STC17280 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17280-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17280-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00219-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gerardo Alonso  Herrera Hoyos frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2021-00129.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene «admitir          [su] acción».  

Como  sustento, manifestó que presentó acción popular,  la cual fue rechazada por falta de competencia. Su reproche radicó  en que se desconoció su derecho de «elección  a prevención»1.  Aunado a ello, alegó que «el  despacho que conoce primeramente de la acción no puede (…)  desligarse del conocimiento del rito procesal».  

            

2. El juzgado          accionado indicó que, por medio de auto de 8 de octubre          hogaño, rechazó la demanda, el cual fue notificado por          estado el día 11 de ese mismo mes y año. Decisión          que luego de que adquirió ejecutoria (14 oct. 2021), fue          cuestionada a través de recurso de reposición (18 oct.          2021). Impugnación a la que no le dio trámite por          extemporánea.  

La Personería  Municipal de Concordia coadyuvó la pretensión del  gestor. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de  Antioquia solicitó su  desvinculación.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el resguardo, porque se no          cumplió con la condición de residualidad, ya que hubo          un uso indebido de los mecanismos ordinarios de defensa.  

            

4. El censor impugnó          la decisión, apoyado en que debe darse prevalencia al derecho          sustancial. Aunado a ello, indicó que no es abogado y no          «sab[ía]          que (sic) recurso presentar».  

CONSIDERACIONES  

Se confirmará  la sentencia emitida por el tribunal, aunque por otras razones,  comoquiera que la tutela pedida resulta ser prematura, en tanto el  asunto que aqueja al promotor, para el tiempo en que se interpuso  este mecanismo, no había sido definido por el trámite  contemplado en la ley. En efecto, el artículo 139 del Código  General del Proceso contempla el procedimiento con el que se dirime  el reproche del actor, esto es, el “conflicto  de competencia”  que se da lugar en los eventos en que el juzgado receptor de la  acción popular comparta los motivos que el demandante expuso  aquí. Así las cosas, como Gerardo no esperó a  que por dicho trámite se resolviera quién era el juez  competente de su causa, acudió a esta sede de forma prematura,  como se ha dicho en repetidas ocasiones, entre otras, en la  STC13376-2021.  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          16, ley 472 de 1998.      

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