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STC16292-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16292-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00440-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por La Casa del Futbolista S.A.S, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Funza, «suspenda la diligencia de desalojo programada para el próximo dieciocho (18) del mes de octubre del año que corre, toda vez que se evidencia la vulneración al derecho al trabajo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 24 de septiembre del presente año se enteró de la aludida diligencia de entrega, que practicaría el Juzgado Promiscuo de Cota por comisión que le hizo el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del referido proceso, por lo que acudió al precitado estrado y solicitó la nulidad del juicio por indebida notificación.
Finalmente sostiene, que en el inmueble objeto de la diligencia se construyeron unas sedes administrativas y se adecuaron dos campos para la práctica deportiva, con una inversión de más de seiscientos millones de pesos ($600´000.000,oo) obtenidos con endeudamiento, generando empleo para varias personas (Deisy Hernández Contreras, María Isabel Hernández Contreras, David Alexander Beltrán Claros, Edgar Suárez Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa Gálea), quienes también se ven afectados con las «varias irregularidades que afectaron la notificación e impidieron a la parte demandada en dicha acción se enterara de la demanda en su contra», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza informó, que ocupa el cargo desde el 8 de junio de 2021; que dentro del proceso cuestionado se dictó sentencia el 4 de junio de 2020, ordenando la restitución del bien, y; que el 28 de octubre del presente año requirió a la aquí interesada para que, previo a dar curso al incidente de nulidad por indebida notificación, allegue poder especial al profesional del derecho que afirmó actuar en su representación, así mismo, dictó mandamiento de pago por los cánones en mora, situaciones por las cuales pidió denegar la protección por carencia actual de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda reclamada, tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez «dado que lo pretendido por la actora es derribar la providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 4 de junio de 2020, con las cuales se dispuso, declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Sorel Castellanos Salazar como arrendador y La Casa del Futbolista S.A.S. como locatario, respecto del lote de terreno ubicado en la vereda Vuelta Granda, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 20 de octubre de 2021, es decir, cuando habían transcurrido cerca de un año».
Además advirtió, que «se ha superado el hecho que motivó el amparo reclamado, al encontrar que la solicitud presentada el 5 de octubre de 2021, por el abogado que dice obrar como apoderado de la accionante está en trámite, sin que trascienda si las determinaciones a las que llegue el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por la tutelista, no obstante, es de advertir que frente a dichas decisiones existen los medios de impugnación establecidos en el estatuto procesal para controvertirlas».
Finalmente anotó, que el apoderado judicial de la accionante no estaba legitimado para pedir la protección de los derechos fundamentales de Deisy Hernández Contreras, María Isabel Hernández Contreras, David Alexander Beltrán Claros, Edgar Suárez Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa Gálea, porque a pesar de que se lo requirió, no aportó poder especial que lo facultara para ello.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, alegando que estaba cumplido el requisito de la inmediatez de la tutela, porque fue el demandante dentro del proceso cuestionado quien tardó en adelantar las gestiones necesarias para que se programara la diligencia de entrega; que no fue notificado del auto con que se le requirió poder para representar a las mentadas personas, quienes en todo caso van a promover sus respectivos amparos de manera separada.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por La Casa del Futbolista S.A.S., se soporta, en lo fundamental, en la diligencia de entrega de inmueble programada para el 18 de octubre del presente año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, por comisión que le encomendó el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Luis Sorel Castellanos Salazar, pues en su sentir, debe suspenderse esa diligencia hasta tanto se decida la nulidad por indebida notificación que solicitó al estrado cognoscente, ya que está en riesgo la inversión realizada sobre el bien a restituir y la fuente de ingresos de las personas que allí prestan sus servicios.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que la firmeza de la sentencia de 4 de junio de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, con que se ordenó la restitución del inmueble objeto del asunto y por ende, la orden de entrega derivada de dicha determinación, son objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, la aquí interesada pidió la nulidad de ese proceso por su supuesta indebida notificación, ante lo cual, aquel estrado, mediante proveído del pasado 28 de octubre, la requirió para que aportara poder especial que facultara al profesional del derecho que elevó dicha solicitud de invalidación, siendo esa la vía procesal para que ésta obtenga lo pretendido en este trámite, situación que impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro de la actuación antes individualizada, la gestora deberá aguardar a que se dé el mismo, pues «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
4. Ahora bien, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC367-2021).
5. En todo caso, no se observa necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde el mencionado estrado en emitir pronunciamiento frente a la comentada solicitud de nulidad, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para la accionante, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
6. Finalmente, contrario a lo manifestado por la gestora del amparo, respecto a que no le fue notificado el requerimiento para que su mandatario aportara poder especial para agenciar los derechos fundamentales de Deisy Hernández Contreras, María Isabel Hernández Contreras, David Alexander Beltrán Claros, Edgar Suárez Reyes, Geisimar Yesid Izquierdo y Jorge Gregorio Ochoa Gálea, consta en el expediente constitucional que tal solicitud se le hizo a ella y a dicho profesional del derecho, en el auto admisorio de 21 de octubre pasado, el cual se notificó el día 27 del mismo mes, mediante su envío a la dirección de correo electrónico marcoa.torresb@gmail.com, la cual fue informada en el escrito inicial como apta para realizar notificaciones.
Dicho mandato es indispensable para el pretendido agenciamiento de derechos fundamentales y su ausencia impide que el mandatario de la aquí inconforme tenga derecho de postulación también a favor de los prenombrados, ya que, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC14316-2021).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
I.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE