STC17300 2021

DICIEMBRE

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STC17300-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17300-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04491-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de diciembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  José  Rubertino Sepúlveda Herrera y  Flavia  Yamile Sepúlveda Arboleda,  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción  de hábeas corpus que Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda  promovió a favor de su señor padre José  Rubertino Sepúlveda Herrera, contra el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín  –EPMSC, Bellavista, el Inpec y los Juzgados Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bello,  Antioquia, radicado No. 2021-00749.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados  accionados, «se  decrete la nulidad de este habeas corpus y se [l]e  restablezca el debido proceso y por ende se decrete [su]  libertad inmediata».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el accionante José  Rubertino Sepúlveda Herrera está siendo procesado por  el delito de «abuso  sexual a menor de catorce años»  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia; que el  titular de ese Despacho falleció hace aproximadamente un (1)  año, mientras que él lleva tres (3) años  detenido, motivo por el cual, su hija Flavia Yamile Sepúlveda  Arboleda instauró a su favor acción de hábeas  corpus, la cual fue negada por Juzgado Primero de Familia de Oralidad  de Bello Antioquia, pese a que habían transcurrido más  de 120 días desde la legalización de su captura, y,  dice, no tenía competencia para definirlo, porque en la acción  estaba involucrado un Juzgado con categoría de circuito,  decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, lo que en su criterio, justifica la  intervención en el asunto por parte del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de diciembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).          La Juez Primera de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, corroboró  que tramitó la acción constitucional de la referencia y  negó la concesión de la libertad el 17 de noviembre del  presente año, decisión que una vez impugnada, fue  confirmada el día 24 del mismo mes por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín.  

b).          La prenombrada Colegiatura por intermedio del Magistrado que conoció  del asunto cuestionado, manifestó que resolvió el mismo  respetando las garantías superiores de los allí  intervinientes, decidiendo incluso, lo atinente a la competencia  funcional de los jueces de primera y segunda instancia, razón  por la cual, lo expuesto en la queja constitucional es una «simple  discrepancia de criterio»  con lo decidido.  

c).        El  Fiscal 220 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bello indicó, que adelantó la investigación  contra el aquí inconforme por la conducta penal de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»;  que la captura de éste se verificó el 5 de febrero de  2019, data en la cual se le imputaron cargos y se le dictó  medida de aseguramiento en centro de reclusión; que el 23 de  abril de 2019 se presentó el escrito de acusación, y la  audiencia de formulación de acusación se realizó  el 18 de junio de ese mismo año, y la preparatoria el 11 de  septiembre siguiente, iniciando el juicio oral el 27 de enero de  2020; que la etapa probatoria se cerró el 14 de enero del año  en curso con los alegatos iniciales, y se señaló el 15  de febrero siguiente como fecha para proferir el sentido de fallo,  sin que la lectura del mismo se haya podido realizar, porque la  defensa «no  se conect[ó]»,  por lo que después de varias reprogramaciones, se realizará  el 15 de diciembre próximo, de manera que, asegura, como desde  que el 17 de febrero hogaño se profirió el sentido de  fallo condenatorio, la medida de aseguramiento contra el gestor cesó,  y, su detención se encuentra justificada en dicha decisión.  

d).        La  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello, Antioquia, informó que allí se  adelanta la etapa de juicio en contra del aquí interesado por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  y si bien se fijó el 29 de noviembre de 2021 como fecha para  lectura de sentencia, la actuación no se pudo evacuar por  incapacidad médica del juez, por lo que se reprogramó  para el 15 de diciembre siguiente.  

e).        El  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica  del INPEC pidió su desvinculación del presente trámite,  porque no ha vulnerado las garantías fundamentes cuya  protección se invocó.  

f).        A  la fecha de registro de la sentencia no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos José  Rubertino Sepúlveda Herrera y Flavia Yamile Sepúlveda  Arboleda, está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído del 24 de noviembre del presente año de la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que  confirmó la decisión del día 17 del mismo mes  del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, de negarle la  libertad personal a aquél, en el marco de la acción de  hábeas corpus que a su favor promovió ésta, pues  en criterio de los gestores, estaban dados los supuestos para que se  ordenara la excarcelación.  

3.        Sin  embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en  estas diligencias, que  la protección constitucional rogada por los accionantes  frente  a las precitadas autoridades, resulta improcedente,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas  corpus  se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda,  toda vez que éstos,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  excepcional acción constitucional para la defensa de una  específica prerrogativa esencial.  

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que, «al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental  (…)»  (CSJ  STC8666-2021).  

4.    En  igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia  del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la  acción pública creada para la protección del  derecho fundamental a la libertad personal, máxime «cuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes»  (énfasis ajeno al texto, CSJ  STC2760-2020  y STC8666-2021).  

Del  mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento,  lo que a continuación se expone:  

«Relativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía  de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo  en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través  de este mecanismo.  

Lo  anterior se fundamenta en que al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional,  pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido  mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional  tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los  recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el  interesado»  (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019,  STC5527-2020 y STC8666-2021).  

5.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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