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STC17300-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17300-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04491-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Rubertino Sepúlveda Herrera y Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de hábeas corpus que Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda promovió a favor de su señor padre José Rubertino Sepúlveda Herrera, contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –EPMSC, Bellavista, el Inpec y los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bello, Antioquia, radicado No. 2021-00749.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, «se decrete la nulidad de este habeas corpus y se [l]e restablezca el debido proceso y por ende se decrete [su] libertad inmediata».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el accionante José Rubertino Sepúlveda Herrera está siendo procesado por el delito de «abuso sexual a menor de catorce años» ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia; que el titular de ese Despacho falleció hace aproximadamente un (1) año, mientras que él lleva tres (3) años detenido, motivo por el cual, su hija Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda instauró a su favor acción de hábeas corpus, la cual fue negada por Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, pese a que habían transcurrido más de 120 días desde la legalización de su captura, y, dice, no tenía competencia para definirlo, porque en la acción estaba involucrado un Juzgado con categoría de circuito, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, lo que en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Juez Primera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, corroboró que tramitó la acción constitucional de la referencia y negó la concesión de la libertad el 17 de noviembre del presente año, decisión que una vez impugnada, fue confirmada el día 24 del mismo mes por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
b). La prenombrada Colegiatura por intermedio del Magistrado que conoció del asunto cuestionado, manifestó que resolvió el mismo respetando las garantías superiores de los allí intervinientes, decidiendo incluso, lo atinente a la competencia funcional de los jueces de primera y segunda instancia, razón por la cual, lo expuesto en la queja constitucional es una «simple discrepancia de criterio» con lo decidido.
c). El Fiscal 220 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bello indicó, que adelantó la investigación contra el aquí inconforme por la conducta penal de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años»; que la captura de éste se verificó el 5 de febrero de 2019, data en la cual se le imputaron cargos y se le dictó medida de aseguramiento en centro de reclusión; que el 23 de abril de 2019 se presentó el escrito de acusación, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 18 de junio de ese mismo año, y la preparatoria el 11 de septiembre siguiente, iniciando el juicio oral el 27 de enero de 2020; que la etapa probatoria se cerró el 14 de enero del año en curso con los alegatos iniciales, y se señaló el 15 de febrero siguiente como fecha para proferir el sentido de fallo, sin que la lectura del mismo se haya podido realizar, porque la defensa «no se conect[ó]», por lo que después de varias reprogramaciones, se realizará el 15 de diciembre próximo, de manera que, asegura, como desde que el 17 de febrero hogaño se profirió el sentido de fallo condenatorio, la medida de aseguramiento contra el gestor cesó, y, su detención se encuentra justificada en dicha decisión.
d). La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, informó que allí se adelanta la etapa de juicio en contra del aquí interesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y si bien se fijó el 29 de noviembre de 2021 como fecha para lectura de sentencia, la actuación no se pudo evacuar por incapacidad médica del juez, por lo que se reprogramó para el 15 de diciembre siguiente.
e). El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC pidió su desvinculación del presente trámite, porque no ha vulnerado las garantías fundamentes cuya protección se invocó.
f). A la fecha de registro de la sentencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos José Rubertino Sepúlveda Herrera y Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído del 24 de noviembre del presente año de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del día 17 del mismo mes del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, de negarle la libertad personal a aquél, en el marco de la acción de hábeas corpus que a su favor promovió ésta, pues en criterio de los gestores, estaban dados los supuestos para que se ordenara la excarcelación.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por los accionantes frente a las precitadas autoridades, resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que éstos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC8666-2021).
4. En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC8666-2021).
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento, lo que a continuación se expone:
«Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019, STC5527-2020 y STC8666-2021).
5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE