STC17635 2021

DICIEMBRE

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STC17635-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17635-2021  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2021-00244-02  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción  de tutela promovida por  Melida  de Jesús Páez Yañez, Emilce Torrado Páez  y Pedro Alejandro Páez Gaona  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña,  a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicitan que se «revoque  el fallo de fecha 20 de agosto de 2021… y… se inadmita  y se rechace el recurso de apelación… teniendo en  cuenta que no se podía conceder… por cuanto quien se  opuso es la esposa del heredero cuya posesión es ambigua y  solo genera expectativas…, heredero que aceptó la  herencia reconociendo propiedad en los demás y no propuso  medio exceptivo de prescripción dentro del proceso divisorio  que quedó ejecutoriado…»;  y, subsidiariamente, se «declare  la nulidad de acuerdo al inciso final del numeral 3 del artículo  322 del Código General del Proceso y en concordancia con el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de… 2020 de que  es deber del apelante sustentar el recurso de apelación  también ante la segunda instancia so pena de declarar desierto  el recurso… y correrle traslado por medio electrónico  al apoderado de los demandantes para que ejerza el principio de  contradicción».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Melida  de Jesús Páez Yañez, Emilce, Celita, Alirio,  Misael, Miguel Ángel, y Emilia Rosa Torrado Páez,  Ismael, Pedro Alejandro, Rosa Emérita y Hermes Páez  Gaona, Pedro Alejandro, Fanny Enith, Henry Hernando y Myriam  Felicidad Delgado Páez  promovieron juicio divisorio contra José Antonio Páez  Yáñez,  trámite en el que se  decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto  del proceso.  

2.2.  Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020 se adelantó la  diligencia de secuestro del bien, en donde Olga Marina Pacheco  Pallares formuló oposición, la que fue denegada el 9 de  julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa.  

2.3.  Tras ser recurrida la referida determinación, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ocaña en proveído de 20  de agosto de 2021 la revocó, reconoció la oposición  propuesta por Olga Marina Pacheco Pallares y la tuvo como poseedora  material del predio.  

2.4.  Indicaron  los accionantes que  el recurso de apelación frente al auto que desestimó la  oposición no había sido sustentado, ni se les había  corrido traslado del mismo a los no recurrentes, tal como lo dispone  el Decreto 806 de 2020.  

2.5.  Señalaron que el estrado del circuito no dictó el auto  avocando conocimiento del asunto; que de la sustentación de  los reparos se le debía correr traslado para ejercer su  contradicción; y que en el encabezado de la providencia se  identificó a un juzgado distinto.  

2.6.  Sostuvieron que la oposición de Olga Marina Pacheco Pallares  era ambigua o confusa, por cuanto provenía de su esposo, quien  fue heredero de la propiedad del bien objeto del proceso y por ende  debía ser rechazada de plano; que no se tuvieron en cuenta sus  argumentos sobre tenencia y posesión; y que la aludida  opositora no se opuso cuando le adjudicaron la cuota parte del predio  a su pareja.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de La Playa con Función de Control de  Garantías y Conocimiento señaló que denegó  la oposición presentada, pues la opositora no cumplía  con la cabalidad de los presupuestos para ser poseedora; y que no le  constaban las actuaciones del estrado acusado.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña indicó  que conoció del juicio criticado; que por error involuntario  en el membrete de la providencia se consignó otro juzgado,  pero ello fue aclarado el 25 de agosto de los corrientes; que no era  cierto que se debiera emitir auto avocando conocimiento, pues tal  como lo señalaba el artículo 326 del Código  General del Proceso, el traslado de la alzada se daba en primera  instancia; que la oposición a la diligencia de secuestro se  decidía por auto, que no por sentencia, como lo prevé  el numeral 9º del artículo 321 ídem;  que la parte actora no podía aducir que desconocía que  se tramitaba la apelación, pues se comunicó con la  secretaría en varias oportunidades; que sí tuvo en  cuenta los argumentos expuestos, lo que se precisó fue que  guardó silencio en el traslado de los numerales 6 y 7 del  artículo 309 ibídem;  que la tutela no era una tercera instancia; que se pretendían  revivir términos y oportunidades en la defensa de sus  intereses; que la decisión adoptada se emitió bajo los  principios de valoración probatoria e independencia judicial,  sin que se advirtieran vicios de aplicación inadecuada de  normas o una indebida valoración probatoria; que la  determinación adoptada protegía la posesión  material que la opositora ostentaba al momento de llevar a cabo el  secuestro, la que podía ser discutida en el proceso de  pertenencia que se adelantaba.  

3.  Olga  Marina Pacheco Pallares y José  Antonio Páez Yáñez refirieron que se opusieron  al secuestro del inmueble, siendo admitida la de la primera y negada  la del segundo; que no se especificó cual error pudo cometer  el estrado acusado al proferir la providencia criticada; que el  fallador de primer grado fue el que transgredió el deber de  analizar la prueba allegada al proceso y adoptar una decisión  justa, confundiendo los términos de posesión, tenencia  y dominio y concluyendo que la opositora era una simple tenedora; que  todas las pruebas conducían a demostrar que la opositora  ejercía la posesión material, tales como los  testimonios, el pago de impuestos y la realización de mejoras;  que la conclusión a la que llegó el fallador acusado  debía mantenerse; que fue adecuado el trámite dado al  recurso de apelación del auto; y que no se transgredían  los derechos de los ahora gestores.  

4.  Alirio, Miguel Ángel y Emilce Torrado Páez coadyuvaron  la tutela e informaron que Hermes Páez Gaona falleció  el 29 de julio de 2017.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el resguardo impetrado al  considerar que  si bien era cierto que estaba permitido que un tercero ajeno al  proceso se opusiera a la práctica de medidas cautelares, aquel  debía alegar y comprobar ser el titular del derecho que  buscaba afectar o de uno diferente pero prevalente; que la oposición  estaba sujeta a unas reglas; que  la determinación emitida desconocía el debido proceso,  pues se dejaron de relacionar, apreciar y valorar pruebas que tenían  incidencia en la resolución del asunto; que la falladora  acusada reconoció la coposesión que existía,  pero pasó por alto contemplar unas circunstancias: i) hace  unos años el esposo de la opositora había iniciado una  pertenencia respecto del inmueble involucrado en el proceso,  presentándose como único poseedor, el que fue denegado  en segunda instancia; (ii) el juicio de sucesión en donde fue  reconocido como heredero y aceptó la herencia; y (iii) en el  divisorio participó activamente e incluso formuló la  excepción de improcedencia de la división del predio  urbano, en donde nada alegó de la posesión; que dichas  circunstancias de algún modo contrastan con el señorío  que la opositora esgrimió, pues aunque se hable de una  coposesión surgida en 1986 -cuando contrajeron nupcias los  opositores-, en la pertenencia de 2009 solo se presentó como  poseedor José Antonio, en el divisorio él formuló  excepciones y no dijo nada de dicha posesión, y en el  sucesorio se identificó como heredero; que el estrado acusado  no se pronunció frente a dichos aspectos, si vigorizaban o  desmentían la postura de Olga Marina, análisis  indispensable; y que se hizo un estudio selectivo, pese a que ambos  son esposos y alegaron coposesión de la que antes no se había  tenido noticia en estrados judiciales.  

Se  dispuso dejar sin efecto el proveído de 20 de agosto de los  corrientes y, en su lugar, ordenó que se revolviera  «nuevamente  la anotada oposición… para lo cual deberá tener  en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Olga Marina Pacheco Pallares impugnó la referida determinación  aduciendo que su oposición se fundó en actos posesorios  que datan de hace más de diez años; que lo que se le  exigía era demostrar sumariamente que ejercía actos de  posesión sobre la cosa, lo que hacía con su esposo; que  no vivía a expensas de su pareja, pues trabajaba desde 1995  como docente; que se discutía la posesión material, no  la adquisición del dominio, por lo que no se debía  analizar el tiempo ni los vicios; que los defectos de ambigua y  equívoca deberían ser estudiados en el proceso de  pertenencia; que el juicio adelantado en 2009 no fue por la posesión  que ejerce, sino la de su esposo con la hermana, por lo que no se  debía apreciar dicha probanza; que la sucesión tampoco  tenía incidencia en el asunto, pues la aceptación de la  herencia, no afectaba la posesión; que el hecho que su esposo  no hubiera propuesto una excepción no afectaba en nada, ni  ella estaba facultada para intervenir en el divisorio; que la  valoración del incidente se debía ceñir a las  pruebas que se pusieron de presente; que se encontraba en el predio,  ejerciendo actos de señora y dueña, sin reconocer  dominio ajeno; y que su posesión era pura desde el 2006, por  lo que cumplía con la exigencia de un año ejerciendo la  misma.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña también  apeló la mencionada decisión indicando que se debían  valorar las pruebas allegadas en las oportunidades procesales, que no  las que obren en la integridad del proceso, pues ello atentaría  contra el derecho de defensa de la opositora; que las pruebas de la  pertenencia y sucesión adelantadas no obraban en el trámite  de la oposición, sino en el expediente; que en virtud del  principio de preclusión y eventualidad no podían ser  apreciados dichos medios de convicción; y que en virtud de la  discrecionalidad del fallador se profirió la decisión  ajustada a las probanzas recaudadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la confirmación del fallo de primer grado, en tanto que el  estrado acusado cometió  un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto al desatar la alzada omitió sopesar la totalidad de  los medios suasorios regularmente allegados al juicio, pasando por  alto el artículo 176 del Código General del Proceso, el  cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la  sana crítica, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba».  

En  efecto, se observa que con miras a revocar la decisión del  a-quo  para,  en su lugar, reconocer la oposición formulada, el fallador  acusado hizo alusión a la calidad de tercera de la opositora,  a la coposesión y a los interrogatorios rendidos,  puntualizando que:  

Del  análisis de estos interrogatorios, se puede inferir en  conjunto, que reconocen que Olga Marina junto con su tío  habitan el inmueble desde que contrajeron matrimonio hasta el día  en que rinden sus versiones, sin que paguen arriendo alguno y que aun  así no conocen del inicio de acciones para perturbar o  interrumpir esa posesión que sobre el inmueble se viene  alegando años atrás, pues basta con observar el folio  de matricula inmobiliaria para determinar las múltiples  pertenencias que se han instaurado y a pesar de alegar el último  de los mencionados que son los propietarios quienes ejercen la  posesión, la prueba recaudada no demuestra tal circunstancia.  

Señalan  así mismo, que fuera del cambio de puertas y la realización  de una barda o tapia en el solar, no tienen conocimiento de mejoras  algunas realizadas al interior del inmueble. Para esta funcionaria  ello es así, dado que desde 1986 año en que la  opositora contrajo matrimonio, no en más de dos oportunidades  han ingresado al inmueble, lo que les impide conocer su cuidado o  conservación a través del tiempo, sin embargo,  reconocen que el inmueble se encuentra en buen estado y el último  interrogado refiere el ejercicio de una posesión irregular.  

Esta  decidía (sic) y abandono del inmueble se ratifica además  con los documentos que acreditan la adjudicación de la  sucesión de los causantes ISMAEL PÁEZ TORRADO y MARIA  YÁÑEZ y el certificado de tradición y libertad  número 270-52952 de fecha 9 de diciembre del 2020, el primero  que nos informa que ISMAEL PAEZ TORRADO falleció el 11 de  agosto de 1944 y MARIA YÁÑEZ PEÑARANDA el 03 de  marzo de 1971 y el segundo en su anotación primera de una  falsa tradición en AURA ÉSTHER PÁEZ YÁÑEZ,  por compraventa que le hiciera a MARIA YAÑEZ DE PÁEZ  con escritura pública No. 117 del 25 de agosto de 1967 de los  derechos y gananciales de ISMAEL PAEZ TORRADO, persona esta que según  la manifestación de quienes comparecieron al proceso falleció  en el año 2006, fecha esta última desde la cual no se  acreditó haberse adelantado acción tendiente a recobrar  la posesión del inmueble para la sucesión, pero tampoco  para los propietarios una vez finiquitó el proceso con la  adjudicación del bien a principios del año 2015, lo que  permite inferir que la hoy opositora ha ejercido una posesión  pacifica y sin interrupción alguna, como lo informan los  testigos asomados.  

Por  el contrario, el folio real nos enseña en la anotación  No. 04, de la inscripción en el año 2014 de una demanda  de pertenencia, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito,  adelantada por OLGA MARINA PACHECO PALLARES, la que posteriormente  fue cancelada con oficio 1777 del 25 de junio del 2019 como se  deprende de la anotación 9; nuevamente con oficio 1699 del 26  de octubre del 2020 se registra inscripción de la demanda,  esta vez en proceso de pertenencia que adelantan los señores  JOSE ANTONIO PÁEZ YAÑEZ y OLGA MARINA PACHECHO PALLARES  en contra de los propietarios inscritos del inmueble, actos estos que  independientemente del resultado de los mencionados procesos,  permiten inferir a esta funcionaria judicial que la hoy opositora ha  adelantado desde el año 2014 acciones tendientes al  reconocimiento de una posesión sobre el inmueble, inscripción  esta última vigente para el día de la diligencia de  secuestro del 14 de diciembre del 2020, prueba indiciaria esta, que  junto con los testimonios e interrogatorios recepcionados y la  documental valorada, fortalecen la posesión en cabeza de la  opositora al momento del secuestro del bien.  

A  ello hay que agregar que a pesar de las manifestaciones de los  interrogados de ser los propietarios las personas que han asumido el  pago del impuesto predial lo cierto es, que no allegan prueba que así  lo acredite y muy por el contrario en razón a la oposición  se presentan recibos de pagos de impuestos predial desde el año  1999, así como dos Certificaciones del Tesoro del municipio de  Abrego de fechas 30 de abril del 2008 y 6 de febrero del 2018 que dan  cuenta del pago impuesto predial por el señor José  Antonio Páez Yáñez.  

Respecto  a los documentos allegados por el apoderado judicial de la parte  interesada en el secuestro, tales como el trabajo de partición  y su aprobación, inscritos en la anotación séptima  del folio real, me permito señalar que estos solo acreditan  las personas que figuran inscritas como propietarios del inmueble y  que en virtud de ello adelantan proceso divisorio, circunstancia que  no tiene relevancia, cuando sabido es que en esta clase de debates lo  que se debe acreditar es la posesión sobre el inmueble.  

De  manera, que a juicio de esta funcionaria judicial en el presente  incidente de oposición está demostrado que la opositora  es poseedora del bien inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles  11 y 12, antes calle “La Estrella” y/o carrera 7 No.  13-38-52 según dictamen pericial, del municipio de Abrego, y  que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.  270- 52952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña,  sobre el cual recayó la orden de secuestro, posesión  que a juicio de esta funcionaria judicial reúne los dos  elementos esenciales para su configuración: el animus y el  corpus, siendo con estas calidades como la opositora detenta  materialmente el bien y como en efecto así es reconocida, dado  que sí bien es cierto tanto la prueba testimonial, como los  interrogatorios, la documental, argumentos de la oposición y  recurso se refiere a los consortes, ello se debe a que se reconoce  por todos una posesión conjunta, se reconoce el señorío  de cada uno, el ejercicio de la potestad dominical como voluntad de  usar, gozar y disfrutar la cosa como unidad de objeto pero en común,  a la que llegaron sin autorización de nadie, y es a partir de  ello que Olga Marina defiende su posesión, dado que la  posesión, dado que la posesión de José Antonio  fue rechazada en consideración a que contra este produce  efectos la decisión adoptada dentro del proceso divisorio…  

3.  Así  las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores  consideraciones para concluir que ninguna disquisición se  efectuó allí en cuanto a todos los medios suasorios  obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no la  oposición.  

Y  es que, a pesar de resultar trascendental para la definición  del asunto sometido a su conocimiento, tal como lo indicó el  Tribunal Constitucional de primer grado, ninguna consideración  al respecto le merecieron las diferentes piezas documentales, entre  las que obraban el juicio de pertenencia adelantado precedentemente,  la sucesión y la falta de proposición de la excepción  de prescripción en el proceso criticado.  

Con  tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, en  conjunto con los demás recolectados, para así  establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.  

4.  Entonces,  incuestionable es que el convocado Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ocaña omitió efectuar la valoración conjunta  del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de  la sana crítica, señalando el mérito asignado a  cada prueba, con lo que incurrió en  franco defecto fáctico, por lo que se impone la confirmación  de la concesión del amparo con miras a que se efectúe  una  valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios,  sin  que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse  en determinado sentido, comoquiera que éste penderá,  exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar  al accionado.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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