STC16292 2021

DICIEMBRE

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STC16292-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16292-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00440-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de  diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de noviembre de 2021, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  La  Casa del Futbolista S.A.S,  contra  el  Juzgado  Civil del Circuito de Funza y  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cota,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Funza,  «suspenda  la diligencia de desalojo programada para el próximo dieciocho  (18) del mes de octubre del año que corre, toda vez que se  evidencia la vulneración al derecho al trabajo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 24 de septiembre del  presente año se enteró de la aludida diligencia de  entrega, que practicaría el Juzgado Promiscuo de Cota por  comisión que le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Funza,  dentro del referido proceso, por lo que acudió al precitado  estrado y solicitó la nulidad del juicio por indebida  notificación.  

Finalmente  sostiene, que en el inmueble objeto de la diligencia se construyeron  unas sedes administrativas y se adecuaron dos campos para la práctica  deportiva, con una inversión de más de seiscientos  millones de pesos ($600´000.000,oo) obtenidos con  endeudamiento, generando empleo para varias personas (Deisy  Hernández Contreras, María Isabel Hernández  Contreras, David Alexander Beltrán Claros, Edgar Suárez  Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa Gálea),  quienes también se ven afectados con las «varias  irregularidades que afectaron la notificación e impidieron a  la parte demandada en dicha acción se enterara de la demanda  en su contra»,  situación que en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza informó, que  ocupa el cargo desde el 8 de junio de 2021; que dentro del proceso  cuestionado se dictó sentencia el 4 de junio de 2020,  ordenando la restitución del bien, y; que el 28 de octubre del  presente año requirió a la aquí interesada para  que, previo a dar curso al incidente de nulidad por indebida  notificación, allegue poder especial al profesional del  derecho que afirmó actuar en su representación, así  mismo, dictó mandamiento de pago por los cánones en  mora, situaciones por las cuales pidió denegar la protección  por carencia actual de objeto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el requisito de  procedibilidad de la inmediatez «dado  que lo pretendido por la actora es derribar la providencias  proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 4 de junio  de 2020, con las cuales se dispuso, declarar por terminado el  contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Sorel Castellanos  Salazar como arrendador y La Casa del Futbolista S.A.S. como  locatario, respecto del lote de terreno ubicado en la vereda Vuelta  Granda, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 20 de  octubre de 2021, es decir, cuando habían transcurrido cerca de  un año».  

Además  advirtió, que «se  ha superado el hecho que motivó el amparo reclamado, al  encontrar que la solicitud presentada el 5 de octubre de 2021, por el  abogado que dice obrar como apoderado de la accionante está en  trámite, sin que trascienda si las determinaciones a las que  llegue el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por la  tutelista, no obstante, es de advertir que frente a dichas decisiones  existen los medios de impugnación establecidos en el estatuto  procesal para controvertirlas».  

Finalmente  anotó, que el apoderado judicial de la accionante no estaba  legitimado para pedir la protección de los derechos  fundamentales de Deisy Hernández Contreras, María  Isabel Hernández Contreras, David Alexander Beltrán  Claros, Edgar Suárez Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge  Gregorio Ochoa Gálea, porque a pesar de que se lo requirió,  no aportó poder especial que lo facultara para ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, alegando que estaba cumplido el requisito  de la inmediatez de la tutela, porque fue el demandante dentro del  proceso cuestionado quien tardó en adelantar las gestiones  necesarias para que se programara la diligencia de entrega; que no  fue notificado del auto con que se le requirió poder para  representar a las mentadas personas, quienes en todo caso van a  promover sus respectivos amparos de manera separada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por La Casa  del Futbolista S.A.S.,  se  soporta, en lo fundamental, en la diligencia de entrega de inmueble  programada para el 18 de octubre del presente año por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, por comisión que le  encomendó el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra  promovió Luis Sorel Castellanos Salazar, pues en su sentir,  debe suspenderse esa diligencia hasta tanto se decida la nulidad por  indebida notificación que solicitó al estrado  cognoscente, ya que está en riesgo la inversión  realizada sobre el bien a restituir y la fuente de ingresos de las  personas que allí prestan sus servicios.  

3.          Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través  de este mecanismo excepcional de protección está  llamado al fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que la  firmeza de la sentencia de 4 de junio de 2020 del Juzgado Civil del  Circuito de Funza, con que se ordenó la restitución del  inmueble objeto del asunto y por ende, la orden de entrega derivada  de dicha determinación, son objeto de discusión dentro  del proceso cuestionado, pues, la aquí interesada pidió  la nulidad de ese proceso por su supuesta indebida notificación,  ante lo cual, aquel estrado, mediante proveído del pasado 28  de octubre, la requirió para que aportara poder especial que  facultara al profesional del derecho que elevó dicha solicitud  de invalidación, siendo esa la vía procesal para que  ésta obtenga lo pretendido en este trámite, situación  que impide la intervención en el asunto por parte del juez  constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de  instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones,  ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Para  casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la  protección, que «(…)  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Civil del  Circuito de Funza, dentro de la actuación antes  individualizada, la gestora deberá aguardar a que se dé  el mismo, pues «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

4.        Ahora  bien, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía  «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC367-2021).  

5.        En  todo caso, no  se observa necesaria  la intervención transitoria en el asunto por parte del juez  constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño  irremediable, pues, no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el  tiempo que tarde el mencionado estrado en emitir pronunciamiento  frente a la comentada solicitud de nulidad, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para la accionante,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021);  de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte  del juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

6.        Finalmente,  contrario a lo manifestado por la gestora del amparo, respecto a que  no le fue notificado el requerimiento para que su mandatario aportara  poder especial para agenciar los derechos fundamentales de Deisy  Hernández Contreras, María Isabel Hernández  Contreras, David Alexander Beltrán Claros, Edgar Suárez  Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa Gálea,  consta en el expediente constitucional que tal solicitud se le hizo a  ella y a dicho profesional del derecho, en el auto admisorio de 21 de  octubre pasado, el cual se notificó el día 27 del mismo  mes, mediante su envío a la dirección de correo  electrónico marcoa.torresb@gmail.com, la cual fue informada en  el escrito inicial como apta para realizar notificaciones.  

Dicho  mandato es indispensable para el pretendido agenciamiento de derechos  fundamentales y su ausencia impide que el mandatario de la aquí  inconforme tenga derecho de postulación también a favor  de los prenombrados,  ya que, en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC14316-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

I.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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