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AC5942-2021 (2021-04378-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5942-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04378-00
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial del demandado Reynaldo Plata Sánchez contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del remedio extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 29 de julio de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Zonia Yaneth Chacón Bueno presentó demanda en contra de Reynaldo Plata Sánchez, heredero determinado de Héctor Plata Sánchez, para que se declarara que entre aquella y el último mencionado existió una unión marital de hecho entre el 5 de abril de 1990 y el 23 de mayo de 2017; consecuencialmente, surgió entre ellos una sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado de liquidación (folios 2 a 9, cno. principal).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que lo admitió a trámite el 7 de febrero de 2018 (folio 54, ib.).
3. Notificado el convocado, así como el curador designado para la defensa de los herederos indeterminados de Héctor Plata, contestaron el libelo; el primero, se opuso a las pretensiones y alegó “Falta de fundamento de las causales de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes”; mientras que el último manifestó su adhesión al resultado probatorio de la litis (folios 67 a 78; 192 y 193, ib.).
4. En proveído de 29 de mayo de 2019, el a quo dispuso la vinculación al juicio de Ana María, Martha Cecilia y Luz Stella Plata Carrillo, en calidad de herederas determinadas del causante Héctor Plata Sánchez (folio 251, ib.), igualmente representadas por procurador oficioso, quien excepcionó “Prescripción de la acción” (folios 287 a 291, ib.).
5. Agotadas las etapas propias del proceso, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2020, se emitió sentencia de primera instancia, que dispuso, entre otras cosas, declarar “FUNDADA la excepción de mérito denominada ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN’, propuesta por el curador ad litem de las demandadas MARTHA CECILIA PLATA CARRILLO, ANA MARÍA PLATA CARRILLO y LUZ STELLA PLATA CARRILLO” y, además, avaló “la existencia de la Unión Marital de Hecho entre los señores HECTOR PLATA SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y ZONIA YANETH CHACON BUENO, desde el 17 de abril de 1991 hasta el 23 de agosto de 2012”, (archivo 11, cno. primera instancia, expediente digital).
6. La demandante planteó recurso de apelación, reprochando la indebida valoración de algunos medios de convicción con los cuales se demostró que la unión marital perduró hasta la anualidad 2017, y no finalizó en la data en que fue reconocido ese hito (archivo 14, ib.).
7. Al desatar la alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 29 de julio de 2021, resolvió revocar “los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia (…)”; no encontró fundadas las defensas meritorias de “Falta de fundamento de las causales de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes invocadas, amparadas por la Ley 54 de 1990’y ´prescripción de la acción´ formuladas por el demandado (…)” y declaró que “entre el causante HÉCTOR PLATA SÁNCHEZ y ZONIA YANETH CHACÓN BUENO, existió una sociedad patrimonial a partir del 8 de noviembre de 2001 hasta el 23 de mayo de 2017, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación” (archivo 024, cno. Tribunal).
8. Frente a tal determinación, el apoderado de la parte convocada impetró recurso de casación que fue negado en proveído de 23 de agosto de 2021 (archivo 28, ib.).
8.1. Señaló el ad quem que pese a la tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del estatuto procesal para su examen en la sede extraordinaria (unión marital de hecho), excluido por el canon 338 eiusdem de la verificación del factor cuantía para habilitarla, al refutarse únicamente lo atinente a los extremos temporales del vínculo marital, surgía la necesidad de acreditar el justiprecio necesario para recurrir, sin que así hubiere ocurrido (ib.)
9. Inconforme con lo así resuelto, el llamado a juicio interpuso reposición y, en subsidio, queja, aduciendo como resguardo de ellos que, es “lógico que mis argumentos se enfilen a discutir la fecha de finalización de la unión marital de hecho, que insisto ocurrió a mediados de 2.012; más exactamente el 23 de agosto de 2012 (…) [d]istinto es que por las implicaciones económicas que de ello se derive no se pueda controvertir el Fallo proferido en Segunda Instancia (…)” (archivo 29, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», (Se subraya).
De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.
2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
2.1. Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es susceptible de ser atacado por la vía extraordinaria, al haberse originado en la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró Zonia Yaneth Chacón Bueno contra Reynaldo Plata Sánchez, pues se sabe que la primera pretensión mencionada indiscutiblemente define el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.
2.2. No obstante la excepción referida, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un juicio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto involucre dos acciones que, aunque definidas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.
Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se que (sic) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00).
Recientemente, también señaló esta Corporación que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00).
2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o, si más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.
3. Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto expuso el quejoso y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge con nitidez que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica:
3.1. La simple observancia del acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante Zonia Yaneth Chacón y Héctor Plata Sánchez (archivo 11, cno. primera instancia), permite descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido hacer el ad quem, en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la única apelante y, en su contra, no manifestó reproche el llamado a juicio, quien, desde la contestación de la demanda, aceptó la resguardada unión, aunque por un lapso diferente (folios 67 a 78, C. principal).
4. Ante tal evidencia, indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el fallo de 29 de julio de 2021 no efectuó ninguna consideración adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la declaración de unión marital, toda vez que, su motivación se ciñó al reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de aquella, por encontrar razonable la molestia que sobre los extremos temporales evidenció la promotora de la acción.
4.1. Y si las relacionadas documentales fueran insuficientes para relevar al censor de la demostración del quantum impuesta legalmente para acudir a la vía extraordinaria, sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición de esta Corporación, comoquiera que, en la extensa exposición de los motivos que lo llevaron a interponer el remedio cuya negativa se discute (archivo 25, ib.), nada recriminó frente a la declaración que vincula el estado civil; en cambio, si enlistó una serie de medios suasorios aparentemente no valorados o examinados inadecuadamente que, según su dicho, limitaron la convivencia continua de la pareja hasta el año 2012, aspecto que, únicamente haría mella en las consecuencias económicas del fallo.
4.2. En el mismo sentido, orientó la queja que da lugar a este pronunciamiento. En el memorial que le sirvió de sustento a este medio impugnaticio destacó que sus “argumentos se enfil[an] a discutir la fecha de finalización de la unión marital de hecho, que insisto ocurrió a mediados de 2.012; más exactamente el 23 de agosto de 2012 (…)” y, además, aceptó el contenido patrimonial de la sentencia atacada, cuando recalcó su descontento con el hecho de “que por las implicaciones económicas que de ello se derive no se pueda controvertir el Fallo proferido en Segunda Instancia (…)”.
Así las cosas, no existe duda sobre que, aunque «la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa (…), en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’» (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00).
El precedente en cita tiene origen en la resolución de un caso de similares contornos al que aquí se examina, donde la Corte consideró:
«no obstante la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda».
5. Habiéndose entonces decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2021 no versó sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso extraordinario, de verificar que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de la súplica excepcional.
5.1. Ello, en la medida en que el convocado no arrimó al expediente algún elemento demostrativo que acredite la satisfacción del quantum requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó gestión tendiente a su determinación, desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegada la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado Reynaldo Plata Sánchez contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada