STC17283 2021

DICIEMBRE

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STC17283-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17283-2021  

Radicación  nº  05000-22-13-000-2021-00231-01   

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación presentada por María Eugenia  Jiménez Chagui contra el fallo de 12 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo,  extensiva  al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y demás  intervinientes en el proceso de pertenencia No. 05541 40 89 001 2017  00063 01.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el auto por  medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes no  tuvo  en cuenta el desistimiento de la demanda (23 marzo 2021), así  como aquellos proveídos por medio de los cuales se resolvieron  los recursos instaurados contra dicha determinación, para que,  en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.  

En  sustento adujo que fue demandada por Albeiro Orlando Izasa Caro en un  proceso de pertenencia. En dicho trámite el demandante  presentó desistimiento de la demanda (2 marzo 2021); sin  embargo, el memorialista radicó un retracto de dicha  solicitud, toda vez que la suscripción de ese documento se  hizo bajo constreñimiento de grupos al margen de la ley. En  consecuencia, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Arboletes no tuvo en cuenta el desistimiento  referido (23 marzo 2021). Señaló que contra dicha  determinación promovió los recursos de reposición  y apelación; no obstante, el primero fue desfavorable a sus  intereses (29 junio 2021)  y aunque la alzada fue concedida, el Juzgado Civil del Circuito de  Turbo declaró inadmisible la alzada (18 agosto 2021), con lo  cual desconoció el inciso 3º del artículo 312 del  Código General del Proceso, disposición que reconoce la  apelación del auto que resuelve sobre una transacción.  

2. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó el resguardo por ausencia del requisito de  subsidiariedad.  

3.  La accionante impugnó. Señaló que el recurso de  reposición contra el auto que rechazó la alzada no era  procedente, por lo que, a su juicio, el amparo reclamado sí  cumplía con el requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión opugnada se confirmará,  toda vez que la actora cuestiona el proveído por medio del  cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo rechazó  el recurso de apelación que promovió contra el auto que  no tuvo en cuenta el desistimiento de la demanda presentado por el  demandante (18 agosto 2021); sin embargo, no promovió recurso  de reposición contra dicha decisión, medio de  impugnación que era procedente en virtud de lo previsto en el  artículo 318 del Código General del Proceso, incuria  que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.   En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

En  suma, como el peticionario no confrontó en su momento las  órdenes objetadas, la injerencia constitucional se torna  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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