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STC17280-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17280-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00219-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00129.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «admitir [su] acción».
Como sustento, manifestó que presentó acción popular, la cual fue rechazada por falta de competencia. Su reproche radicó en que se desconoció su derecho de «elección a prevención»1. Aunado a ello, alegó que «el despacho que conoce primeramente de la acción no puede (…) desligarse del conocimiento del rito procesal».
2. El juzgado accionado indicó que, por medio de auto de 8 de octubre hogaño, rechazó la demanda, el cual fue notificado por estado el día 11 de ese mismo mes y año. Decisión que luego de que adquirió ejecutoria (14 oct. 2021), fue cuestionada a través de recurso de reposición (18 oct. 2021). Impugnación a la que no le dio trámite por extemporánea.
La Personería Municipal de Concordia coadyuvó la pretensión del gestor. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia solicitó su desvinculación.
2. El Tribunal declaró improcedente el resguardo, porque se no cumplió con la condición de residualidad, ya que hubo un uso indebido de los mecanismos ordinarios de defensa.
4. El censor impugnó la decisión, apoyado en que debe darse prevalencia al derecho sustancial. Aunado a ello, indicó que no es abogado y no «sab[ía] que (sic) recurso presentar».
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia emitida por el tribunal, aunque por otras razones, comoquiera que la tutela pedida resulta ser prematura, en tanto el asunto que aqueja al promotor, para el tiempo en que se interpuso este mecanismo, no había sido definido por el trámite contemplado en la ley. En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso contempla el procedimiento con el que se dirime el reproche del actor, esto es, el “conflicto de competencia” que se da lugar en los eventos en que el juzgado receptor de la acción popular comparta los motivos que el demandante expuso aquí. Así las cosas, como Gerardo no esperó a que por dicho trámite se resolviera quién era el juez competente de su causa, acudió a esta sede de forma prematura, como se ha dicho en repetidas ocasiones, entre otras, en la STC13376-2021.
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 16, ley 472 de 1998.