STC16384 2021

DICIEMBRE

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STC16384-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16384-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04279-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán  Posada Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta respecto  de los aquí accionados, reclamó la protección de  sus derechos al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  igualdad, dignidad humana y «dimensión  de tutela judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por las sedes judiciales convocadas al dictar sentencia en  otra acción que de este mismo linaje instauró.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        Álvaro  Hernán Posada Londoño incoó  una previa acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Cali, criticándole el negarse a dar apertura a su  liquidación patrimonial, en su sentir, sin justificación  jurídica válida alguna.  

2.2.        Surtidas las  etapas correspondientes, el 13 de diciembre de 2019 el a-quo  acusado denegó la protección rogada al hallar  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que,  sostuvo, el censor no recurrió el proveído mediante el  cual, el 16 de octubre de ese año, el estrado allí  accionado se abstuvo de dar curso a la mentada liquidación;  decisión que el 10 de febrero de 2020 confirmó el  Tribunal convocado; fallo último que el 29 de septiembre de  ese año la Corte Constitucional excluyó de revisión.  

2.3.        En  esta oportunidad el otrora actor acude nuevamente a este mecanismo  excepcional pero ahora quejándose de que las autoridades  accionadas, con las determinaciones de tutela referidas a espacio,  pasaron por alto que él «agotó  dicho recurso, además que, la tutela como mecanismo de  protección constitucional[,] no puede dejar a un lado que  [é]l… no tiene conocimiento[s] jurídicos…  y que es evidente una vulneración al proceso concursal dictado  por la ley sustancial».  

DEL  TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO  

2.        Repartido  en esta Corporación, se advirtió que el actor criticaba  «tres  (3) asuntos, a saber: 1.1.  Su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, del que  conoció el accionado Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Cali, con el radicado 76001-40-03-018-2019-00529[;] 1.2.  La acción de tutela que él formuló contra el  estrado mencionado a espacio, la cual se tramitó bajo el  número 76001-31-03-007-2020-00032, ante el estrado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad; [y] 1.3.  La acción de tutela que incoó el quejoso también  contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, de la cual  conocieron en primera y segunda instancia, con consecutivo  76001-31-03-008-2019-00340, en su orden, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la capital vallecaucana y la Sala Civil del Tribunal  Superior de ese lugar».  Por lo cual se dispuso escindir el caso.  

3.        Fue  así como con auto del pasado 23 de noviembre se admitió  el ruego tutelar en relación con las censuras frente a la  última acción de tutela referida a espacio, se ordenó  librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los  informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de  1991 y remitir copia de este expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para  que, por competencia, atendiera i)  la impugnación propuesta frente al fallo emitido por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y ii)  en primera instancia, la queja constitucional respecto del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cali informó que en enero del año  2020 remitió el expediente del asunto fustigado a su superior  para que desatara la impugnación propuesta, lo que  efectivamente ocurrió y se envió el diligenciamiento a  la Corte Constitucional para la eventual revisión, sin que a  la fecha tenga noticia al respecto.  

2.        El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de la capital vallecaucana remitió  un link para acceder al expediente contentivo de la actuación  allí surtida.  

3.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rogó «se  niegue por improcedente el amparo invocado»,  comoquiera que su decisión «no  entraña la vulneración de ningún derecho  fundamental de los que invoca el accionante»,  además, «se  hace evidente aquí el incumplimiento del requisito de  inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Acorde  con  lo expuesto en el auto admisorio (en  el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional  en cuanto a la anterior acción de tutela que propuso el  accionante contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y de  la cual conocieron los aquí encausados, remitiendo al Tribunal  Superior de esa ciudad, por competencia, lo referente a la  impugnación respecto al fallo del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito del mismo lugar y el reclamo supralegal contra el  estrado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe)  y la demanda de amparo,  se tiene que el accionante critica los fallos de tutela emitidos en  primera y segunda instancia, el 16 de octubre de 2019 y el 10 de  febrero de 2020, por el Juzgado y el Tribunal accionados, en su  orden, adversos al  resguardo rogado por él contra  el estrado Dieciocho Civil Municipal de Cali.  

2.1.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta debido a su  improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones  de la misma estirpe.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

2.3.        De  modo que la petición elevada por el actor no puede ser  atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos los fallos dictados, y que impide volver sobre los  aspectos allí definidos.  

En  dicho sentido esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

2.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación.  

3.        Lo  consignado torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  el  despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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