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AC5396-2021 (2013-00173-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5396-2021
Radicación n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01
(Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por las demandadas BBVA Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A., y BBVA Valores Colombia S.A., contra el auto de 1 de septiembre de 2021, proferido en este asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia objeto de censura, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por la demandante e inadmitió la que presentaron algunas demandadas –entre ellas, las ahora impugnantes–.
2. Inconformes con ambas decisiones, las opositoras reprocharon la inadmisión de su demanda de sustentación, para lo cual insistieron en la validez formal de los argumentos que allí se presentaron. Con ese fundamento, pidieron que «en aplicación de la antigua doctrina (…) del “antiprocesalismo”, se revoque el numeral primero del auto proferido el 1º de septiembre de 2021 y que, en su lugar, se admita el cargo primero de la demanda de casación presentada por BBVA Colombia, BBVA Fiduciaria y BBVA Valores».
De otro lado, adujeron que el único cargo de casación que enarboló su contraparte es incompleto, por cuanto no abarca todos los argumentos que esbozó el tribunal para reconocer efectos jurídicos al contrato de transacción en el que se apoyó para desestimar las pretensiones, ni tampoco desarrolla la manera en que se habría trasgredido el artículo 1506 del Código Civil.
Sostuvieron, además, que el cuestionamiento es desenfocado, en tanto tergiversó el verdadero alcance de los razonamientos que llevaron al ad quem a dar por verificado el elemento esencial de la transacción, relativo a la existencia de un litigio eventual entre los contratantes; por último, refirieron que la censura involucra un entremezclamiento de acusaciones, pues reprocha la valoración probatoria del tribunal, a pesar de haberse enfilado por la vía directa.
CONSIDERACIONES
1. Aunque esta temática fue abordada por la Sala, es conveniente insistir en que las alegaciones que las convocadas dirigieron contra la inadmisión de su demanda de sustentación no resultan procedentes, porque tal determinación no es susceptible de ningún recurso, según lo dispone expresamente el artículo 346-2 del Código General del Proceso, precepto llamado a disciplinar el asunto, en consideración a que el remedio extraordinario se interpuso en su vigencia (artículo 625, ejusdem).
Lo anotado no sufre mengua porque las entidades financieras demandadas hubieran perfilado su censura por la vía de «la antigua doctrina (…) del “antiprocesalismo”», puesto que esa excepcional modalidad de control judicial fue prevista puntualmente para depurar incorreciones procedimentales que pudieran comprometer la legalidad del juicio, pero no para reabrir debates formalmente definidos, ni para cuestionar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, máxime cuando esas determinaciones, por expresa disposición del legislador, carecen de remedios ordinarios.
2. Tampoco son de recibo los argumentos que ofrecieron las impugnantes para reprochar la admisión de la demanda de sustentación que radicó Servientrega S.A., puesto que, visto desde la perspectiva netamente formal que debe guiar el escrutinio judicial en esta etapa preliminar del proceso, dicho acto de postulación satisface las exigencias previstas en el ordenamiento.
Al margen de la suerte que pueda correr la censura extraordinaria, en dicha pieza procesal la parte actora indicó los raciocinios que, en su criterio, constituirían la base esencial del fustigado fallo, y enfatizó que su disenso no recaía sobre los fundamentos fácticos de la controversia, sino sobre la calificación y efectos que, a partir de los hechos probados, el tribunal atribuyó al contrato suscrito entre la sociedad convocante y BBVA Colombia S.A., el 9 de junio de 1999, temática que corresponde al núcleo de los argumentos sobre cuya base se dispuso la terminación del juicio respecto de las ahora recurrentes.
Asimismo, Servientrega S.A. indicó las razones que, en su criterio, impedían asumir que ese acuerdo involucró realmente una transacción (relativas, en lo medular, a la ausencia de un litigio eventual y a la falta de concesiones recíprocas entre los contratantes); identificó las normas de naturaleza sustancial que se habrían trasgredido (los artículos 1506, 2469, 2483 y 2484 del Código Civil); caracterizó la modalidad (directa) de esa eventual infracción, e ilustró sobre la forma en que los preceptos invocados habrían sido quebrantados, incluyendo lo atinente a la primera de las citadas normas, respecto de la cual censuró que, con apoyo en una «transacción inexistente», se hubieran hecho operar los efectos de la estipulación para otro.
En ese escenario, no se halla motivo para disponer la inadmisión que reclaman las opositoras, pues la estructura argumentativa recién sintetizada satisface la carga que prevé el artículo 344 del estatuto procesal civil vigente, debiéndose resaltar que «el escenario de la admisión de la demanda o el de este recurso (reposición) no es propicio para elucidar el fondo de los cargos» (CSJ AC5122-2017, 111 ago.).
3. En definitiva, al no ser de recibo ninguno de los argumentos en que se fincó el recurso de reposición en estudio, se mantendrá la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 1 de septiembre de 2021, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, continúese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación formulada por la demandante.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE