STC16776 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16776-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16776-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00331-01  

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación presentada por Luz Dary Jiménez Peña  contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en la acción de tutela promovida por Felipe Orlando Morales  Ángel contra el Juzgado 5º de  Familia de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de exoneración  de alimentos  n° 2016-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida en el  trámite en comento (15 septiembre 2021), para que, en su  lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.  

Expuso que  contrajo matrimonio civil con Luz Dary Jiménez Peña (26  marzo 2009). Señaló que en la Comisaría 2º  de familia de Ibagué, al celebrarse una audiencia de  conciliación, ofreció «una  cuota de alimentos ya que se me informó  por parte de la  Comisara que de no hacerlo me podían embargar el 50% de mi  salario, y con esa información le ofrezco de manera voluntaria  una cuota alimentaria que le ayudaría a sufragar gastos de  alimentación y vivienda»  (6 marzo 2010). Precisó que al encontrarse separado de cuerpos  con su cónyuge, en el año 2013 inició otra  relación sentimental. Luego, en el año 2017, Luz Dary  promovió proceso de divorcio en el que invocó la causal  3º del artículo 154 del Código Civil, trámite  en el que se concilió y se decretó el divorcio de común  acuerdo, de forma tal que no hubo declaratoria de cónyuge  culpable, ni condena de alimentos  (4 octubre 2017).  

Señaló  que en vista de lo anterior, promovió  demanda de exoneración  de alimentos; sin embargo, en dicho trámite el Juzgado  accionado no accedió a sus pretensiones. A juicio del censor  dicha determinación desconoce el artículo 411 del  Código Civil, toda vez que Luz Dary Jiménez Peña  no es de las personas a quienes se les debe alimentos, pues la  beneficiada no es su cónyuge y él no fue vencido en el  proceso de divorcio.  

2. El Juzgado 5º  de Familia de Ibagué señaló que su determinación  corresponde con el precedente trazado en la sentencia T-559 de 2017.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió el amparo por cuanto estimó que con la  decisión censurada se vulneró el derecho al debido  proceso del actor, toda vez que no tuvo en cuenta que la causa en que  se fundaba la obligación alimentaria impuesta al actor  desapareció, razón por la cual dejó sin efecto  la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 y ordenó que  se emitiera una nueva en la que, además, se garantice el  servicio de salud a Luz Dary Jiménez Peña, quien padece  lupus eritematoso sistémico.  

4. Luz  Dary Jiménez Peña  impugnó. Para tal fin adujo que la  sentencia T-559 de 2017 establece que, aun después del  divorcio, para los consortes persisten algunas obligaciones  alimentarias. Señaló también que la «cuota  fue fijada en el ámbito  de una audiencia de conciliación  pero no voluntariamente accedida por  el hoy protegido si no que tuvo  origen por una denuncia por Violencia intrafamiliar en la que el  Señor Felipe Orlando Morales Ángel,  para  finalizar el  ímpetu de las investigaciones entones concilio con darme una  cuota alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que se revocará la sentencia de primer grado,  habida cuenta que la decisión proferida por el Juzgado 5º  de Familia de Ibagué es razonable.  

A juicio del  Tribunal que decidió la primera instancia, el Juzgado  accionado, al decidir el proceso de exoneración de cuota  alimentaria, no advirtió que una vez efectuado el divorcio por  mutuo acuerdo entre el aquí solicitante y Luz Jiménez,  desapareció el vínculo jurídico que dio origen a  la obligación alimentaria pactada en acta de conciliación  y en consecuencia la misma cesó; sin embargo, se halló  que la decisión cuestionada por el gestor no obedeció a  un desconocimiento legal y fáctico por parte de la juzgadora,  por el contrario, al analizar el caso la falladora también  encontró que la jurisprudencia ha establecido que con  posterioridad al divorcio y sin que exista condena para el cónyuge  culpable, pueden persistir obligaciones de ayuda mutua, efecto para  el cual invocó lo previsto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-559 de 2017. Además, señaló que el  acuerdo de alimentos pactado a través de conciliación  no ha sido objeto de modificación alguna, que la capacidad del  alimentante se mantiene y que la necesidad de alimentos de la señora  Luz Dary Jiménez no fue desvirtuada, por el contrario, ella  adujo que no tiene trabajo y que por exigencia de su exesposo tuvo  que dejar de laborar para dedicarse al hogar; de igual forma destacó  que ella fue diagnosticada con la enfermedad auto inmune denominada  lupus eritematoso sistémico.  

Ahora, aunque la  terminación del vínculo matrimonial, sin que exista  condena propia del cónyuge culpable, extingue las obligaciones  existentes entre ellos, tal circunstancia no es óbice para que  se configuren circunstancias que en virtud de la solidaridad familiar  dan lugar a mantener el deber de alimentos. Lo aducido por la  Juzgadora respecto del reconocimiento jurisprudencial de alimentos  entre cónyuges divorciados o entre aquellos que  voluntariamente terminaron su relación no es ajena a lo que  también ha establecido esta Corporación sobre el tema.  En sendos pronunciamientos la Sala ha establecido que:  

Ahora, si bien  el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las  partes, y por esa razón «la  obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo  cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa   circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida  digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre  uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave  e incurable. (STC4967-2019).  

De  igual forma, en sentencia STC12219-2021 se dijo:  

(…)  [T]ratándose  de compañeros o de cónyuges al  margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede  imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su  vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto  al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden  reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros  o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada,  salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave  o atroz”.  

De tal forma  que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente;  postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que,  sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó  una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de  ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho  Constitucional y Social. (…)  

No emerge, por  consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente  de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas  del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos,  anclado en una axiología desde la estructura jurídica y  ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el  desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los  convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica  humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad  familiar, de la equidad y de la ética.   (Destaca  la Sala) (CSJ STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021,  STC12219-2021).  

De lo anterior se  colige que el Juzgado 5º de Familia de Ibagué atendió  los postulados que la jurisprudencia ha señalado para los  casos en que pueden surgir alimentos entre exesposos, de ahí  que pueda afirmarse como razonable la interpretación que le  dio al caso. Así,  el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional, ya que  las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por lo expuesto se  revocará la sentencia de primer grado y se negará el  amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, NEGAR  el  amparo requerido por Felipe Orlando Morales Ángel.  

SEGUNDO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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