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STC17513-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17513-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04305-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídase la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Ortiz Huertas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Quinto Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de la mencionada ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2007-0625-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De lo expuesto en el escrito inicial se extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
El actor indica que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario1, «terminado» con fundamento en la Ley 546 de 1999.
Dicho crédito fue cedido a Félix Gustavo Alvarado Ayala, quien «desglosó los documentos respectivos entre los cuales le entregaron la reliquidación del crédito, liquidación actualizada, histórico de pagos y movimiento en línea».
Sostiene que el nuevo acreedor hipotecario instauró un juicio coercitivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá2, decurso en el cual, el 2 de julio de 2009, se libró orden de pago en montos «convertidos a UVR»; esa determinación, en su criterio, es «irregular», pues no se observaron los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en lo atinente al «trámite de reestructuración posterior a la reliquidación para que el título valor -pagaré- cumpliera con la exigibilidad [y a los] criterios de favorabilidad [en materia de] cobro de intereses».
De otro lado, indica que fue notificado por aviso en la dirección del inmueble gravado con la hipoteca, aun cuando no residía en dicho lugar; circunstancia que, según afirma, le impidió hacer uso de su defensa técnica, lo cual conllevó, consecuentemente, a la orden de seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con esa situación, tramitó incidentes de nulidad «por indebida notificación» e, igualmente, «por carencia de exigibilidad del título por falta de reestructuración», los cuales fueron negados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá y por el colegiado accionado.
Reprocha que, pese a que el Tribunal reconoció la «ausencia de reestructuración del crédito» no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular, con lo que, en su entender, desconoció lo señalado en varios fallos de tutela emitidos por esta Corporación3, en los cuales se ha dispuesto la revocatoria de la sentencia «si aún no ha sido adjudicado el inmueble».
En torno a la negativa del Tribunal convocado de dar por terminado el proceso, censura que puso en duda su capacidad de pago, tras «incurr[ir] en error al afirmar sobre un supuesto acuerdo de pago [entre el accionante] y la empresa de Acueducto de Bogotá (…) [pues éste] fue hecho realmente por el señor Edilberto Monroy Villamil, (…) [quien] ocupa actualmente el inmueble y quien incumplió [lo allí pactado]».
Precisa que, con el presente ruego, busca evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, según refiere, desde el año 2003 no ocupa el predio objeto de controversia y asevera el secuestre del mismo no ha ejercido debidamente sus obligaciones como auxiliar de la justicia, pues «permitió que personas extrañas entraran a posesionarse del inmueble», quienes han iniciado procesos de pertenencia.
Alega que, a su parecer, es el secuestre que administra el inmueble la persona que debe asumir el pago de las deudas que pesan sobre el mismo, «ya que está generando una renta mensual de más de cinco millones de pesos en arriendo». En suma, repudia que se le obligue al pago de los pasivos del predio, desconociendo su «derecho a la reestructuración de la deuda».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, anular el decurso cuestionado «por inexegibilidad del título base de la acción, por no cumplir con la reestructuración de la obligación exigida por la Ley 546 de 1999 y SU 813 de 2007».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que la providencia censurada «data de hace más de un año y tres meses» y, además, «fue producto de una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder señalando que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación».
3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Héctor Guillermo Díaz Díaz, quien afirma obrar como apoderado de la parte ejecutante en el juicio ejecutivo referenciado, solicitó denegar el amparo «en primer lugar, por su extemporaneidad, (…) [y] en segunda instancia, por no acreditarse ninguno de los requisitos para la configuración de una vía de hecho contra decisión judicial, sino por tratarse de una mera divergencia de interpretación con los jueces naturales de estas controversias (…)».
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha sostenido que este amparo no es la senda idónea para censurar providencias. Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).
2. Ahora bien, en el sub examine el actor cuestiona el auto de 4 de agosto de 2020, a través del cual el Colegiado accionado confirmó el proveído de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que desestimó su solicitud de nulidad del proceso ejecutivo referenciado por ausencia de reestructuración del crédito, determinación que, en su criterio, es arbitraria pues desconoce lo señalado en varios fallos de tutela emitidos por esta Corporación en los cuales se ha dispuesto la revocatoria de la sentencia «si aún no ha sido adjudicado el inmueble».
3. Estudiada la inconformidad alegada en el escrito inicial de cara a los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala advierte que la solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha puntualizado que, para acceder al resguardo, deben colmarse los siguientes requisitos «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999» (STC10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov de 2020).
«…tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación».
De otro lado, se ha considerado que cuando se trata de créditos que han sido cedidos, como en el sub examine, la obligación de reestructuración corresponde al cesionario, en tanto aquéllos reemplazan en todo al cedente. Sobre el particular, la Sala ha expuesto:
«Del mismo modo, ha expresado la Corte que ‘la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito’ (CJS STC, 31 Oct. 2013, rad. 02499-00)».
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y las alegaciones del tutelante, se observa que no se reúnen todos los presupuestos antes reseñados para acceder al amparo incoado.
En efecto, el tutelante compró y constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-262529, negocio jurídico documentado de manera concomitante con la compraventa efectuada por el aquí petente a Neftalí López y María Roa, en la escritura pública 4.831 de 5 de agosto de 1994.
Asimismo, suscribió contrato de «mutuo comercial» con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por la cantidad inicial de «ocho mil doscientas sesenta y siete unidades con tres mil setecientas treinta y cuatro diezmilésimas de poder adquisitivo constante UPAC (8.267.3734 UPAC)», que equivalían a $50.000.000 a una tasa anual efectiva del 18%; obligación consignada en el pagaré 46080-0 suscrito el 23 de septiembre de 1994.
La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa -luego Bancafé S.A.- realizó contrato de cesión a favor de la Central de Inversiones S.A. CISA y, posteriormente, a Félix Gustavo Alvarado Ayala, la cual fue aceptada el 6 de octubre de 2004, quien inició en contra del aquí petente el proceso ejecutivo ahora cuestionado.
Según la información del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el sublite aún no se ha realizado la almoneda, pues el proceso se encuentra en curso, agotando el trámite de «traslado del avalúo del inmueble», de lo cual se colige la observancia del primer requisito exigido por la jurisprudencia, esto es, «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado».
De otro lado, también se observa cumplida la segunda condición requerida, (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes, dado que el actor tramitó el incidente de nulidad «por carencia de exigibilidad del título por falta de reestructuración», pedimento que suscitó el pronunciamiento censurado.
No obstante, no se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la vulneración alegada, como pasa a enunciarse.
Así, según la propia afirmación del accionante, se avizora que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado en el municipio de La Vega – Cundinamarca-4.
Dicha situación también fue reportada por el actor al formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por esta Sala mediante STC4410-20195.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia6; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material del inmueble en disputa.
Ahora, al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración del crédito e independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia desde hace más de 15 años, incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido.
4. De otro lado, en cuanto al supuesto incumplimiento de los deberes del secuestre designado para la administración del inmueble bajo gravamen hipotecario, el accionante deberá solicitar lo pertinente directamente al Juzgado de conocimiento, por ser la autoridad facultada, en uso de sus poderes de dirección, ordenación e instrucción, para requerir a dicho auxiliar de la justicia en aras de que rinda cuentas de su gestión.
Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional emitir pronunciamientos sobre cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Al respecto, esta Corte ha manifestado:
«‘(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)’7.
5. Finalmente, la Sala se abstendrá de estudiar las alegaciones formuladas por el accionante en relación con la decisión de negar su solicitud de declaratoria de invalidez del decurso por indebida notificación, por cuanto, como se indicó, ello ya fue objeto de pronunciamiento de esta Corporación en la providencia STC4410-20198.
6. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Radicado 1995-32081.
2 Radicado 2007-00625.
3 Al respecto, refiere los radicados n° 2015-9004, 2013-02499-00, 2012-00884-01, 2014-00294-01 y 2013-645-01.
4 Escrito de tutela.
5 En desarrollo de ese trámite de nulidad, Ortiz Huertas aportó certificación de la Alcaldía de La Vega que indica que, desde el año 2003, reside en la vereda Laureles de ese municipio y otra constancia en la que se señala que laboró como técnico administrativo en el despacho del alcalde de 2008 a 2012. También allegó encuesta y constancia de registro del Sisbén de septiembre de 2003, certificado del censo electoral de junio de 2003 y varias declaraciones extra-juicio con las cuales buscaba demostrar su arraigo con el municipio de La Vega desde 2002 [Folios 643 a 679, cuaderno 1].
6 Escrito de tutela. Procesos que cursan en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá iniciado por Carlos Alfonso Pachón Rodríguez con Radicado 2019-0235, y en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad adelantado por Edilberto Monrroy Villamil con Radicado 2019-0342.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
8 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00907-00.