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STC16776-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16776-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00331-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Dary Jiménez Peña contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Felipe Orlando Morales Ángel contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos n° 2016-00334-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida en el trámite en comento (15 septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Expuso que contrajo matrimonio civil con Luz Dary Jiménez Peña (26 marzo 2009). Señaló que en la Comisaría 2º de familia de Ibagué, al celebrarse una audiencia de conciliación, ofreció «una cuota de alimentos ya que se me informó por parte de la Comisara que de no hacerlo me podían embargar el 50% de mi salario, y con esa información le ofrezco de manera voluntaria una cuota alimentaria que le ayudaría a sufragar gastos de alimentación y vivienda» (6 marzo 2010). Precisó que al encontrarse separado de cuerpos con su cónyuge, en el año 2013 inició otra relación sentimental. Luego, en el año 2017, Luz Dary promovió proceso de divorcio en el que invocó la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, trámite en el que se concilió y se decretó el divorcio de común acuerdo, de forma tal que no hubo declaratoria de cónyuge culpable, ni condena de alimentos (4 octubre 2017).
Señaló que en vista de lo anterior, promovió demanda de exoneración de alimentos; sin embargo, en dicho trámite el Juzgado accionado no accedió a sus pretensiones. A juicio del censor dicha determinación desconoce el artículo 411 del Código Civil, toda vez que Luz Dary Jiménez Peña no es de las personas a quienes se les debe alimentos, pues la beneficiada no es su cónyuge y él no fue vencido en el proceso de divorcio.
2. El Juzgado 5º de Familia de Ibagué señaló que su determinación corresponde con el precedente trazado en la sentencia T-559 de 2017.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo por cuanto estimó que con la decisión censurada se vulneró el derecho al debido proceso del actor, toda vez que no tuvo en cuenta que la causa en que se fundaba la obligación alimentaria impuesta al actor desapareció, razón por la cual dejó sin efecto la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 y ordenó que se emitiera una nueva en la que, además, se garantice el servicio de salud a Luz Dary Jiménez Peña, quien padece lupus eritematoso sistémico.
4. Luz Dary Jiménez Peña impugnó. Para tal fin adujo que la sentencia T-559 de 2017 establece que, aun después del divorcio, para los consortes persisten algunas obligaciones alimentarias. Señaló también que la «cuota fue fijada en el ámbito de una audiencia de conciliación pero no voluntariamente accedida por el hoy protegido si no que tuvo origen por una denuncia por Violencia intrafamiliar en la que el Señor Felipe Orlando Morales Ángel, para finalizar el ímpetu de las investigaciones entones concilio con darme una cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que se revocará la sentencia de primer grado, habida cuenta que la decisión proferida por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué es razonable.
A juicio del Tribunal que decidió la primera instancia, el Juzgado accionado, al decidir el proceso de exoneración de cuota alimentaria, no advirtió que una vez efectuado el divorcio por mutuo acuerdo entre el aquí solicitante y Luz Jiménez, desapareció el vínculo jurídico que dio origen a la obligación alimentaria pactada en acta de conciliación y en consecuencia la misma cesó; sin embargo, se halló que la decisión cuestionada por el gestor no obedeció a un desconocimiento legal y fáctico por parte de la juzgadora, por el contrario, al analizar el caso la falladora también encontró que la jurisprudencia ha establecido que con posterioridad al divorcio y sin que exista condena para el cónyuge culpable, pueden persistir obligaciones de ayuda mutua, efecto para el cual invocó lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017. Además, señaló que el acuerdo de alimentos pactado a través de conciliación no ha sido objeto de modificación alguna, que la capacidad del alimentante se mantiene y que la necesidad de alimentos de la señora Luz Dary Jiménez no fue desvirtuada, por el contrario, ella adujo que no tiene trabajo y que por exigencia de su exesposo tuvo que dejar de laborar para dedicarse al hogar; de igual forma destacó que ella fue diagnosticada con la enfermedad auto inmune denominada lupus eritematoso sistémico.
Ahora, aunque la terminación del vínculo matrimonial, sin que exista condena propia del cónyuge culpable, extingue las obligaciones existentes entre ellos, tal circunstancia no es óbice para que se configuren circunstancias que en virtud de la solidaridad familiar dan lugar a mantener el deber de alimentos. Lo aducido por la Juzgadora respecto del reconocimiento jurisprudencial de alimentos entre cónyuges divorciados o entre aquellos que voluntariamente terminaron su relación no es ajena a lo que también ha establecido esta Corporación sobre el tema. En sendos pronunciamientos la Sala ha establecido que:
Ahora, si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las partes, y por esa razón «la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave e incurable. (STC4967-2019).
De igual forma, en sentencia STC12219-2021 se dijo:
(…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…)
No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética. (Destaca la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021).
De lo anterior se colige que el Juzgado 5º de Familia de Ibagué atendió los postulados que la jurisprudencia ha señalado para los casos en que pueden surgir alimentos entre exesposos, de ahí que pueda afirmarse como razonable la interpretación que le dio al caso. Así, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional, ya que las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto se revocará la sentencia de primer grado y se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, NEGAR el amparo requerido por Felipe Orlando Morales Ángel.
SEGUNDO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE