STC16293 2021

DICIEMBRE

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STC16293-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16293-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01673-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  diciembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7  de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Myriam del Socorro Leira García contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la  misma ciudad,  la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P.  y la Fiduprevisora  S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad «legal»,  al mínimo vital, a la  «seguridad  social»  y a la salud, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con  las decisiones dictadas en el marco del proceso ordinario que  promovió contra Electricaribe S.A. ESP, con rad.  2009-00436-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para revocar el proveído proferido  en sede de casación el 25 de abril de 2018, y, que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta «dictar  una nueva sentencia en la que conceda (…)  la pensión convencional a partir del 14 de marzo de 2008 y  pague el retroactivo pensional reajustado anualmente (…)  indexado a la fecha de pago (…)»;  además  que se ordene a la Fiduprevisora S.A.,  «pagar  intereses moratorios (…)  por todas las cantidades insolutas del retroactivo (…)  hasta la fecha de pago».  

Señala  que comoquiera que había «dos  interpretaciones posibles sobre el entendimiento de la cláusula  duodécima de la Convención Colectiva (…),  una a favor y otra en contra del trabajador»,  acudió  al amparo constitucional, sin embargo, esta Corte en sus Sala de  Casación Penal y Civil, negó dicha salvaguarda.  

Indica  que en su caso, se debe aplicar el «principio  de favorabilidad»  en cuanto a la interpretación de la convención, habida  cuenta, que en reciente pronunciamiento la homóloga Laboral de  esta Corporación, «cambió  la jurisprudencia y dijo: “cumplimiento edad fuera de la  empresa otorga pensión convencional al extrabajador de  Electricaribe»1,  temática que abordada por la Corte Constitucional2,  igualmente aplicó «el  principio in dubio pro operario»,  circunstancias  todas, ante la ausencia de mecanismos para su defensa, que ameritan  la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó, que  la protección rogada está llamada al fracaso, pues,  «mediante  providencia SL286-2018, resolvió no casar la sentencia  proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral  2011-00281; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su  decisión. Aseveró que, la acción de amparo no  debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en  defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de  reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de  la demandante dentro del proceso de referencia».  

b.        El  titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  solicitó su desvinculación «por  cuanto dentro de las actuaciones surtidas en el proceso radicado  2015-0321 se observaron las garantías procesales y no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la parte interesada».  

c.        El  apoderado general de la Electrificadora del Cariba S.A. ESP señaló  que «no  tiene a su cargo la administración del pasivo pensional y  prestacional de los pensionados de Electricaribe, el responsable  directo y quien tiene toda la competencia y función para  hacerlo es FONECA, pues (…),  esta ha asumido el pasivo pensional de la Electrificadora y por ende  es la encargada de ejecutar el pago de aquellas obligaciones que  guarden relación con la metería. De ahí que sea  FONECA el sujeto de la relación jurídica sustancial  ante quien se le pueda formular pretensión alguna, dada su  calidad de sujeto procesal».  

d.        La  Fiduprevisora S.A. indicó que no es de su cargo el pasivo  pensional de la aludida electrificadora, pues dicha obligación  esta en cabeza de FONECA.  

e.        La  Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad  Social adujo, que «no  se satisface el requisito de la inmediatez lo que conlleva  necesariamente a la improcedencia del amparo constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada  por incumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que «la  parte actora tardó más de tres (3) años en  acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo  que es considerado como plazo razonable por esta Sala».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  señora Leira García recurrió el anterior fallo,  señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la  señora  Myriam del Socorro Leira García está encaminada,  concretamente, frente al proveído dictado el 25 de abril de  2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se  dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión  del 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, que negó el reconocimiento pensional  pretendido en el marco del proceso ordinario que promovió en  contra de Electricaribe S.A. ESP, pues en su criterio, hubo un cambio  jurisprudencial que le favorece.  

3.        Sin  embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar,  las documentales allegadas, y los informes arrimados a las presentes  diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en  cuenta que el presunto cambio de  la postura acogida por la Corporación convocada en la  sentencia SL547-2021 relacionada con el reconocimiento de las  pensiones convencionales y el cumplimiento del requisito de la edad  sin la existencia de relación laboral para acceder a tal  prestación, basta decir que, ello de manera alguna convierte  la motivación que sirvió de apoyo para el fallo  criticado en una «vía  de hecho»,  pues no solo, los argumentos expuestos en aquélla decisión  acogieron la línea jurisprudencial que de vieja data tenía  la misma Colegiatura – CSJ  SL8655-2015, CSJ SL11917-1017, CSJ SL609-2017, CSJ SL4523-2015-3,  sino que, como puede advertirse, el nuevo criterio tuvo lugar con  posterioridad a la terminación del asunto confutado, sin que  además, se precisará que dicha determinación  tuviese efectos retroactivos respecto de otros asuntos.  

4.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Refiere sentencia STL547-2021  

2          Refiere entre otras sentencias SU-267 de 2019 y          SU027-2021  

3          Además ver entre otras sentencias CSJ          SL-609-2017, SL32009-2008 y SL34314 de 2009, SL551-2018 y          SL727-2018.      

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