AC 6056 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6056-2021 (2021-04524-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC6056-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04524-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y  Treinta y Nueve Civiles del Circuito de Villavicencio y Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Fondo Nacional del Ahorro  “Carlos  Lleras Restrepo”,  presentó demanda ejecutiva contra Bibiana Marcela González  Torres, con el fin de obtener el pago de la obligación  contenida en el pagaré No. 40326316, respaldado con gravamen  real sobre el predio ubicado en la carrera 4 N° 17-74 casa 117,  etapa III manzana F1 Condominio Bosques de Morelia –  Villavicencio Meta, con matrícula inmobiliaria No. 230-167484,  protocolizado mediante la escritura pública No. 1501 corrida  el 24 de abril de 2013 en la Notaría Tercera del Círculo  de Villavicencio.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  la precitada localidad, en virtud de “la  vecindad de las partes, por el lugar de origen, cumplimiento de la  obligación ejecutada y por la cuantía de la acción”  (Folio  138, expediente digital).  

3. En proveído  de 31 de enero de 2020, la oficina judicial receptora emitió  la orden de apremio y, en auto separado, decretó el embargo  del predio objeto de la garantía real.  

4. Allegadas las  constancias de citación para notificación personal y  notificación por aviso, por parte de la demandante, para  lograr la vinculación de la convocada, el fallador adujo, en  pronunciamiento de 6 de noviembre de 2020, su falta de competencia  territorial, dada «la  calidad de entidad pública que ostenta el Fondo Nacional del  Ahorro, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá»  (Numerales 7º y 10º del artículo 28 del C. G. del  P.) y,  como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados  de la circunscripción territorial del domicilio principal de  la acreedora (Consecutivo  06, ib).  

5. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  se negó a impartirles trámite con sustento en el  precedente jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con  el cual, cuando el organismo estatal renuncia, expresa o tácitamente,  a su fuero especial, el estrado debe acogerse a esa manifestación,  máxime cuando ya había librado el mandamiento de pago,  perpetuándose sobre él la competencia para adelantar el  compulsivo.  

Con sustento en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  la remisión del paginario a esta Corporación  (Consecutivo  09, ib).  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde  concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radicaría, en  principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en  Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

5. Sin embargo,  sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del  citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna  la competencia al fallador del “domicilio  de la respectiva entidad”,  no puede pasarse por alto que bajo una interpretación de  conjunto de la normativa rectora de la competencia territorial, es  dable aplicar también la regla contenida en el numeral 5°  ejusdem,  conforme a la cual en “los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, está  habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

6. Consecuente con  lo indicado, como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro, si bien  tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, cuenta  con sucursal en la carrera 38 No. 20-58 de la ciudad de  Villavicencio3,  a la cual se encuentra vinculado el pleito, pues a través de  dicha oficina se suscribió el título valor base de  recaudo (fol.  42 a 44, expediente digital),  la selección que hiciera en su demanda para asignar la  competencia del juicio ejecutivo para obtener su recaudo en aquella  sede no trasgredió las reglas privativas antes dichas.  

Si esto es así,  es inobjetable que el adelantamiento de la ejecución de marras  ante la sede judicial que en un comienzo recibió las  diligencias se ajustó a las reglas de competencias autorizadas  en la ley, por lo que no le era dable a dicho funcionario  desprenderse de esta para remitirlo al juzgador del domicilio  principal de la entidad ejecutante.  

En resumen, al  tenor de las previsiones legales el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio es legalmente competente para impulsar el  presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente para que continúe con la tramitación del  pleito.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

      

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