ATC1867 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1867-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1867-2021  

Radicación n°.  15693-22-08-000-2021-00188-01  

(Aprobado  en sesión virtual del nueve  de diciembre dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 24 de noviembre de  2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que sancionó a la Mayor  Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, con multa de  2 s.m.l.m.v. y 2 días de arresto, por desacatar el fallo  emitido por esa autoridad el 9 de febrero de 2015 en la acción  de tutela promovida por Alejandra María en nombre de su hijo  menor de edad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  niño y se dispuso lo siguiente:  

«(…)  PRIMERO:  TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del  menor…  

SEGUNDO:  En  consecuencia, ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional que  dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, disponga de todos los medios necesarios con el fin  de prestarle un tratamiento integral a [PEDRO JUAN], para el manejo  de su enfermedad (entiéndase consultas, exámenes,  procedimientos, suministros de medicamentos, pañales,  jeringas, etc), conforme a las prescripciones que los médicos  hagan, así como a sufragar los gastos de transporte,  alojamiento y manutención para atender los controles y  tratamientos que deban ser realizados en otros municipios (…)».  

2.  El  9 de noviembre del año en curso, Alejandra María  solicitó la apertura del incidente de desacato contra la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Boyacá, aduciendo que la institución no había  dado cumplimiento a la aludida sentencia.  

3.  Por lo anterior,  el 10 de noviembre siguiente, la ponente de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional y a la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, Jefe de la  Unidad Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, para  lo pertinente.  

3.2.  En auto de 16 de noviembre se ordenó la apertura del trámite  incidental y el 19 de noviembre de 2021 se efectuó el decreto  de pruebas.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta contra la  Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, al colegir  que no había dado  «cabal  cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 9 de febrero de  2015, comoquiera que, en la actualidad no ha entregado la totalidad  de las gasas prescritas por los médicos tratantes y las  sesiones de hidroterapia y fonoaudiología – terapia de  lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo  del presente año».  

En  ese orden, consideró que era «indiscutible  que se configura un descuido o incuria imputable a la Mayor DORA  YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud Boyacá ‘UPRES BOYACÁ’,  que dan cuenta de su ánimo rebelde o desidioso porque su  actitud funcional respecto al fallo tutelar fue la de desestimar las  prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a  las órdenes judiciales y, por ende, se acredita la  responsabilidad subjetiva de la precitada funcionaria, circunstancia  que conlleva inmensurablemente a la imposición de las  sanciones de arresto y multa, ello, con el fin de garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante  y en  pro de prevenir nuevas dilaciones injustificadas al cumplimiento de  la referida sentencia de tutela».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionada la Mayor Dora Yaneth Riscanevo  Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá  -UPRES Boyacá, por desacatar el fallo de 9 de febrero de 2015,  al no haber «entregado  la totalidad de las gasas prescritas por los médicos tratantes  y las sesiones de hidroterapia y fonoaudiología – terapia de  lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo  del presente año».  

2.1.  En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite  del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la  incidentada informó las gestiones realizadas para la entrega  de pañales, pañitos, jeringas, gasas y una crema  fitostimoline y que se había autorizado la cita de fisiatría.  

Reportó  que el «12  de noviembre de 2021, se realizó la entrega de un tubo de  crema FITOSTIMOLINE y en fecha 22 de noviembre de 2021, se notificó  a la accionante que se podía acercar para la entrega de los  cinco (5) tubos pendientes»,  que le indicó que el 12 de noviembre se entregarían los  pañitos húmedos y que, posteriormente, comunicó  «la  entrega de 2 paquetes de pañitos húmedos X 100 Unidades  en ESPRI Sogamoso»,  los restantes serían otorgados mensualmente; igualmente,  autorizó el medicamento de toxina botulínica.  

En  cuanto a las sesiones de hidroterapia ordenadas, refirió que,  en la actualidad, la entidad incidentada no contaba con red propia o  externa que prestara dicho servicio, razón por la cual, en  aras de garantizar su suministro, inició las gestiones  pertinentes para suscribir el convenio o contrato respectivo. Como  prueba de ello, allegó cotizaciones efectuadas por la  profesional Sonia Patricia Barrera Pinilla, el Centro Audiológico  Sandra Pinzón y por el Centro Terapéutico Empresa  Asociativa de Trabajo.  

2.2.  De lo referido se advierte que la orden del fallo de tutela estaba  orientada a que se le prestara el servicio de salud integral al menor  de edad objeto de protección en sede constitucional,  que la actora solicitó la provisión de varios insumos y  la autorización de ciertos servicios médicos y que,  antes de la imposición de la sanción, la convocada  había demostrado las gestiones adelantadas y, por ende, su  disposición de cumplimiento frente al amparo concedido, pues  acreditó que ya había suministrado algunos insumos,  autorizado las consultas de medicina física y rehabilitación  e iniciado las actuaciones pertinentes para poder garantizar las  sesiones de hidroterapia ordenadas.  

3.  Ahora bien, el 27 de noviembre del presente año, la sancionada  allegó otro escrito con el que acreditó que informó  a la tutelante sobre el agendamiento de las hidroterapias para los  días 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre y el apoyo para la  movilización del paciente de la casa hasta la piscina en la  que se realizarían, así como que las demás  sesiones se comunicarían mensualmente, según la agenda  de la profesional encargada.  

Además,  indicó que el «27  de noviembre de 2021, entregó las gasas pendientes, según  la anterior orden médica, esto es, 35 paquetes X 5 Unidades;  se indicó además a la accionante que a partir del mes  de diciembre se efectuaría la entrega mensual de 50 paquetes  de gasas esterilizadas conforme prescripción médica  allegada a esta Unidad en fecha 26 de noviembre de 2021, con los  demás insumos que se entregan de forma mensual para el  tratamiento del menor»;  que el «25  de noviembre de 2021 se notificó a la accionante cita de Junta  de Rehabilitación para el día 10 de diciembre de 2021 a  las 02:00 pm en el Edificio Duarte Valero en la ciudad de Bogotá»  y que el niño estaba incluido en el programa de atención  domiciliaria, por el cual había recibido el servicio de  terapias «de  los meses de mayo a octubre del 2021»2.  

Lo  anterior evidencia que la incidentada ha realizado los trámites  pertinentes para que se presten los servicios médicos  reclamados, de manera que  no resulta razonable para la Sala mantener la sanción  impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra  la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento.  

4.  En consonancia con lo discurrido, no se hace necesario hacer análisis  adicionales, dado que la decisión consultada será  revocada.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  24 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el  trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Según          certificado anexo de SERVINSALUD.  

      

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