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STC17635-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17635-2021
Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00244-02
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Melida de Jesús Páez Yañez, Emilce Torrado Páez y Pedro Alejandro Páez Gaona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan que se «revoque el fallo de fecha 20 de agosto de 2021… y… se inadmita y se rechace el recurso de apelación… teniendo en cuenta que no se podía conceder… por cuanto quien se opuso es la esposa del heredero cuya posesión es ambigua y solo genera expectativas…, heredero que aceptó la herencia reconociendo propiedad en los demás y no propuso medio exceptivo de prescripción dentro del proceso divisorio que quedó ejecutoriado…»; y, subsidiariamente, se «declare la nulidad de acuerdo al inciso final del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de… 2020 de que es deber del apelante sustentar el recurso de apelación también ante la segunda instancia so pena de declarar desierto el recurso… y correrle traslado por medio electrónico al apoderado de los demandantes para que ejerza el principio de contradicción».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Melida de Jesús Páez Yañez, Emilce, Celita, Alirio, Misael, Miguel Ángel, y Emilia Rosa Torrado Páez, Ismael, Pedro Alejandro, Rosa Emérita y Hermes Páez Gaona, Pedro Alejandro, Fanny Enith, Henry Hernando y Myriam Felicidad Delgado Páez promovieron juicio divisorio contra José Antonio Páez Yáñez, trámite en el que se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso.
2.2. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020 se adelantó la diligencia de secuestro del bien, en donde Olga Marina Pacheco Pallares formuló oposición, la que fue denegada el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa.
2.3. Tras ser recurrida la referida determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña en proveído de 20 de agosto de 2021 la revocó, reconoció la oposición propuesta por Olga Marina Pacheco Pallares y la tuvo como poseedora material del predio.
2.4. Indicaron los accionantes que el recurso de apelación frente al auto que desestimó la oposición no había sido sustentado, ni se les había corrido traslado del mismo a los no recurrentes, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020.
2.5. Señalaron que el estrado del circuito no dictó el auto avocando conocimiento del asunto; que de la sustentación de los reparos se le debía correr traslado para ejercer su contradicción; y que en el encabezado de la providencia se identificó a un juzgado distinto.
2.6. Sostuvieron que la oposición de Olga Marina Pacheco Pallares era ambigua o confusa, por cuanto provenía de su esposo, quien fue heredero de la propiedad del bien objeto del proceso y por ende debía ser rechazada de plano; que no se tuvieron en cuenta sus argumentos sobre tenencia y posesión; y que la aludida opositora no se opuso cuando le adjudicaron la cuota parte del predio a su pareja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa con Función de Control de Garantías y Conocimiento señaló que denegó la oposición presentada, pues la opositora no cumplía con la cabalidad de los presupuestos para ser poseedora; y que no le constaban las actuaciones del estrado acusado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña indicó que conoció del juicio criticado; que por error involuntario en el membrete de la providencia se consignó otro juzgado, pero ello fue aclarado el 25 de agosto de los corrientes; que no era cierto que se debiera emitir auto avocando conocimiento, pues tal como lo señalaba el artículo 326 del Código General del Proceso, el traslado de la alzada se daba en primera instancia; que la oposición a la diligencia de secuestro se decidía por auto, que no por sentencia, como lo prevé el numeral 9º del artículo 321 ídem; que la parte actora no podía aducir que desconocía que se tramitaba la apelación, pues se comunicó con la secretaría en varias oportunidades; que sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos, lo que se precisó fue que guardó silencio en el traslado de los numerales 6 y 7 del artículo 309 ibídem; que la tutela no era una tercera instancia; que se pretendían revivir términos y oportunidades en la defensa de sus intereses; que la decisión adoptada se emitió bajo los principios de valoración probatoria e independencia judicial, sin que se advirtieran vicios de aplicación inadecuada de normas o una indebida valoración probatoria; que la determinación adoptada protegía la posesión material que la opositora ostentaba al momento de llevar a cabo el secuestro, la que podía ser discutida en el proceso de pertenencia que se adelantaba.
3. Olga Marina Pacheco Pallares y José Antonio Páez Yáñez refirieron que se opusieron al secuestro del inmueble, siendo admitida la de la primera y negada la del segundo; que no se especificó cual error pudo cometer el estrado acusado al proferir la providencia criticada; que el fallador de primer grado fue el que transgredió el deber de analizar la prueba allegada al proceso y adoptar una decisión justa, confundiendo los términos de posesión, tenencia y dominio y concluyendo que la opositora era una simple tenedora; que todas las pruebas conducían a demostrar que la opositora ejercía la posesión material, tales como los testimonios, el pago de impuestos y la realización de mejoras; que la conclusión a la que llegó el fallador acusado debía mantenerse; que fue adecuado el trámite dado al recurso de apelación del auto; y que no se transgredían los derechos de los ahora gestores.
4. Alirio, Miguel Ángel y Emilce Torrado Páez coadyuvaron la tutela e informaron que Hermes Páez Gaona falleció el 29 de julio de 2017.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo impetrado al considerar que si bien era cierto que estaba permitido que un tercero ajeno al proceso se opusiera a la práctica de medidas cautelares, aquel debía alegar y comprobar ser el titular del derecho que buscaba afectar o de uno diferente pero prevalente; que la oposición estaba sujeta a unas reglas; que la determinación emitida desconocía el debido proceso, pues se dejaron de relacionar, apreciar y valorar pruebas que tenían incidencia en la resolución del asunto; que la falladora acusada reconoció la coposesión que existía, pero pasó por alto contemplar unas circunstancias: i) hace unos años el esposo de la opositora había iniciado una pertenencia respecto del inmueble involucrado en el proceso, presentándose como único poseedor, el que fue denegado en segunda instancia; (ii) el juicio de sucesión en donde fue reconocido como heredero y aceptó la herencia; y (iii) en el divisorio participó activamente e incluso formuló la excepción de improcedencia de la división del predio urbano, en donde nada alegó de la posesión; que dichas circunstancias de algún modo contrastan con el señorío que la opositora esgrimió, pues aunque se hable de una coposesión surgida en 1986 -cuando contrajeron nupcias los opositores-, en la pertenencia de 2009 solo se presentó como poseedor José Antonio, en el divisorio él formuló excepciones y no dijo nada de dicha posesión, y en el sucesorio se identificó como heredero; que el estrado acusado no se pronunció frente a dichos aspectos, si vigorizaban o desmentían la postura de Olga Marina, análisis indispensable; y que se hizo un estudio selectivo, pese a que ambos son esposos y alegaron coposesión de la que antes no se había tenido noticia en estrados judiciales.
Se dispuso dejar sin efecto el proveído de 20 de agosto de los corrientes y, en su lugar, ordenó que se revolviera «nuevamente la anotada oposición… para lo cual deberá tener en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
1. Olga Marina Pacheco Pallares impugnó la referida determinación aduciendo que su oposición se fundó en actos posesorios que datan de hace más de diez años; que lo que se le exigía era demostrar sumariamente que ejercía actos de posesión sobre la cosa, lo que hacía con su esposo; que no vivía a expensas de su pareja, pues trabajaba desde 1995 como docente; que se discutía la posesión material, no la adquisición del dominio, por lo que no se debía analizar el tiempo ni los vicios; que los defectos de ambigua y equívoca deberían ser estudiados en el proceso de pertenencia; que el juicio adelantado en 2009 no fue por la posesión que ejerce, sino la de su esposo con la hermana, por lo que no se debía apreciar dicha probanza; que la sucesión tampoco tenía incidencia en el asunto, pues la aceptación de la herencia, no afectaba la posesión; que el hecho que su esposo no hubiera propuesto una excepción no afectaba en nada, ni ella estaba facultada para intervenir en el divisorio; que la valoración del incidente se debía ceñir a las pruebas que se pusieron de presente; que se encontraba en el predio, ejerciendo actos de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno; y que su posesión era pura desde el 2006, por lo que cumplía con la exigencia de un año ejerciendo la misma.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña también apeló la mencionada decisión indicando que se debían valorar las pruebas allegadas en las oportunidades procesales, que no las que obren en la integridad del proceso, pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la opositora; que las pruebas de la pertenencia y sucesión adelantadas no obraban en el trámite de la oposición, sino en el expediente; que en virtud del principio de preclusión y eventualidad no podían ser apreciados dichos medios de convicción; y que en virtud de la discrecionalidad del fallador se profirió la decisión ajustada a las probanzas recaudadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, en tanto que el estrado acusado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada omitió sopesar la totalidad de los medios suasorios regularmente allegados al juicio, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso, el cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
En efecto, se observa que con miras a revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, reconocer la oposición formulada, el fallador acusado hizo alusión a la calidad de tercera de la opositora, a la coposesión y a los interrogatorios rendidos, puntualizando que:
Del análisis de estos interrogatorios, se puede inferir en conjunto, que reconocen que Olga Marina junto con su tío habitan el inmueble desde que contrajeron matrimonio hasta el día en que rinden sus versiones, sin que paguen arriendo alguno y que aun así no conocen del inicio de acciones para perturbar o interrumpir esa posesión que sobre el inmueble se viene alegando años atrás, pues basta con observar el folio de matricula inmobiliaria para determinar las múltiples pertenencias que se han instaurado y a pesar de alegar el último de los mencionados que son los propietarios quienes ejercen la posesión, la prueba recaudada no demuestra tal circunstancia.
Señalan así mismo, que fuera del cambio de puertas y la realización de una barda o tapia en el solar, no tienen conocimiento de mejoras algunas realizadas al interior del inmueble. Para esta funcionaria ello es así, dado que desde 1986 año en que la opositora contrajo matrimonio, no en más de dos oportunidades han ingresado al inmueble, lo que les impide conocer su cuidado o conservación a través del tiempo, sin embargo, reconocen que el inmueble se encuentra en buen estado y el último interrogado refiere el ejercicio de una posesión irregular.
Esta decidía (sic) y abandono del inmueble se ratifica además con los documentos que acreditan la adjudicación de la sucesión de los causantes ISMAEL PÁEZ TORRADO y MARIA YÁÑEZ y el certificado de tradición y libertad número 270-52952 de fecha 9 de diciembre del 2020, el primero que nos informa que ISMAEL PAEZ TORRADO falleció el 11 de agosto de 1944 y MARIA YÁÑEZ PEÑARANDA el 03 de marzo de 1971 y el segundo en su anotación primera de una falsa tradición en AURA ÉSTHER PÁEZ YÁÑEZ, por compraventa que le hiciera a MARIA YAÑEZ DE PÁEZ con escritura pública No. 117 del 25 de agosto de 1967 de los derechos y gananciales de ISMAEL PAEZ TORRADO, persona esta que según la manifestación de quienes comparecieron al proceso falleció en el año 2006, fecha esta última desde la cual no se acreditó haberse adelantado acción tendiente a recobrar la posesión del inmueble para la sucesión, pero tampoco para los propietarios una vez finiquitó el proceso con la adjudicación del bien a principios del año 2015, lo que permite inferir que la hoy opositora ha ejercido una posesión pacifica y sin interrupción alguna, como lo informan los testigos asomados.
Por el contrario, el folio real nos enseña en la anotación No. 04, de la inscripción en el año 2014 de una demanda de pertenencia, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, adelantada por OLGA MARINA PACHECO PALLARES, la que posteriormente fue cancelada con oficio 1777 del 25 de junio del 2019 como se deprende de la anotación 9; nuevamente con oficio 1699 del 26 de octubre del 2020 se registra inscripción de la demanda, esta vez en proceso de pertenencia que adelantan los señores JOSE ANTONIO PÁEZ YAÑEZ y OLGA MARINA PACHECHO PALLARES en contra de los propietarios inscritos del inmueble, actos estos que independientemente del resultado de los mencionados procesos, permiten inferir a esta funcionaria judicial que la hoy opositora ha adelantado desde el año 2014 acciones tendientes al reconocimiento de una posesión sobre el inmueble, inscripción esta última vigente para el día de la diligencia de secuestro del 14 de diciembre del 2020, prueba indiciaria esta, que junto con los testimonios e interrogatorios recepcionados y la documental valorada, fortalecen la posesión en cabeza de la opositora al momento del secuestro del bien.
A ello hay que agregar que a pesar de las manifestaciones de los interrogados de ser los propietarios las personas que han asumido el pago del impuesto predial lo cierto es, que no allegan prueba que así lo acredite y muy por el contrario en razón a la oposición se presentan recibos de pagos de impuestos predial desde el año 1999, así como dos Certificaciones del Tesoro del municipio de Abrego de fechas 30 de abril del 2008 y 6 de febrero del 2018 que dan cuenta del pago impuesto predial por el señor José Antonio Páez Yáñez.
Respecto a los documentos allegados por el apoderado judicial de la parte interesada en el secuestro, tales como el trabajo de partición y su aprobación, inscritos en la anotación séptima del folio real, me permito señalar que estos solo acreditan las personas que figuran inscritas como propietarios del inmueble y que en virtud de ello adelantan proceso divisorio, circunstancia que no tiene relevancia, cuando sabido es que en esta clase de debates lo que se debe acreditar es la posesión sobre el inmueble.
De manera, que a juicio de esta funcionaria judicial en el presente incidente de oposición está demostrado que la opositora es poseedora del bien inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 11 y 12, antes calle “La Estrella” y/o carrera 7 No. 13-38-52 según dictamen pericial, del municipio de Abrego, y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270- 52952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, sobre el cual recayó la orden de secuestro, posesión que a juicio de esta funcionaria judicial reúne los dos elementos esenciales para su configuración: el animus y el corpus, siendo con estas calidades como la opositora detenta materialmente el bien y como en efecto así es reconocida, dado que sí bien es cierto tanto la prueba testimonial, como los interrogatorios, la documental, argumentos de la oposición y recurso se refiere a los consortes, ello se debe a que se reconoce por todos una posesión conjunta, se reconoce el señorío de cada uno, el ejercicio de la potestad dominical como voluntad de usar, gozar y disfrutar la cosa como unidad de objeto pero en común, a la que llegaron sin autorización de nadie, y es a partir de ello que Olga Marina defiende su posesión, dado que la posesión, dado que la posesión de José Antonio fue rechazada en consideración a que contra este produce efectos la decisión adoptada dentro del proceso divisorio…
3. Así las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores consideraciones para concluir que ninguna disquisición se efectuó allí en cuanto a todos los medios suasorios obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no la oposición.
Y es que, a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional de primer grado, ninguna consideración al respecto le merecieron las diferentes piezas documentales, entre las que obraban el juicio de pertenencia adelantado precedentemente, la sucesión y la falta de proposición de la excepción de prescripción en el proceso criticado.
Con tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, en conjunto con los demás recolectados, para así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.
4. Entonces, incuestionable es que el convocado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña omitió efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada prueba, con lo que incurrió en franco defecto fáctico, por lo que se impone la confirmación de la concesión del amparo con miras a que se efectúe una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar al accionado.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE