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ATC1851-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC1851-2021
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2021-03820-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Oscar Augusto Sotomayor Uribe en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia de 5 de noviembre de 2021 (STC14899-2021). Adujo que en la providencia atacada no se analizó la falta de legitimación en la causa por activa que alegó, soportada en que, aunque la accionante López Pico dijo actuar en nombre de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no contaba con poder para ello.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no el gestor no está legitimado para aducir la nulidad que invocó.
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. Aunado a ello, quien alegue la nulidad debe tener legitimidad para hacerlo, efecto par el cual deben atenderse las reglas previstas en el artículo 135 del Código General del Proceso.
De modo que, por tratarse de disposiciones de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por el solicitante corresponde con el numeral cuarto de dicho precepto normativo que prevé como causal de nulidad aquella que surge «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»; sin embargo, el peticionario no tiene legitimación para invocar dicha causal, toda vez que lo que alegó es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fue debidamente representada y el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso establece que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», es decir, que tratándose de indebida representación, el solicitante solo puede alegar la suya y no la de otros intervinientes en el trámite constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que en la decisión objeto de censura no se ampararon derechos fundamentales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino las garantías constitucionales de la Coronel Amparo López Pico, en su calidad de Oficial de Gestión de Medicina Laboral de dicha entidad, quien fue la directa afectada por la sanción de desacato que se le impuso sin que se hubiera garantizado su derecho al debido proceso. Téngase en cuenta que sobre la legitimación para promover acciones de tutela en las que se cuestionen sanciones por desacato esta Sala ha esgrimido que,
[e]n efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…).
En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020, reiterada en STC201-2021).
Luego, como la accionante fue la sancionada en el incidente de desacato cuestionado en la acción de tutela de la referencia, puede afirmarse que gozaba legitimación en la causa para promover el amparo, sin que para tal fin requiriera poder la de entidad para la cual trabaja.
Aunado a lo anterior, aunque el actor aludió a que su nombre fue citado con imprecisiones en la sentencia mencionada, tal circunstancia no comporta causal de nulidad alguna en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Oscar Augusto Sotomayor Uribe.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE