STC16770 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16770-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16770-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01043-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Camilo  Bejarano Layos frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los intervinientes en el resguardo con  radicado n° 2020-00082-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se deje sin efecto el fallo de segunda  instancia de 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, se resuelva de fondo  la impugnación.  

Expuso  que participó en la convocatoria 426 de 2016 para el cargo de  odontólogo, código 214, grado 1, OPEC1819, para la  E.S.E. Metrosalud, ocupando el puesto 59. Dijo que pasó a  ocupar el segundo lugar por distintas renuncias presentadas por los  participantes; sin embargo, la empresa no realizó los  nombramientos en las vacantes de acuerdo con la lista de elegibles.   Planteó que la Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909 de  2014, afectando de manera retrospectiva el uso de las listas de  elegibles.  

El 19  de diciembre de 2020 presentó demanda de tutela contra la  E.S.E Metrosalud y la Comisión Nacional de Servicio Civil, ya  que la empresa de salud no había realizado los nombramientos  en las vacantes de acuerdo con la lista de elegibles; allí  solicitó una medida cautelar para que en el transcurso de la  tutela no venciera aquella. El 28 de enero de 2021 se negó la  protección, decisión que fue recurrida por el actor y,  mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión  por carencia actual de objeto por daño consumado, dado que en  el trámite de la acción de tutela perdió  vigencia la lista de elegibles de la que él hacía  parte.  

El  libelista considera que se están vulnerando sus derechos, ya  que la protección invocada resultaba procedente, al  encontrarse vigente, el 2 de febrero de 2021, la lista de elegibles  de la que hacía parte, fecha en la que impugnó el fallo  de primera instancia. Además, se queja de la demora en la que  se incurrió «para  resolver la tutela presentada el 19 de diciembre de 2020, admitida  sólo hasta el 25 de enero de 2021».  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló  que el fallo de 17 de marzo de 2021 se encuentra en la Corte  Constitucional pendiente a ser seleccionado para revisión; por  lo tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada. También  dijo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el  cual es la insistencia.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil y el Juzgado Cuarto de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  pidieron negar la salvaguarda porque no se ha vulnerado ningún  derecho. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín indicó que solo hasta el 22 de  enero de 2021 se logró determinar el despacho judicial al cual  había sido asignada la tutela y pidió desestimar las  pretensiones.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Medellín manifestó que adelantó el  trámite respectivo. La oficina Judicial informó que el  19 de diciembre de 2020 recibió la tutela, la cual fue  asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas pero, por un  error, la actuación fue remitida al Quinto, el cual la  devolvió el 22 de enero.  

3.   La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el resguardo, toda vez que «el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar  a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo,  siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la  temática aquí propuesta, al que aún no se puede  acudir».  

4.  El gestor impugnó apoyado en que «si  bien es cierto, que en la acción de tutela me referí a  los hechos que dieron génesis al escrito tuitivo, los mismos  eran necesarios como antecedentes que llevaron a concluir al Juez  (sic) la lista había perdido su vigencia (…) entonces  no es cierto que la tutela se haya interpuesto por los mismos hechos,  no es que se haya querido reabrir el debate, no, la tutela se  interpone para realizar un juicio de validez de la actuación  judicial».  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Juan Camilo Bejarano Layos es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, en el cual el fallo  de segunda instancia, en su parecer, no tuvo en  cuenta que para el momento en que impugnó la sentencia de  primer grado, la lista de elegibles de la que hacía parte aún  se encontraba vigente, por lo que la razón de la decisión  del juez criticado era «contrari[a]  a la realidad».  De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace  es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído  de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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