Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16293-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16293-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01673-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam del Socorro Leira García contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Fiduprevisora S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad «legal», al mínimo vital, a la «seguridad social» y a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones dictadas en el marco del proceso ordinario que promovió contra Electricaribe S.A. ESP, con rad. 2009-00436-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para revocar el proveído proferido en sede de casación el 25 de abril de 2018, y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «dictar una nueva sentencia en la que conceda (…) la pensión convencional a partir del 14 de marzo de 2008 y pague el retroactivo pensional reajustado anualmente (…) indexado a la fecha de pago (…)»; además que se ordene a la Fiduprevisora S.A., «pagar intereses moratorios (…) por todas las cantidades insolutas del retroactivo (…) hasta la fecha de pago».
Señala que comoquiera que había «dos interpretaciones posibles sobre el entendimiento de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva (…), una a favor y otra en contra del trabajador», acudió al amparo constitucional, sin embargo, esta Corte en sus Sala de Casación Penal y Civil, negó dicha salvaguarda.
Indica que en su caso, se debe aplicar el «principio de favorabilidad» en cuanto a la interpretación de la convención, habida cuenta, que en reciente pronunciamiento la homóloga Laboral de esta Corporación, «cambió la jurisprudencia y dijo: “cumplimiento edad fuera de la empresa otorga pensión convencional al extrabajador de Electricaribe»1, temática que abordada por la Corte Constitucional2, igualmente aplicó «el principio in dubio pro operario», circunstancias todas, ante la ausencia de mecanismos para su defensa, que ameritan la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues, «mediante providencia SL286-2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2011-00281; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante dentro del proceso de referencia».
b. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó su desvinculación «por cuanto dentro de las actuaciones surtidas en el proceso radicado 2015-0321 se observaron las garantías procesales y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte interesada».
c. El apoderado general de la Electrificadora del Cariba S.A. ESP señaló que «no tiene a su cargo la administración del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de Electricaribe, el responsable directo y quien tiene toda la competencia y función para hacerlo es FONECA, pues (…), esta ha asumido el pasivo pensional de la Electrificadora y por ende es la encargada de ejecutar el pago de aquellas obligaciones que guarden relación con la metería. De ahí que sea FONECA el sujeto de la relación jurídica sustancial ante quien se le pueda formular pretensión alguna, dada su calidad de sujeto procesal».
d. La Fiduprevisora S.A. indicó que no es de su cargo el pasivo pensional de la aludida electrificadora, pues dicha obligación esta en cabeza de FONECA.
e. La Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social adujo, que «no se satisface el requisito de la inmediatez lo que conlleva necesariamente a la improcedencia del amparo constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que «la parte actora tardó más de tres (3) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
LA IMPUGNACIÓN
La señora Leira García recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Myriam del Socorro Leira García está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 25 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el reconocimiento pensional pretendido en el marco del proceso ordinario que promovió en contra de Electricaribe S.A. ESP, pues en su criterio, hubo un cambio jurisprudencial que le favorece.
3. Sin embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar, las documentales allegadas, y los informes arrimados a las presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que el presunto cambio de la postura acogida por la Corporación convocada en la sentencia SL547-2021 relacionada con el reconocimiento de las pensiones convencionales y el cumplimiento del requisito de la edad sin la existencia de relación laboral para acceder a tal prestación, basta decir que, ello de manera alguna convierte la motivación que sirvió de apoyo para el fallo criticado en una «vía de hecho», pues no solo, los argumentos expuestos en aquélla decisión acogieron la línea jurisprudencial que de vieja data tenía la misma Colegiatura – CSJ SL8655-2015, CSJ SL11917-1017, CSJ SL609-2017, CSJ SL4523-2015-3, sino que, como puede advertirse, el nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la terminación del asunto confutado, sin que además, se precisará que dicha determinación tuviese efectos retroactivos respecto de otros asuntos.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Refiere sentencia STL547-2021
2 Refiere entre otras sentencias SU-267 de 2019 y SU027-2021
3 Además ver entre otras sentencias CSJ SL-609-2017, SL32009-2008 y SL34314 de 2009, SL551-2018 y SL727-2018.