación de su menor hijo Felipe Andrés Montes Hernández) y José Mario Montes Hernández frente a la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2021-00262-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda (11 y 25 jun. 2021) para que, en su lugar, se ordene al juzgador accionado «estudiar el escrito de demanda y subsanación, y se tomen las decisiones que en derecho correspondan».
En sustento, adujeron haber presentado demanda de fijación de cuota de alimentos ante el juzgado accionado y en contra de quienes administran la masa sucesoral de su difunto padre. Relataron que su libelo fue inadmitido (11 jun. 2021) para que se i). anexara el poder especial conforme a lo reglado por la legislación adjetiva, ii). adecuaran las pretensiones con precisión y claridad según el artículo 397 del Código General del Proceso, iii). acreditaran el agotamiento de «conciliación prejudicial» como requisito de procedibilidad y, iv). se demostrara «el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados» en virtud del mandato del canon 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Señalaron que en su escrito de subsanación se argumentó que las pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijación de una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de su padre, la cual era administrada por los demandados; también que no era dable exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad reseñado como quiera que se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión a fin de garantizar el pago de la eventual mesada. Finalmente, manifestaron haber aportado el poder conforme a lo requerido.
Narraron que en auto del 25 de junio el juzgado consideró que, si bien se había adecuado el mandato, las pretensiones no fueron modificadas conforme a lo indicado y que las cautelas pedidas no se adecuaban al supuesto fáctico consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «por lo que no [era] (…) posible tenerlas en cuenta para suplir» la conciliación prejudicial y el envío del escrito inicial a la parte demandada.
Acusaron que, como hecho novedoso, se indicó que los demandantes no habían «acreditado que se en[contraran] dentro de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil». Informaron que dicho proveído fue impugnado sin éxito con reiteración de las consideraciones del auto reprochado (15 jul. 2021).
De la situación descrita derivaron la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales.
2. El juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente.
3. La primera instancia predicó la subsidiariedad del ruego tras considerar que los actores no recurrieron la decisión de rechazo de la demanda.
4. Los promotores criticaron que el a quo no tuviera en cuenta la resolución desfavorable que se emitió en razón al recurso que formularon contra la determinación acusada. En lo demás, reiteraron sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente.
La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión.
Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita.
Dicho en otras palabras, es claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión.
1.1 Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales.
No es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1. La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas.
Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento.
Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca -nulla poena sine lege-, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que:
(…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020).
En ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de la conciliación prejudicial sin tener en cuenta la eventual petición cautelar, luce contraria al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional.
Ahora, habrá quienes perciban una contradicción normativa entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del artículo 590 de la misma codificación, tras considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de acreditación de la conciliación prejudicial, mientras que en este se avala la omisión de dicha exigencia siempre que medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar una lectura sistemática de las normas en comento para corroborar lo que resulta elemental, esto es, que el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia.
En otros términos, la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial.
1.2. En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-.
Y el segundo motivo, porque la decisión acusada se percibe contraria a los postulados constitucionales y legales que rigen la materia objeto de discusión.
3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia.
4. En lo que refiere a la exigencia del juzgador consistente en que los demandantes remitieran a su contraparte la copia de la demanda y sus anexos según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, también se abre paso el resguardo como quiera que se desconoció, en el proveído de rechazo, que justamente ese mismo canon releva al demandante de tal deber «cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». Disposición que luce acorde a la efectiva ejecución de las eventuales cautelas que se llegasen a decretar en el juicio, y que fue ignorada por el juzgado acusado en perjuicio de los derechos de los promotores.
5. Ahora, dado que otro de los argumentos del juzgador para rechazar la demanda consistió en predicar que la parte activa «no adecuó las pretensiones de la demanda con precisión y claridad», basta con remitirse al libelo inicial y su respectiva subsanación para vislumbrar que de la criticada redacción se extrae con facilidad que el anhelo de los promotores radica en obtener, en lo medular, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la sucesión de quien dicen fue su progenitor. Ciertamente los actores pidieron:
Declarar que la SUCESIÓN del señor Rafael Arturo Montes Zuluaga, representada por los herederos que la administran, esto es (…), y sus hijos (…), está obligada a suministrar alimentos al menor Felipe Andrés Montes Hernández y al joven José Mario Montes Hernández.
Queda de presente, que la decisión de no dar trámite a la acción de los gestores carece de fundamento y lesiona su derecho de acceder a la administración de justicia, dado que de las líneas transcritas brota con suficiencia la intención principal de los actores.
6. Finalmente, estudiado el auto de inadmisión y el de rechazo, se observa que el juzgado agregó en este último un motivo novedoso para no tramitar la demanda, esto es, que no se hallaba acreditado que los demandantes «se encuentre[n] dentro de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil».
De allí, no solamente se evidencia que el fallador fundó también su decisión de rechazo en una cavilación que no fue conocida primigeniamente por los demandantes y que, por consiguiente, no tuvieron la oportunidad de subsanar, sino que aflora con claridad que dicho raciocinio corresponde más a aquellos que son propios de una etapa de juzgamiento debidamente precedida de la correspondiente actividad probatoria, en tanto alude a la legitimación por activa, motivo suficiente para vislumbrar la arbitrariedad del proveído censurado y la procedencia del auxilio.
7. En definitiva, como quiera que la decisión de rechazar la demanda de los precursores luce contraria al ordenamiento jurídico, conforme se dejó expuesto en precedencia, no queda alternativa diferente a revocar y conceder el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 15 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá confirmó el auto que rechazó la demanda en el proceso declarativo con radicado n° 2021-00262-00, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las consideraciones expuestas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
(Conjuez)
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Radicación N.° 25000-22-13-000-2021-00319-01
De acuerdo a lo expresado en la sala de decisión, me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO frente a lo decidido por la sala mayoritaria, que decidió proteger unos derechos frente a lo decidido por el juzgado en un proceso en el que se exigió la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad y en consecuencia, ante el incumplimiento decidió rechazar la demanda.
La señora GLORIA MARIA HERNANDEZ CAICEDO, en representación de su menor hijo, y otro, demandaron ejecutivamente y solicitaron medidas cautelares, o lo cual consideran que se podía soslayar la obligación de presentar la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, pero el juzgado exigió dicho requisito, y al no cumplirlo, rechazó la demanda, razón por la cual vinieron en acción de tutela, que la sala concedió al considerar que se había vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela jurisdiccional efectiva en razón de que la norma invocada por el juzgado – artículo 590 del C. G. del P.- señala que cuando se solicite medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
Sea lo primero advertir, que los jueces gozan de cierto grado de libertad interpretativa, y que en tal sentido los intérpretes constitucionales no pueden imponer su visión hermenéutica como la única posible, pues de esa forma se está propiciando al fin de la justicia ordinaria y la dictadura constitucional. Es claro que, si los jueces hacen una interpretación por lo menos no ilógica y debidamente razonada de la norma, no puede calificarse su actuar como vía de hecho. Los jueces constitucionales no constituyen una nueva instancia de conocimiento y mucho menos de carácter superior a los jueces ordinarios.
Y segundo, la única interpretación válida en derecho no es la gramatical como se está haciendo en la providencia en la que estoy salvando mi voto, pues decir que el artículo dice literalmente que basta solicitar medidas cautelares sin la exigencia de que estas sean procedentes es acudir a una interpretación gramatical excesiva y exegética, la más criticada de las formas de interpretar la ley. Por eso clamo porque para el caso y los similares se proceda mediante una interpretación finalista, es decir, que no basta que se soliciten medidas cautelares, sino que aquella sea procedente.
Como considero que no debió concederse el amparo sino validar la interpretación del juez, me aparto de la decisión, advirtiendo, además, sin alargar más mis fundamentaciones, que los jueces de tutela no pueden entrar en la totalidad del conocimiento de los procesos sino únicamente en la protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten directa y arbitrariamente vulnerados y no compitiendo con los jueces en su razón de ser: la interpretación de la ley.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01
<Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
Para ello, precisó que
«La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente.
La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión.
Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita.
Dicho en otras palabras, es claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión (…)».
Situación que, afirmó, no muta desde una hermenéutica gramatical, pues
«(…) basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (…).
Coligió, entonces, que
(…) no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento (…)».
Agregó,
(…) Ahora, habrá quienes perciban una contradicción normativa entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del artículo 590 de la misma codificación, tras considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de acreditación de la conciliación prejudicial, mientras que en este se avala la omisión de dicha exigencia siempre que medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar una lectura sistemática de las normas en comento para corroborar lo que resulta elemental, esto es, que el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia.
En otros términos, la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial.
Concluyó, finalmente:
(…) En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-.
Y frente al caso concreto, señaló,
«(…) 3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia (…)».
No comparto la resolución principalmente porque la decisión del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de convalidar el rechazo de la demanda por falta de la «conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», no luce contraria al ordenamiento jurídico patrio, en la medida que tiene respaldo en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. Son mis razones las siguientes:
1.- No puede afirmarse como lo hace la Sala Mayoritaria, la existencia de «una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva)» y, menos, colegir de ello, que «al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial».
Se hace tal aseveración, porque, de conformidad con la Sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, «El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, en la C-1195 de 2001 (15 nov.), donde examinó la constitucionalidad de los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones», dejó establecidas, entre otras cosas, que:
«El derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que, no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».
«Para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos».
Concretamente, de la conciliación, dijo que: «varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales.
Y frente a cada uno de tales fines, indicó:
* «Como mecanismo de acceso a la administración de justicia, constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal».
* «Promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliación como un mecanismo de autocomposición».
* «(…) contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado. El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio».
«(…) favorece la realización del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia y como quiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29».
«(…) repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no conciliar».
2.- Significa, entonces, que, contrario a lo aducido en la providencia de la que me aparto, la conciliación prejudicial no sólo es una «herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial», sino que como acaba de verse, constituye un instrumento eficaz para la tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que con él se busca evitar que los conflictos lleguen al juez, que los solucione un conciliador.
3.- Si por cualquier causa se quiere impedir que el asunto sea resuelto por las mismas partes o por un conciliador, es imperioso el cumplimiento del parágrafo 1º el artículo 590 antes citado, mediante la solicitud de las medidas cautelares que resulten procedentes.
Ahora, si bien es cierto que las medidas cautelares han sido concebidas como mecanismos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados y, por ende, como un componente del derecho de acceso a la administración de justicia, también lo es, que las previstas como excepción en la referida norma, debe ser real y efectiva y no una simple excusa para no agotar el requisito de la conciliación prejudicial, en tanto que ello desnaturalizaría la finalidad propia de ese mecanismo de resolución pronta del conflicto.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de dicha exigencia.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO LUIS ALONSO RICO PUERTA
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00319-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la decisión proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar respetuosamente los motivos de mi disenso.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
Mediante la providencia referida, esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales de la memorialista, presuntamente conculcados con la decisión del estrado convocado de rechazar la demanda de fijación de cuota alimentaria por falta de subsanación, en tanto «(…) no queda duda [de] que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de procedibilidad [conciliación], desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia».
En ese sentido, expuso la mayoría, «la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional».
2. Sobre el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y la admisión de la demanda.
El artículo 590 del Código General del Proceso, en su parágrafo primero, establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», pauta que –contrario a lo sostenido en la providencia de la cual comedidamente disiento–, para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia de todos los interesados, debe entenderse no solo como la simple enunciación de la solicitud de la cautela, sino que esta última debe tener vocación de prosperidad –y ser adecuada de conformidad con el trámite de que se trate–, para que pueda reconocérsele la potencialidad de pretermitir el requisito de procedibilidad en cita.
En efecto, en varias providencias de esta Corporación se ha avalado la razonabilidad de las determinaciones de los jueces de instancia que, al verificar la viabilidad de las peticiones que sobre el particular se formulan en los libelos iniciales, han resuelto rechazar el trámite, porque las medidas requeridas no se «adecúan» a las disposiciones legales en que se fundamentan, por lo que, bajo esa perspectiva, se hacía exigible el agotamiento de la mentada conciliación, de la siguiente manera:
«(…) En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la demanda formulada por los aquí quejosos, dijo que, de conformidad con el artículo 621 del Código General del Proceso, «la acreditación de la conciliación como requisito de procedibilidad es además requisito de las demandas» pero que, de dicha regla, se exceptuaban los asuntos divisorios y de expropiación o cuando se promoviera contra personas indeterminadas o «se solicite la práctica de medidas cautelares, en cuyo caso se puede acudir directamente al juez (…)»
Se refirió específicamente a la última excepción al deber de agotar el requisito de procesabilidad, consagrada puntualmente en el artículo 590 del Estatuto Procesal, sobre la que indicó que ante tal manifestación o petición «el juez deberá apreciar la legitimación e interés de la parte petente, la verdadera existencia de una amenaza o vulneración de derechos, la apariencia de buen derecho y necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» pues «solo cuando se verifiquen [esas circunstancias] será viable el decreto de las cautelas [en] el proceso declarativo».
Al descender al estudio del caso concreto, expuso que si bien la petición de inscripción de la demanda «se solicitó… sobre un predio que resulta ser propiedad del demandado», la misma no se adecuaba a ninguna de las reglas consagradas en la disposición legal en cita por cuanto «la demanda no versa sobre el dominio o derecho real principal del bien» sobre el que se solicitó. la cautela sino respecto otros diferentes, según se desprende del contrato de promesa de compraventa, al tiempo que tampoco «se persigue el pago de perjuicios ocasionados por responsabilidad civil».
Seguidamente, con apoyo de la doctrina y el precedente de su superior funcional consideró que, aunque la demandante adujo que la procedencia de la medida «devenía de la aplicación del literal c de la norma en comento… esta juzgadora difiere de tal conclusión, pues la inscripción de la demanda en los términos… del libelo genitor no resulta razonable para la protección del derecho objeto de litis, más aún, cuando del certificado de tradición se extrae que el folio se encuentra cerrado, lo que hace inviable y totalmente inefectiva la materialización de la cautela».
Y concluyó: «(…) Así pues se concluye que la cautela solicitada no resulta razonable para la guarda del derecho que se discute en la demanda y por esa precisa razón su mera solicitud no desplaza el requisito de procedibilidad, pues la verdadera apariencia de buen derecho de la cautela y su efectiva materialización, es lo que permite acceder a la jurisdicción ordinaria sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, y como en este caso ello no ocurrió, la determinación de rechazo de la demanda se ajusta al sistema de normas que rigen la materia (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable» (CSJ STC4139-2021, 21 abr., rad. 2021-00013-01).
De igual forma, en otra ocasión en la que se verificó un asunto similar al sub-lite, también se acompañó el mentado raciocinio, esto es, que la posibilidad de obviar el referido criterio de procedibilidad cuando se formulan cautelas exige que estas últimas sean viables en el proceso respectivo, en tanto que:
«(…) Según lo esbozado, aseguró que la medida solicitada en el caso bajo estudio, «no puede considerarse (…) una medida cautelar, puesto que al ordenarse “la entrega inmediata de la obra en el estado que se encuentre”, no se estaría garantizando el cumplimiento de la sentencia sino anticipándose a la prosperidad de las pretensiones, sin que la contraparte hubiere tenido la oportunidad de defender su derecho. Medida poco razonable y por demás desproporcionada si tenemos en cuenta que el cumplimiento o no del contrato y el pago de los perjuicios solicitado, es algo que debe debatirse dentro del proceso y no tenerse por cierto como si se tratara de un proceso ejecutivo en el que la pretensión no es disputada, por tratarse de un derecho cierto y consolidado. Ahora, diferente fuera que se pusiera lo pedido en manos de un auxiliar de la justicia para garantizar, en caso de prosperidad de las pretensiones, la efectividad de la sentencia, pero ello equivaldría a una medida de embargo, cautela, que como quedó visto, no procede en los procesos declarativos».
En las condiciones descritas, concluyó que siendo inviables las medidas cautelares solicitadas, correspondía a la demandante acreditar el agotamiento de «la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de la ley 1564 del 2012 modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto fechado 13 de marzo de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba lugar, como en efecto se hizo, a que a través de la providencia calendada 20 del mismo mes y año se rechazara», sin que, por tanto, se hiciera necesario el análisis de las demás causales de inadmisión.
Conforme a lo que acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial que la querellante invoca a través de este instrumento excepcional, en tanto que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Esto, porque tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran improcedentes, y por lo mismo no podía obviarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon 621 del Código General del Proceso, razón por la cual, la decisión cuestionada es razonable» Resaltado fuera de texto. (CSJ STC3028-2020, 18 mar., rad. 2019-04162-00).
Adicionalmente, tal postura obvia la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el director de la relación negocial a fin de determinar la viabilidad de su decreto que fue justamente lo que hizo al juez accionado en claro acatamiento de la filosofía y fines que las rigen, lo que de suyo excluye la concesión del amparo como lo decidió la Sala
Con todo, tampoco estimo pertinente que la controversia deba ser planteada en los términos empleados en el sub exámine –esto es, aduciendo una eventual colisión entre las prerrogativas de «eficiencia judicial» y tutela judicial efectiva, en el evento de exigirse la conciliación extrajudicial cuando la cautela no sea idónea–, teniendo en cuenta la relevancia de los métodos de solución alternativa de conflictos, los cuales en nada riñen con la garantía de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin trabas injustificadas, sino que, por el contrario, buscan materializar una oportunidad para la resolución previa y pacífica de las disputas que se suscitan en la sociedad.
Acorde con lo expuesto, respetuosamente me permito reiterar que la providencia que rechaza la demanda por incumplir el requisito de la conciliación extrajudicial no constituye, per se, un desafuero constitutivo de causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptible de ser enmendado.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a su estudio, Librería Editorial El Foro de la Justicia, 1981, págs. 22 y s.s.; Martínez Botos Raúl en Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de la litis, Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.; Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s.