Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1867-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1867-2021
Radicación n°. 15693-22-08-000-2021-00188-01
(Aprobado en sesión virtual del nueve de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que sancionó a la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, con multa de 2 s.m.l.m.v. y 2 días de arresto, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 9 de febrero de 2015 en la acción de tutela promovida por Alejandra María en nombre de su hijo menor de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del niño y se dispuso lo siguiente:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del menor…
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga de todos los medios necesarios con el fin de prestarle un tratamiento integral a [PEDRO JUAN], para el manejo de su enfermedad (entiéndase consultas, exámenes, procedimientos, suministros de medicamentos, pañales, jeringas, etc), conforme a las prescripciones que los médicos hagan, así como a sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para atender los controles y tratamientos que deban ser realizados en otros municipios (…)».
2. El 9 de noviembre del año en curso, Alejandra María solicitó la apertura del incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, aduciendo que la institución no había dado cumplimiento a la aludida sentencia.
3. Por lo anterior, el 10 de noviembre siguiente, la ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, para lo pertinente.
3.2. En auto de 16 de noviembre se ordenó la apertura del trámite incidental y el 19 de noviembre de 2021 se efectuó el decreto de pruebas.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, al colegir que no había dado «cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2015, comoquiera que, en la actualidad no ha entregado la totalidad de las gasas prescritas por los médicos tratantes y las sesiones de hidroterapia y fonoaudiología – terapia de lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo del presente año».
En ese orden, consideró que era «indiscutible que se configura un descuido o incuria imputable a la Mayor DORA YANETH RISCANEVO ESPITIA en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá ‘UPRES BOYACÁ’, que dan cuenta de su ánimo rebelde o desidioso porque su actitud funcional respecto al fallo tutelar fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales y, por ende, se acredita la responsabilidad subjetiva de la precitada funcionaria, circunstancia que conlleva inmensurablemente a la imposición de las sanciones de arresto y multa, ello, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante y en pro de prevenir nuevas dilaciones injustificadas al cumplimiento de la referida sentencia de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionada la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá -UPRES Boyacá, por desacatar el fallo de 9 de febrero de 2015, al no haber «entregado la totalidad de las gasas prescritas por los médicos tratantes y las sesiones de hidroterapia y fonoaudiología – terapia de lenguaje sesión #10 domiciliaria recetadas desde el de marzo del presente año».
2.1. En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en el trámite del desacato y antes de emitirse la sanción consultada, la incidentada informó las gestiones realizadas para la entrega de pañales, pañitos, jeringas, gasas y una crema fitostimoline y que se había autorizado la cita de fisiatría.
Reportó que el «12 de noviembre de 2021, se realizó la entrega de un tubo de crema FITOSTIMOLINE y en fecha 22 de noviembre de 2021, se notificó a la accionante que se podía acercar para la entrega de los cinco (5) tubos pendientes», que le indicó que el 12 de noviembre se entregarían los pañitos húmedos y que, posteriormente, comunicó «la entrega de 2 paquetes de pañitos húmedos X 100 Unidades en ESPRI Sogamoso», los restantes serían otorgados mensualmente; igualmente, autorizó el medicamento de toxina botulínica.
En cuanto a las sesiones de hidroterapia ordenadas, refirió que, en la actualidad, la entidad incidentada no contaba con red propia o externa que prestara dicho servicio, razón por la cual, en aras de garantizar su suministro, inició las gestiones pertinentes para suscribir el convenio o contrato respectivo. Como prueba de ello, allegó cotizaciones efectuadas por la profesional Sonia Patricia Barrera Pinilla, el Centro Audiológico Sandra Pinzón y por el Centro Terapéutico Empresa Asociativa de Trabajo.
2.2. De lo referido se advierte que la orden del fallo de tutela estaba orientada a que se le prestara el servicio de salud integral al menor de edad objeto de protección en sede constitucional, que la actora solicitó la provisión de varios insumos y la autorización de ciertos servicios médicos y que, antes de la imposición de la sanción, la convocada había demostrado las gestiones adelantadas y, por ende, su disposición de cumplimiento frente al amparo concedido, pues acreditó que ya había suministrado algunos insumos, autorizado las consultas de medicina física y rehabilitación e iniciado las actuaciones pertinentes para poder garantizar las sesiones de hidroterapia ordenadas.
3. Ahora bien, el 27 de noviembre del presente año, la sancionada allegó otro escrito con el que acreditó que informó a la tutelante sobre el agendamiento de las hidroterapias para los días 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre y el apoyo para la movilización del paciente de la casa hasta la piscina en la que se realizarían, así como que las demás sesiones se comunicarían mensualmente, según la agenda de la profesional encargada.
Además, indicó que el «27 de noviembre de 2021, entregó las gasas pendientes, según la anterior orden médica, esto es, 35 paquetes X 5 Unidades; se indicó además a la accionante que a partir del mes de diciembre se efectuaría la entrega mensual de 50 paquetes de gasas esterilizadas conforme prescripción médica allegada a esta Unidad en fecha 26 de noviembre de 2021, con los demás insumos que se entregan de forma mensual para el tratamiento del menor»; que el «25 de noviembre de 2021 se notificó a la accionante cita de Junta de Rehabilitación para el día 10 de diciembre de 2021 a las 02:00 pm en el Edificio Duarte Valero en la ciudad de Bogotá» y que el niño estaba incluido en el programa de atención domiciliaria, por el cual había recibido el servicio de terapias «de los meses de mayo a octubre del 2021»2.
Lo anterior evidencia que la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, de manera que no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento.
4. En consonancia con lo discurrido, no se hace necesario hacer análisis adicionales, dado que la decisión consultada será revocada.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Según certificado anexo de SERVINSALUD.