AC 5942 2021

DICIEMBRE

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AC5942-2021 (2021-04378-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5942-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04378-00  

Bogotá D.C., trece (13)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por el mandatario judicial del demandado Reynaldo Plata  Sánchez contra la providencia proferida el 23 de agosto de  2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la  concesión del remedio extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de 29 de julio de 2021.  

I. ANTECEDENTES  

1. Zonia Yaneth Chacón  Bueno presentó demanda en contra de Reynaldo Plata Sánchez,  heredero determinado de Héctor Plata Sánchez, para que  se declarara que entre aquella y el último mencionado existió  una unión marital de hecho entre el 5 de abril de 1990 y el 23  de mayo de 2017; consecuencialmente, surgió entre ellos una  sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado  de liquidación (folios 2 a 9, cno. principal).  

2. El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que  lo admitió a trámite el 7 de febrero de 2018 (folio 54,  ib.).  

3. Notificado el convocado, así  como el curador designado para la defensa de los herederos  indeterminados de Héctor Plata, contestaron el libelo; el  primero, se opuso a las pretensiones y alegó “Falta  de fundamento de las causales de Declaración de Existencia de  la Unión Marital de Hecho y la consecuente Sociedad  Patrimonial entre Compañeros Permanentes”;  mientras que el último manifestó su adhesión al  resultado probatorio de la litis (folios 67 a 78; 192 y 193, ib.).  

4. En proveído de 29 de  mayo de 2019, el a  quo dispuso la  vinculación al juicio de Ana María, Martha Cecilia y  Luz Stella Plata Carrillo, en calidad de herederas determinadas del  causante Héctor Plata Sánchez (folio 251, ib.),  igualmente representadas por procurador oficioso, quien excepcionó  “Prescripción  de la acción”  (folios 287 a 291, ib.).  

5. Agotadas las etapas propias  del proceso, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2020, se  emitió sentencia de primera instancia, que dispuso, entre  otras cosas, declarar “FUNDADA  la excepción de mérito denominada ‘PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN’, propuesta por el curador ad litem de las  demandadas MARTHA CECILIA PLATA CARRILLO, ANA MARÍA PLATA  CARRILLO y LUZ STELLA PLATA CARRILLO”  y, además,  avaló “la  existencia de la Unión Marital de Hecho entre los señores  HECTOR PLATA SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y ZONIA YANETH CHACON BUENO,  desde el 17 de abril de 1991 hasta el 23 de agosto de 2012”,  (archivo 11, cno.  primera instancia, expediente digital).  

6. La demandante planteó  recurso de apelación, reprochando la indebida valoración  de algunos medios de convicción con los cuales se demostró  que la unión marital perduró hasta la anualidad 2017, y  no finalizó en la data en que fue reconocido ese hito (archivo  14, ib.).  

7. Al desatar la alzada, la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  sentencia de 29 de julio de 2021, resolvió revocar “los  numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia  (…)”;  no encontró fundadas las defensas meritorias de “Falta  de fundamento de las causales de Declaración de Existencia de  la Unión Marital de Hecho y la consecuente Sociedad  Patrimonial entre Compañeros Permanentes invocadas, amparadas  por la Ley 54 de 1990’y ´prescripción de la  acción´ formuladas por el demandado (…)” y  declaró que  “entre  el causante HÉCTOR PLATA SÁNCHEZ y ZONIA YANETH CHACÓN  BUENO, existió una sociedad patrimonial a partir del 8 de  noviembre de 2001 hasta el 23 de mayo de 2017, la cual se declara  disuelta y en estado de liquidación”  (archivo 024, cno.  Tribunal).  

8. Frente a tal determinación,  el apoderado de la parte convocada impetró recurso de casación  que fue negado en proveído de 23 de agosto de 2021 (archivo  28, ib.).  

8.1. Señaló el ad  quem que pese a la  tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la  sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del  estatuto procesal para su examen en la sede extraordinaria (unión  marital de hecho), excluido por el canon 338 eiusdem  de la verificación del factor cuantía para habilitarla,  al refutarse únicamente lo atinente a los extremos temporales  del vínculo marital, surgía la necesidad de acreditar  el justiprecio necesario para recurrir, sin que así hubiere  ocurrido (ib.)  

9. Inconforme con lo así  resuelto, el llamado a juicio interpuso reposición y, en  subsidio, queja, aduciendo como resguardo de ellos que, es “lógico  que mis argumentos se enfilen a discutir la fecha de finalización  de la unión marital de hecho, que insisto ocurrió a  mediados de 2.012; más exactamente el 23 de agosto de 2012 (…)  [d]istinto es que por las implicaciones económicas que de ello  se derive no se pueda controvertir el Fallo proferido en Segunda  Instancia (…)”  (archivo 29, ib.).  

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo  estipulado por el artículo 352 del Código General del  Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»,  (Se subraya).  

De la lectura de dicho aparte  normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja  radica en determinar si erró o no el fallador al negar la  concesión de la apelación o la casación, según  sea el caso, por lo que, en tratándose del último  mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente  la habilitación del recurso a la luz del artículo 334  de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el canon 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.  

2. Para determinar la primera  condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la  disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge  que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la  sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo;  b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción  ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación  de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil,  en el trámite de impugnación o reclamación de  estado y en el de unión marital de hecho.  

2.1. Bajo ese entendido, podría  pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es  susceptible de ser atacado por la vía extraordinaria, al  haberse originado en la demanda de declaración de unión  marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que  impetró Zonia Yaneth Chacón Bueno contra Reynaldo Plata  Sánchez, pues se sabe que la primera pretensión  mencionada indiscutiblemente define el estado civil de los  involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por  el canon 338 eiusdem,  excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.  

2.2. No obstante la excepción  referida, deviene errado sostener que cualquier providencia  definitoria proferida en un juicio que involucre una pretensión  de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación,  menos cuando, como aquí ocurre, el asunto involucre dos  acciones que, aunque definidas conjuntamente, no dejan de ser  autónomas, ya que, ante tal situación, es menester  profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en  los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.  

Tal detenimiento es imperioso  porque «si  bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la  pretensión que en esa dirección se formule sea  claramente declarativa, amén que fija la existencia de una  situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el  derecho de los compañeros sobre el patrimonio común  conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la  misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se  que (sic) procura es obtener de ella beneficios netamente  patrimoniales»  (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ  AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00).  

Recientemente, también  señaló esta Corporación que «si  el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión  marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil  de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico,  y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad  de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo»  (CSJ  AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00).  

2.3. En ese contexto, es  imprescindible establecer si las razones que conducen a la  interposición de la casación se apoyan en la negativa o  favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el  estado civil o, si más bien, tienen que ver exclusivamente con  los efectos patrimoniales propios de la declaración de  existencia del vínculo marital, pues, en este último  evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por  el mencionado precepto 338.  

3. Confrontadas las anteriores  nociones con la determinación confutada, los argumentos que  para el efecto expuso el quejoso y los que ahora sustentan la  actuación que aquí se define, emerge con nitidez que  fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión  de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica:  

3.1. La simple observancia del  acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la  que se declaró la existencia de la unión marital de  hecho entre la demandante Zonia Yaneth Chacón y Héctor  Plata Sánchez (archivo 11, cno. primera instancia), permite  descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido  hacer el ad quem,  en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la  única apelante y, en su contra, no manifestó reproche  el llamado a juicio, quien, desde la contestación de la  demanda, aceptó la resguardada unión, aunque por un  lapso diferente (folios 67 a 78, C. principal).  

4. Ante tal evidencia,  indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las  condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para  habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el  fallo de 29 de julio de 2021 no efectuó ninguna consideración  adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la  declaración de unión marital, toda vez que, su  motivación se ciñó al reconocimiento de los  efectos patrimoniales derivados de aquella, por encontrar razonable  la molestia que sobre los extremos temporales evidenció la  promotora de la acción.  

4.1. Y si las relacionadas  documentales fueran insuficientes para relevar al censor de la  demostración del quantum  impuesta legalmente para acudir a la vía extraordinaria, sus  propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición  de esta Corporación, comoquiera que, en la extensa exposición  de los motivos que lo llevaron a interponer el remedio cuya negativa  se discute (archivo 25, ib.), nada recriminó frente a la  declaración que vincula el estado civil; en cambio, si enlistó  una serie de medios suasorios aparentemente no valorados o examinados  inadecuadamente que, según su dicho, limitaron la convivencia  continua de la pareja hasta el año 2012, aspecto que,  únicamente haría mella en las consecuencias económicas  del fallo.  

4.2. En el mismo sentido,  orientó la queja que da lugar a este pronunciamiento. En el  memorial que le sirvió de sustento a este medio impugnaticio  destacó que sus “argumentos  se enfil[an] a discutir la fecha de finalización de la unión  marital de hecho, que insisto ocurrió a mediados de 2.012; más  exactamente el 23 de agosto de 2012 (…)” y,  además, aceptó el contenido patrimonial de la sentencia  atacada, cuando recalcó su descontento con el hecho de “que  por las implicaciones económicas que de ello se derive no se  pueda controvertir el Fallo proferido en Segunda Instancia (…)”.  

Así las cosas, no existe  duda sobre que, aunque «la  sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza  declarativa (…), en la medida que su contenido en netamente  económico, la posibilidad de acudir en casación queda  supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según  el cual, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’»  (CSJ  AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00).  

El precedente en cita tiene  origen en la resolución de un caso de similares contornos al  que aquí se examina, donde la Corte consideró:  

«no  obstante la controversia original versó sobre la unión  marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó  finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes  llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón  de la impugnación se circunscribió a los extremos  temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre  los compañeros permanentes. De tal suerte que el  agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no  tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre  este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera  instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial,  justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad  patrimonial,  al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la  sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de  2014, de cara a las pretensiones de la demanda».  

5. Habiéndose entonces  decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2021 no versó  sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe  únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento  predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal  circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso  extraordinario, de verificar que “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)”,  tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que  se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de  la súplica excepcional.  

5.1. Ello, en la medida en que  el convocado no arrimó al expediente algún elemento  demostrativo que acredite la satisfacción del quantum  requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó  gestión tendiente a su determinación, desidia que no  deja remedio distinto al de declarar bien denegada la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado  Reynaldo Plata Sánchez contra la sentencia proferida el 29 de  julio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso  referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO. REMITIR la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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