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STC16770-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16770-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01043-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Camilo Bejarano Layos frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el resguardo con radicado n° 2020-00082-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, se resuelva de fondo la impugnación.
Expuso que participó en la convocatoria 426 de 2016 para el cargo de odontólogo, código 214, grado 1, OPEC1819, para la E.S.E. Metrosalud, ocupando el puesto 59. Dijo que pasó a ocupar el segundo lugar por distintas renuncias presentadas por los participantes; sin embargo, la empresa no realizó los nombramientos en las vacantes de acuerdo con la lista de elegibles. Planteó que la Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909 de 2014, afectando de manera retrospectiva el uso de las listas de elegibles.
El 19 de diciembre de 2020 presentó demanda de tutela contra la E.S.E Metrosalud y la Comisión Nacional de Servicio Civil, ya que la empresa de salud no había realizado los nombramientos en las vacantes de acuerdo con la lista de elegibles; allí solicitó una medida cautelar para que en el transcurso de la tutela no venciera aquella. El 28 de enero de 2021 se negó la protección, decisión que fue recurrida por el actor y, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión por carencia actual de objeto por daño consumado, dado que en el trámite de la acción de tutela perdió vigencia la lista de elegibles de la que él hacía parte.
El libelista considera que se están vulnerando sus derechos, ya que la protección invocada resultaba procedente, al encontrarse vigente, el 2 de febrero de 2021, la lista de elegibles de la que hacía parte, fecha en la que impugnó el fallo de primera instancia. Además, se queja de la demora en la que se incurrió «para resolver la tutela presentada el 19 de diciembre de 2020, admitida sólo hasta el 25 de enero de 2021».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el fallo de 17 de marzo de 2021 se encuentra en la Corte Constitucional pendiente a ser seleccionado para revisión; por lo tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada. También dijo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual es la insistencia.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidieron negar la salvaguarda porque no se ha vulnerado ningún derecho. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que solo hasta el 22 de enero de 2021 se logró determinar el despacho judicial al cual había sido asignada la tutela y pidió desestimar las pretensiones.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín manifestó que adelantó el trámite respectivo. La oficina Judicial informó que el 19 de diciembre de 2020 recibió la tutela, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas pero, por un error, la actuación fue remitida al Quinto, el cual la devolvió el 22 de enero.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo, toda vez que «el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún no se puede acudir».
4. El gestor impugnó apoyado en que «si bien es cierto, que en la acción de tutela me referí a los hechos que dieron génesis al escrito tuitivo, los mismos eran necesarios como antecedentes que llevaron a concluir al Juez (sic) la lista había perdido su vigencia (…) entonces no es cierto que la tutela se haya interpuesto por los mismos hechos, no es que se haya querido reabrir el debate, no, la tutela se interpone para realizar un juicio de validez de la actuación judicial».
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Juan Camilo Bejarano Layos es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, en el cual el fallo de segunda instancia, en su parecer, no tuvo en cuenta que para el momento en que impugnó la sentencia de primer grado, la lista de elegibles de la que hacía parte aún se encontraba vigente, por lo que la razón de la decisión del juez criticado era «contrari[a] a la realidad». De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE