STC17513 2021

DICIEMBRE

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STC17513-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17513-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04305-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decídase  la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Ortiz Huertas  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá y los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Quinto  Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de la mencionada  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso  con radicado 2007-0625-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  De lo expuesto en el escrito inicial se extraen, en lo relevante, los  siguientes supuestos fácticos:  

El  actor indica que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda  Concasa promovió en su contra un proceso ejecutivo  hipotecario1,  «terminado»  con fundamento en la Ley 546 de 1999.  

Dicho  crédito fue cedido a Félix Gustavo Alvarado Ayala,  quien «desglosó  los documentos respectivos entre los cuales le entregaron la  reliquidación del crédito, liquidación  actualizada, histórico de pagos y movimiento en línea».  

Sostiene  que el nuevo acreedor hipotecario instauró un juicio  coercitivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá2,  decurso en el cual, el 2 de julio de 2009, se libró orden de  pago en montos «convertidos  a UVR»;  esa determinación, en su criterio, es «irregular»,  pues  no se observaron los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en lo  atinente al «trámite  de reestructuración posterior a la reliquidación para  que el título valor -pagaré- cumpliera con la  exigibilidad  [y a los] criterios  de favorabilidad  [en materia de] cobro  de intereses».  

De  otro lado, indica que fue notificado por aviso en la dirección  del inmueble gravado con la hipoteca, aun cuando no residía en  dicho lugar; circunstancia que, según afirma, le impidió  hacer uso de su defensa técnica, lo cual conllevó,  consecuentemente, a la orden de seguir adelante con la ejecución.  

Inconforme  con esa situación, tramitó incidentes de nulidad «por  indebida  notificación»  e, igualmente, «por  carencia  de exigibilidad del título por falta de reestructuración»,  los cuales fueron negados por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Sentencias de Bogotá y por el colegiado accionado.  

Reprocha  que, pese a que el Tribunal reconoció la «ausencia  de reestructuración del crédito» no  emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre el  particular, con lo que, en su entender, desconoció lo señalado  en varios fallos de tutela emitidos por esta Corporación3,  en los cuales se ha dispuesto la revocatoria de la sentencia «si  aún no ha sido adjudicado el inmueble».  

En  torno a la negativa del Tribunal convocado de dar por terminado el  proceso, censura que puso en duda su capacidad de pago, tras  «incurr[ir]  en  error al afirmar sobre un supuesto acuerdo de pago  [entre el accionante] y  la empresa de Acueducto de Bogotá  (…) [pues éste] fue  hecho realmente por el señor Edilberto Monroy Villamil,  (…) [quien] ocupa  actualmente el inmueble y quien incumplió  [lo allí pactado]».  

Precisa  que, con el presente ruego, busca evitar un perjuicio irremediable,  por cuanto, según refiere, desde el año 2003 no ocupa  el predio objeto de controversia y asevera el secuestre del mismo no  ha ejercido debidamente sus obligaciones como auxiliar de la  justicia, pues «permitió  que personas extrañas entraran a posesionarse del inmueble»,  quienes han iniciado procesos de pertenencia.  

Alega  que, a su parecer, es el secuestre que administra el inmueble la  persona que debe asumir el pago de las deudas que pesan sobre el  mismo, «ya  que está generando una renta mensual de más de cinco  millones de pesos en arriendo».  En suma, repudia que se le obligue al pago de los pasivos del predio,  desconociendo su «derecho  a la reestructuración de la deuda».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, anular el decurso  cuestionado «por  inexegibilidad del título base de la acción, por no  cumplir con la reestructuración de la obligación  exigida por la Ley 546 de 1999 y SU 813 de 2007».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del ruego, señalando  que la providencia censurada «data  de hace más de un año y tres meses»  y,  además, «fue  producto de una interpretación razonable de las normas y  jurisprudencia aplicables al asunto».  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su  proceder señalando que «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación».  

3.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  Héctor Guillermo Díaz Díaz, quien afirma obrar  como apoderado de la parte ejecutante en el juicio ejecutivo  referenciado, solicitó denegar el amparo «en  primer lugar, por su extemporaneidad,  (…) [y] en  segunda instancia, por no acreditarse ninguno de los requisitos para  la configuración de una vía de hecho  contra  decisión judicial, sino por tratarse de una mera divergencia  de interpretación con los jueces naturales de estas  controversias (…)».            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente la jurisprudencia  ha sostenido que este amparo no es la senda idónea para  censurar providencias. Excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta en los casos en que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ  STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).  

2.  Ahora bien, en el sub  examine  el actor cuestiona el auto de 4 de agosto de 2020, a través  del cual el Colegiado accionado confirmó el proveído de  18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que  desestimó su solicitud de nulidad del proceso ejecutivo  referenciado por ausencia de reestructuración del crédito,  determinación que, en su criterio, es arbitraria pues  desconoce lo señalado en varios fallos de tutela emitidos por  esta Corporación  en los cuales se ha dispuesto la revocatoria  de la sentencia «si  aún no ha sido adjudicado el inmueble».  

3.  Estudiada la inconformidad alegada en el escrito inicial de cara a  los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la  Sala advierte que la solicitud de protección constitucional no  está llamada a prosperar, por las razones que pasan a  exponerse.  

3.1.  Cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, se ha puntualizado que, para acceder al resguardo, deben  colmarse los siguientes requisitos «(i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima  diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los  mecanismos procedentes; y (iii) que  directa o indirectamente  se afecte el derecho a la vivienda digna,  conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999»  (STC10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov de 2020).  

«…tratándose  del cobro ejecutivo de una  obligación  contraída antes  del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos  con capitalización de intereses, para la adquisición de  vivienda,  que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546  de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud  del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues  tal olvido resta exigibilidad a la obligación».  

De  otro lado, se ha considerado que cuando se trata de créditos  que han sido cedidos, como en el sub  examine,  la obligación de reestructuración corresponde al  cesionario, en tanto aquéllos reemplazan en todo al cedente.  Sobre  el particular, la Sala ha expuesto:  

«Del  mismo modo, ha expresado la Corte que ‘la citada  reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito’ (CJS STC, 31  Oct. 2013, rad. 02499-00)».  

3.2.  Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el material  probatorio obrante en el plenario y las alegaciones del tutelante, se  observa que no se reúnen todos los presupuestos antes  reseñados para acceder al amparo incoado.  

En  efecto, el tutelante compró y constituyó hipoteca  abierta sin límite de cuantía respecto del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°.  50N-262529, negocio jurídico documentado de manera  concomitante con la compraventa efectuada por el aquí petente  a Neftalí López y María Roa, en la escritura  pública 4.831 de 5 de agosto de 1994.  

Asimismo,  suscribió contrato de «mutuo  comercial»  con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por  la cantidad inicial de «ocho  mil doscientas sesenta y siete unidades con tres mil setecientas  treinta y cuatro diezmilésimas de poder adquisitivo constante  UPAC (8.267.3734 UPAC)»,  que equivalían a $50.000.000 a una tasa anual efectiva del  18%; obligación consignada en el pagaré 46080-0  suscrito el 23 de septiembre de 1994.  

La  Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa -luego  Bancafé S.A.- realizó contrato de cesión a favor  de la Central de Inversiones S.A. CISA y, posteriormente, a Félix  Gustavo Alvarado Ayala, la cual fue aceptada el 6 de octubre de 2004,  quien inició en contra del aquí petente el proceso  ejecutivo ahora cuestionado.  

Según  la información del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, en el sublite  aún no se ha realizado la almoneda, pues el proceso se  encuentra en curso, agotando el trámite de «traslado  del avalúo del inmueble»,  de lo cual se colige la observancia del primer requisito exigido por  la jurisprudencia, esto es, «(i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado».  

De  otro lado, también se observa cumplida la segunda condición  requerida, (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes,  dado que  el actor tramitó el incidente de nulidad «por  carencia de exigibilidad del título por falta de  reestructuración»,  pedimento  que suscitó el pronunciamiento censurado.  

No  obstante, no se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por  esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda  incoada, relativo a que  «(iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna»,  por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la  vulneración alegada, como pasa a enunciarse.  

Así,  según la propia afirmación del accionante, se avizora  que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen  hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado  en el municipio de La Vega – Cundinamarca-4.  

Dicha  situación también fue reportada por el actor al  formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió  dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018,  mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a  quo  que había accedido a la nulidad del proceso por indebida  notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por  esta Sala mediante STC4410-20195.  

Aunado  a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los  procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor  por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia  de controversia6;  pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este examen  constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio  tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material  del inmueble en disputa.  

Ahora,  al margen del criterio de la Sala en lo atinente a  la acreditación de la capacidad de pago del deudor como  exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración  del crédito e independientemente de que la postura del  Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo  cierto es que  Luis  Hernando Ortiz Huertas  ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia  desde hace más de 15 años, incluso cuatro años  antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura,  por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho  de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar  el amparo pretendido.  

4.  De otro lado, en cuanto al supuesto incumplimiento de los deberes del  secuestre designado para la administración del inmueble bajo  gravamen hipotecario, el accionante deberá solicitar lo  pertinente directamente al Juzgado de conocimiento, por ser la  autoridad facultada, en uso de sus poderes de dirección,  ordenación e instrucción, para requerir a dicho  auxiliar de la justicia en aras de que rinda cuentas de su gestión.  

Lo  antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción  excepcional emitir pronunciamientos sobre cuestiones que deben ser  estudiadas directamente por el juez natural. Al  respecto,  esta  Corte ha manifestado:  

«‘(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)’7.  

5.  Finalmente, la Sala se abstendrá de estudiar las alegaciones  formuladas por el accionante en relación con la decisión  de negar su solicitud de declaratoria de invalidez del decurso por  indebida notificación, por cuanto, como se indicó, ello  ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación en la  providencia STC4410-20198.  

6.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Radicado          1995-32081.  

2          Radicado          2007-00625.  

3          Al          respecto, refiere los          radicados n° 2015-9004, 2013-02499-00, 2012-00884-01,          2014-00294-01 y 2013-645-01.  

4          Escrito de tutela.  

5          En desarrollo de ese trámite de nulidad, Ortiz Huertas aportó          certificación de la Alcaldía de La Vega que indica          que, desde el año 2003, reside en la vereda Laureles de ese          municipio y otra constancia en la que se señala que laboró          como técnico administrativo en el despacho del alcalde de          2008 a 2012. También allegó encuesta y constancia de          registro del Sisbén de septiembre de 2003, certificado del          censo electoral de junio de 2003 y varias declaraciones extra-juicio          con las cuales buscaba demostrar su arraigo con el municipio de La          Vega desde 2002 [Folios 643 a 679, cuaderno 1].  

6          Escrito de tutela. Procesos que cursan en          el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá iniciado por          Carlos Alfonso Pachón Rodríguez con          Radicado 2019-0235, y en el          Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad          adelantado por Edilberto Monrroy Villamil          con Radicado 2019-0342.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

8          Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00907-00.  

      

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