Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17256-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04500-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones Edwin y Camilo Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00857-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y de las probanzas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los señores Aldemar Moreno Quitian y Mélida Salazar Ruiz impulsaron en contra del accionante proceso verbal de pertenencia por prescripción ordinaria de los bienes inmuebles identificados con M.I. 50S-40712817 y 50S-40712806, que corresponden a un apartamento y su correspondiente garaje, ubicados en la ciudad de Bogotá.
2.2. El 12 de diciembre del 2016, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió auto admisorio1.
2.3. Notificada la pasiva contestó la demanda en el que se opuso a las pretensiones2 y propuso las excepciones de mérito denominadas «exepción (sic) de petición de modo indebido»; «excepción de contrato no cumplido», «excepción de carencia o inexistencia de la acción», «excepción de documento apocrifo (sic)», «excepción genérica de fondo y la que se pruebe en el transcurso del proceso». A su turno, presentó demanda de reconvención con la que pretendió reivindicar los fundos objeto de controversia3.
2.4. El 23 de julio del 2019, se llevó a cabo audiencia inicial sin la asistencia de la parte demandante ni su apoderado4. En atención a ello, el 29 del mismo mes y año, el despacho sancionó a los señores Aldemar Moreno Quitian, Mélida Salazar Ruiz y Álvaro Adolfo Castillo Ramírez con multa de 5 s.m.l.m.v5. Además, resolvió «sancionar procesalmente a la parte demandante ALDEMAR MORENO QUITIAN Y MELIDA SALAZAR RUÍZ, en la forma contenida en el numeral 4° del artículo 372 del C. General del Proceso, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan la contestación demanda, situación que será verificada al momento de proferirse sentencia». Tal providencia quedó en firme sin manifestación de las partes.
2.5. Agotado el trámite de instancia, la célula judicial accionada dictó sentencia el 09 de noviembre del 2020, en la que se declaró probada la excepción denominada «carencia o inexistencia de la acción» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Además, desestimó las de la demanda de reconvención por hallar «probada en forma oficiosa la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) por no demostrarse la calidad de poseedor de los demandados en reconvención señores ALDEMAR MORENO QUITIAN y MÉLIDA SALAZAR RUIZ»6.
2.7. Para el quejoso, los juzgadores cuestionados incurrieron en vías de hecho comoquiera que no dieron aplicación a la sanción procesal de que trata el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso ante la inasistencia de las partes a la audiencia inicial. En tal sentido, sostuvieron que si se hubiera aplicado correctamente la aludida norma, «o sea la «confesión ficta o presunta» sobre hechos de la demanda, su contestación y obviamente en la reconvención, el resultado del proceso no podía tener cómo resultado, las sentencias de ambas instancias tal cómo fueron dictadas, y por ello a partir de la CONFIRMACIÓN, por parte de la sala Civil del Tribunal Superior, (En la práctica un fallo inhibitorio), se configuran vías de hecho contra la administración de justicia, y perjudica a la sociedad que represento, pues como consecuencia de ello, le privó el derecho de REIVINDICAR, y obtener el reconocimiento a los derechos de propiedad y recuperación de la posesión sobre el inmueble objeto del proceso».
3. Instó, conforme a lo relatado, «darle el trámite legal a la acción de tutela, cómo única vía excepcional para corregir o enmendar el error de las instancias judiciales querelladas, toda vez qué no hay otra oportunidad ni otro camino procesal, para obtener el reparo al fallo, que generó las vías de hecho, por la errónea aplicación de la norma procesal violada (art. 372 num 4 CGP)».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «no ha incurrido en un indebido proceso, y el tramite seguido es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las providencias se encuentran fundamentadas conforme a las leyes preexistentes y las formas propias que establece el Código General del Proceso sin vulnerar la seguridad jurídica».
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 09 de junio del 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 09 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 09 de junio del 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 7.
3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado.
Para ello, tras explicar los presupuestos de la acción prescriptiva y los de la reivindicatoria, evidenció que «valorado el caudal probatorio arrimado al proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, y a partir del marco conceptual expuesto en líneas precedentes, prontamente advierte esta Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada».
En efecto, vistas las manifestaciones efectuadas por los extremos procesales, advirtió que estos «coincidieron en afirmar que los actores ingresaron al inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes». Vistas las documentales obrantes en el plenario:
«Con el documento obrante a folios 3 a 5 se corrobora que el señor José Francisco Riveros, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Edwin y Camilo Ltda., el 16 de julio de 2007 prometió a los demandantes la venta del bien objeto de esta litis, de lo que se desprende inequívocamente que la tenencia del inmueble que ostentan actualmente los actores es consecuencia de la existencia de un vínculo contractual que subsiste hasta la actualidad, puesto que no ha sido anulado o invalidado ni resuelto por ninguno de los medios que el legislador autoriza, y mientras ello sea así, no pueden desconocérsele sus efectos o poder vinculante, al punto que mientras dicha circunstancia subsista las obligaciones en él contenidas son ley para las partes y de obligatorio acatamiento -1602 C.C.-, sin que por la sola manifestación de los actores se puedan desconocer sus efectos.
Y como esa promesa de compraventa genera obligación de hacer y no de dar, resulta incontestable que no puede ser considerada como justo título para adquirir el dominio, como lo ha precisado en innumerables ocasiones la Corte Suprema de Justicia».
Bajo dicho entendido, para el Colegiado es diáfano que ante la existencia del referido vínculo negocial «tampoco podía prosperar la pretensión de usucapión, pues muy a pesar de que uno de los socios de la promitente vendedora hubiere fallecido, ello no le resta eficacia al negocio jurídico, toda vez que, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, la “sociedad legalmente constituida constituye una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados”».
Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y de la lectura de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, «contrario a lo señalado por el recurrente, la entrega de un inmueble prometido en venta en virtud de promesa de compraventa por sí solo no convierte a los promitentes compradores en poseedores materiales, sino en meros tenedores, por lo que, en el caso bajo estudio y en razón a que en la promesa no se indicó de forma inequívoca que con la entrega anticipada del bien al demandante también se le otorgaba la posesión material, sino, como se dijo, la mera tenencia, es claro que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha en que ese acto ocurrió». Así las cosas, «para que la pretensión de los demandantes saliera adelante, incluso por prescripción extraordinaria (si nos atuviéramos a lo que fue señalado al subsanar la demanda), debieron acreditar ser poseedores del bien y que dicha posesión la han detentado por más de diez años, circunstancia que muy a pesar de las manifestaciones de los recurrentes no están acreditadas, porque, como atrás se vio, por las circunstancias que rodearon su ingreso al inmueble, es dable afirmar, en principio, que son meros tenedores».
Así mismo, aseguró que tampoco habría lugar a declarar la prescripción extraordinaria, pues los actores tampoco acreditaron «la supuesta posesión durante el término decenal exigido por la ley, pues dijeron que recibieron el bien el 18 de agosto de 2007 y presentaron la demanda de pertenencia el 12 de diciembre de 2016, lo que significa que no habían transcurrido los 10 años previstos en el inciso 2° del numeral 3° del canon 2531 (modificado por el artículo 5º de la Ley 791 de 2002)».
Y, en lo que refiere a los alegatos esgrimidos por el demandante en reconvención, lo cierto es que «la acción reivindicatoria es de estirpe eminentemente extracontractual, situación que aquí no ocurre en la medida en que los actores ingresaron al inmueble por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado con la parte pasiva, el cual únicamente da lugar a derechos personales, más no reales». En ese orden de ideas, -explicó- ante la existencia del vínculo negocial no es posible que prospere la acción reivindicatoria, ya que su ejercicio «está reservado para el propietario que ha sido “despojado” de la posesión, no así para el que la entregó voluntariamente en virtud de un contrato, caso en el cual para recuperarla debe atacar el acuerdo negocial que dio origen a la entrega, pues, como lo enseña el antiguo principio general en materia jurídica, “las cosas en derecho se deshacen como se hacen.”».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia.
4.1.- Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.
Aunado a lo anterior, el hecho de que exista confesión ficta por los demandantes ante su inasistencia a la audiencia inicial no significa, per se, que deban prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención, comoquiera que dicho medio de prueba deberá ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el plenario, tal como ocurrió en el caso de marras. Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado:
“Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.
Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada, y tiene dicho la Corte, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo;
“De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”8».
4.2.- Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 103 del PDF «01 PRINCIPAL».
3 Folio 19 del PDF «Cuaderno2Reconvencion».
4 Folio 347 ibidem.
5 Folio 350 ibidem.
6 Folio 538 del PDF «01 PRINCIPAL».
7 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015
8 STC066-2020 del 16 de enero del 2020, exp. 2019-00091-01.