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STC16384-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16384-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04279-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Posada Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta respecto de los aquí accionados, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad, dignidad humana y «dimensión de tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al dictar sentencia en otra acción que de este mismo linaje instauró.
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Álvaro Hernán Posada Londoño incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, criticándole el negarse a dar apertura a su liquidación patrimonial, en su sentir, sin justificación jurídica válida alguna.
2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 13 de diciembre de 2019 el a-quo acusado denegó la protección rogada al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, sostuvo, el censor no recurrió el proveído mediante el cual, el 16 de octubre de ese año, el estrado allí accionado se abstuvo de dar curso a la mentada liquidación; decisión que el 10 de febrero de 2020 confirmó el Tribunal convocado; fallo último que el 29 de septiembre de ese año la Corte Constitucional excluyó de revisión.
2.3. En esta oportunidad el otrora actor acude nuevamente a este mecanismo excepcional pero ahora quejándose de que las autoridades accionadas, con las determinaciones de tutela referidas a espacio, pasaron por alto que él «agotó dicho recurso, además que, la tutela como mecanismo de protección constitucional[,] no puede dejar a un lado que [é]l… no tiene conocimiento[s] jurídicos… y que es evidente una vulneración al proceso concursal dictado por la ley sustancial».
DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO
2. Repartido en esta Corporación, se advirtió que el actor criticaba «tres (3) asuntos, a saber: 1.1. Su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, del que conoció el accionado Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, con el radicado 76001-40-03-018-2019-00529[;] 1.2. La acción de tutela que él formuló contra el estrado mencionado a espacio, la cual se tramitó bajo el número 76001-31-03-007-2020-00032, ante el estrado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; [y] 1.3. La acción de tutela que incoó el quejoso también contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, de la cual conocieron en primera y segunda instancia, con consecutivo 76001-31-03-008-2019-00340, en su orden, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital vallecaucana y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar». Por lo cual se dispuso escindir el caso.
3. Fue así como con auto del pasado 23 de noviembre se admitió el ruego tutelar en relación con las censuras frente a la última acción de tutela referida a espacio, se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia de este expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, por competencia, atendiera i) la impugnación propuesta frente al fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y ii) en primera instancia, la queja constitucional respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que en enero del año 2020 remitió el expediente del asunto fustigado a su superior para que desatara la impugnación propuesta, lo que efectivamente ocurrió y se envió el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión, sin que a la fecha tenga noticia al respecto.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la capital vallecaucana remitió un link para acceder al expediente contentivo de la actuación allí surtida.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rogó «se niegue por improcedente el amparo invocado», comoquiera que su decisión «no entraña la vulneración de ningún derecho fundamental de los que invoca el accionante», además, «se hace evidente aquí el incumplimiento del requisito de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Acorde con lo expuesto en el auto admisorio (en el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional en cuanto a la anterior acción de tutela que propuso el accionante contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y de la cual conocieron los aquí encausados, remitiendo al Tribunal Superior de esa ciudad, por competencia, lo referente a la impugnación respecto al fallo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito del mismo lugar y el reclamo supralegal contra el estrado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe) y la demanda de amparo, se tiene que el accionante critica los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, el 16 de octubre de 2019 y el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado y el Tribunal accionados, en su orden, adversos al resguardo rogado por él contra el estrado Dieciocho Civil Municipal de Cali.
2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
2.3. De modo que la petición elevada por el actor no puede ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos los fallos dictados, y que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación.
3. Lo consignado torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE