AC 6055 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6055-2021 (2021-04504-00)

        

Magistrada  sustanciadora  

AC6055-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04504-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        la  sociedad Ernesto  Rubiano Y Asociados S.A.S.  instauró demanda ejecutiva singular contra Jmar  Ingeniería S.A.S.,  con el propósito de obtener el reembolso de «70’000.000.oo»  y  de «$88’615.384,40»  más los «intereses  moratorios  (…)  a la máxima tasa autorizada por la Superfinanciera»,  sumas de dinero representadas en las facturas de venta Nos. 1012 y  1013, respectivamente.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del  circuito de Bogotá, justificándose allí la  competencia por ser esta ciudad donde «la  obligación fue originada».  No obstante, en el acápite de competencia también se  dijo que dicha urbe correspondía a la «vecindad  de las partes».  [Archivo  Digital: 002EscritoDemanda].  

3.        El  Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, al que  correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de  competencia, tras advertir, que el asiento principal de la compañía  demandada es Barrancabermeja (Santander), así que envió  las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa  localidad–Reparto- [Archivo  Digital: 05AutoRechazaDemanda].  

4.        Frente  a la anterior determinación, la ejecutante formuló  recurso de reposición, para lo cual alegó que eligió  a los estrados judiciales de Bogotá por ser el sitio de  «cumplimiento  de la obligación»,  tal y como «fue  estipulado en las (…)  facturas 1012 y 1013»;  sin embargo, en proveído de 15 de julio se rechazó el  medio horizontal por improcedente.  

5.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  del Circuito de esta última circunscripción territorial  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la parte  demandante hizo uso de la facultad legal para escoger «la  alternativa contractual reseñada en el numeral 3° del art.  28 del C.G.P, es decir, radicó su acción ante los  estrados judiciales donde habría de satisfacerse el derecho  incorporado en el título base del recaudo, esto es, en Bogotá,  domicilio del creador según  lo dispone el articulo precitado,  como se desprende de la lectura de la factura base de recaudo, y lo  esbozó  el demandante en el numeral sexto de los hechos  del  libelo demandatorio, y en el infructuoso recurso de reposición  interpuesto contra el proveído emitido del primer Juzgado  cognoscente»  [Folio  18, Ibídem].  

6.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, en el sub          lite          es irrefutable que el litigio planteado por Ernesto          Rubiano Y Asociados S.A.S.,          va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas          en dos instrumentos cambiarios (facturas), por manera que para la          fijación del juez natural, concurrían tres fueros,          esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo          28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los          numerales 3º y 5º ibídem,          este último, porque quien obra como demandado es la sociedad          Jmar          Ingeniería S.A.S.  

Ante esa  disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en esta capital, aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las obligaciones  respaldadas con las facturas Nos. 1012 y 1013 «fue  originada en la ciudad de Bogotá»,  de ahí que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los Juzgados civiles del circuito  de Bogotá y formuló su demanda, el funcionario  seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción  a los preceptos legales.  

4.        Empero, ocurre  que, en los títulos valores aludidos  no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción  territorial en la que se honrarían las obligaciones motivo de  cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría  para poner en duda la elección realizada por la convocante,  pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en  el artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta  infirmada aquella atestación, sin que se altere dicha  inferencia por la  anotación contenida en el cartular de que, al parecer, este se  emitió en «BOGOTÁ1»,  pues a lo sumo esta se tendría como lugar en el que se pudo  acordar el negocio, no siendo ese el supuesto previsto en la norma.  

En  ese orden, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante. [Archivo  Digital: 002EscritoDemanda],  aparece registrado que el domicilio de la creadora del cartular es la  localidad de Soacha (Cundinamarca) y no la ciudad de Bogotá,  de suerte que es allí y no en esta última urbe, donde  debe impulsarse la ejecución de la obligación insoluta.  

«En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil»  (CSJ  AC4825-2021,  13 Oct.)  

5.        Deviene de lo  indicado, que  los Juzgados  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, no estaban llamados a  asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección  de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de  las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de  ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable  acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de  Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador  del título, que lo es la población de Soacha  (Cundinamarca), de acuerdo con el certificado de existencia y  representación de la sociedad Ernesto  Rubiano Y Asociados S.A.S.  

6.        Consecuente  con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento a la oficina judicial de reparto  de este último municipio, por ser el sitio de arraigo de la  sociedad ejecutante, para que se asigne entre los Jueces Civiles del  Circuito del lugar.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha son los competentes  para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese  el expediente a la oficina judicial de esa localidad para ser  repartido entre esas agencias judiciales.  

SEGUNDO:  Informar  lo decidido a los Despachos aquí involucrados, y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          No puede pasarse por alto que lo atinente a          “BOGOTÁ” aparece borroneado.  

      

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