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STC17281-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17281-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04496-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gina Marcela Díaz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2012-00763.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de los falladores encartados al resolver el ya referido juicio reivindicatorio, sin haberla vinculado a esa tramitación, pese a ser ella, según lo dijo, quien detenta el predio objeto de la contención, con ánimo de señora y dueña.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias; se retrotraiga la actuación hasta la etapa de notificaciones; y se le vincule formalmente al juicio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez a quo accionada manifestó que su proceder no ha trasgredido ningún derecho fundamental de la actora.
2. La magistratura encartada dijo acogerse al contenido de la sentencia de segunda instancia con la cual definió el litigio sobre el que versa la solicitud de amparo.
3. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) dijo carecer de legitimación en la causa y agregó que las fustigadas providencias no involucran vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las circunstancias narradas en el escrito introductor, ameritan la intervención del juez constitucional.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que la actora no alegó, ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, formuló el recurso extraordinario de revisión que tiene a su alcance para denunciar la falta de notificación en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitó.
Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Respecto de la improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello los interesados deben acreditar que se dirigieron ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone denegar el resguardo, porque la demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE