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STC17362-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17362-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00374-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nansy Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno y Jessica Alejandra Sanabria Liévano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 2015-00128.
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, en el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que «uno de los predios requeridos para garantizar la ejecución del proyecto vial “carretera Bosa-Granada-Girardot”, (…) comprende un área total de terreno de 39.874,22 m2 y que se ubica en la vereda El Salero del municipio de Melgar [respecto del cual] el Concesionario Autopista Bogotá Girardot S.A., actuando en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dio inicio al procedimiento administrativo de enajenación voluntaria [cuya oferta de compra] quedó registrada la oferta de compra en la anotación 29 del 4 de julio de 2008 del folio de matrícula 366-3909 -predio denominado Samarkanda (…), empero, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo (…), mediante resolución 1350 del 24 de julio de 2015 [se] ordenó iniciar los trámites de expropiación de dos áreas de terreno consideradas parte de un mismo lote de mayor extensión».
Que la ANI «estaba siendo fraudulentamente engañada por José Antenor González Torres, al presentar nuestra finca como de su propiedad con planos falsificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que sobreponían a la finca Samarkanda sobre la finca El Rodeo en complicidad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima [y] a pesar de habérselo informado de diferentes maneras a la juez y a la ANI, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, siempre desconoció nuestros derechos y nunca les reconoció personería a nuestros abogados». Pero, tras haberse dictado sentencia el 13 de enero de 2016, en razón a las irregularidades puestas de manifiesto por la ANI, «mediante auto del 3 de julio de 2020 [el juzgado] adoptó el control de legalidad deprecado, y en ese sentido atinadamente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, al considerar que no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva», decisión que el tribunal revocó con proveído del 11 de diciembre de 2020.
Que no obstante lo anterior, esta Corte, mediante fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021, (STC3937-2021, rad. 00748-00), amparó las prerrogativas de la ANI y dejó sin efectos la sentencia del 13 de enero de 2016, ordenando al accionado que «adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el procedimiento enjuiciado [de manera que el veredicto corresponda a la] plena identificación de la fracción materia de litigio».
Que seguidamente a lo anterior, «la señora registradora [de Instrumentos Públicos] y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Seccional Tolima (…), han realizado anotaciones [y entre otras actuaciones] desaparecieron nuestra finca el Rodeo que tiene una extensión de más de 155 hectáreas la dejaron en 14 mil metros cuadrados aproximadamente, es decir, una hectárea y media (…)», por lo que con las últimas actuaciones del juzgado en el proceso, tiende «a repetir la historia que ha venido por muchos años en contra de nuestra familia y en favor de personas inescrupulosas y sin ningún tipo de límites y principios», ya que «se ha negado a reconocernos dentro del proceso de la referencia por medio de nuestro apoderado judicial».
3. Pretenden, se ordene «dejar sin efectos el auto del 19 de octubre de 2021 [que designó perito para rendir dictamen previo a la inspección judicial], y ordenar al [juzgado, que], actúe conforme con los insumos presentados por la ANI»; también, que la juez «devuelva [a la ANI] los dineros públicos que tiene represados ya que existe un inminente peligro de que lleguen a manos de personas extrañas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar, informó que conforme a lo dispuesto por esta Corte en sentencia STC3937-2021, «se encuentra pendiente de llevar a cabo diligencia de inspección judicial a los predios ocupados», misma que «ha debido aplazarse por los inconvenientes que se ha presentado con los peritos designados, así como la constante intervención de todas las partes y de terceros que han interpuesto solicitudes, recursos y quejas», y que ni el Consejo Seccional de la Judicatura ha encontrado mérito para reprocharle dilación procesal, ni esta Corte incursión en desacato al fallo de tutela. Acotó que en el auto últimamente criticado, al negar la participación de los reclamantes dentro del juicio, señaló que «de las pruebas que realizará el despacho (…), se podrá, si fuere el caso determinar los derechos que le puedan asistir a quienes reclaman su intervención, pues bien pueden demostrarse tales derechos en la inspección judicial ya ordenada o en la diligencia de entrega y así el juzgado se pronunciará pero solo hasta ese momento», frente a lo cual, los interesados «no interpusieron ningún recurso».
2. José Antenor González Torres, actuando en representación de Inversiones González París Ltda., quien funge como demandado en el proceso expropiatorio, dijo que «de mala fe los accionantes pretenden hacerse reconocer como parte de un proceso en el cual no pueden actuar en calidad de propietarios, pues el predio al que hacen referencia como comunidad El Rodeo, no existe, pues fue subdividido a través de varios títulos que al momento de abrir el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611 fueron omitidos»; tildó de «falaces» las afirmaciones realizadas en relación con la conducta de funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, indicando que con fallos del Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de julio de 2008 y del Consejo de Estado el 4 de abril de 2013, se desestimaron las aspiraciones de quienes aducían propiedad sobre la finca El Rodeo. Finalmente, indicó que, en el fallo de tutela aludido por los actores, «la Corte Suprema de Justicia no amparó derecho alguno a los accionantes en la presente, ni a ninguna persona natural o jurídica que no sea la Agencia Nacional de Infraestructura». Por lo anterior, pidió denegar el auxilio implorado.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, luego de una amplia exposición de lo actuado en el pleito objeto de la actual censura, dijo que la «irregularidad que afectaba gravemente el proceso expropiatorio -pues no se conformó apropiadamente el contradictorio por pasiva y como consecuencia de ello el juzgado dictó una sentencia de expropiación que incidió en otro predio frente al cual no se surtió el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria-», entre otras actuaciones se acudió a la tutela que falló esta Corte el 15 de marzo de 2021 invalidando dicho fallo y disponiendo renovar lo actuado.
Precisó que en cumplimiento a lo anterior, el accionado ha decretado pruebas «entre ellas, dictámenes periciales e inspección judicial, encaminadas a definir la situación jurídica del área real objeto de expropiación, posibles derechos de terceros que se puedan ver afectados y las indemnizaciones a que haya lugar, medios de convicción que actualmente se están practicando», por lo que el juzgado «ha desarrollado las acciones dirigidas, por una parte, a proteger el patrimonio del Estado ante el reconocimiento que se hiciera en su momento de una indemnización desmedida y, por otra parte, garantizar la efectiva disponibilidad del predio frente al derecho de terceros que se pueden ver afectados al no haber sido incluidos inicialmente [en] el proceso de adquisición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que «frente a la pretensión en concreto encaminada a que se deje sin efecto el auto del 19 de octubre de 2021 proferido al interior del proceso de expropiación judicial (…), no resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que ninguno de los accionantes puede predicar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales (…), comoquiera que no se encuentran vinculados al proceso, ya sea como parte demandante, demandada o cualquier otra parte o terceros intervinientes (arts. 60 al 64, 71 y 72 del CGP». Que «con mayor razón es clara la falta de legitimación por activa respecto de la pretensión [dirigida] a que se ordene al Juzgado que “devuelva los dineros públicos que tiene represados la juez a la ANI”, pues además de no ser aceptada su intervención por el momento (…), el interés directo en la entrega de dichos dineros está en cabeza de las partes y en particular en la ANI, devolución que por demás ya había dispuesto el juzgado accionando mediante auto del 26 de julio de 2021, decisión que a pesar de ser recurrida en reposición fue confirmada mediante proveído del 20 de agosto del presente año».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los querellantes para refutar que se les recriminara falta de legitimación en la causa por activa, «cuando ni siquiera se nos ha vinculado a través de un deber legal de la accionada judicial, pues al tenor del artículo 61 del CGP, ésta debe integrar el litisconsorcio necesario y el contradictorio (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al haber dispuesto la práctica de medios probatorios, y por omitir la devolución a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de los dineros consignados en virtud a la sentencia de expropiación que se declaró sin efecto.
2. De la legitimación en la causa por activa.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que:
«[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
En ese sentido esta Sala ha sostenido que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). También, que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC16079-2021, 26 nov. 2021, rad. 00297-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo porque se evidencia falta de legitimación en la causa de los demandantes, en la medida en que pretenden quebrantar actuaciones acaecidas en un litigio en el que no fungen como parte procesal ni como intervinientes actualmente reconocidos.
En efecto, a través de esta vía excepcional se censura lo actuado dentro del proceso de expropiación n° 2015-00128, impetrado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra José Antenor González e Inversiones González París Ltda., en el que, pese a la insistencia de los acá quejosos para concurrir como parte demandada, no se les ha reconocido esa calidad por no estar acreditado el interés legítimo como propietarios o titulares de derechos reales principales que exige el artículo 399 del estatuto adjetivo.
Nótese que precisamente para dilucidar la situación jurídica en relación con el terreno objeto de expropiación, mediante sentencia proferida en sede de tutela el 15 de marzo de 2021, esta Sala dejó sin efectos el fallo que había dictado el accionado el 13 de enero de 2016, y ordenó decretar y practicar pruebas enfiladas a verificar «el área, límites y su relación con el proyecto vial para la cual está destinada» la zona objeto de la acción, así como «la proporción en la que afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres», insistiéndole al juzgado que:
«(…) es su deber definir la controversia por medio del análisis crítico, conjunto y armónico de todos los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños de toda el área, así como las evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias» (CSJ STC3937-2021 del 15 de marzo de 2021 (rad. 00748-00).
Conforme a lo anterior, quienes están actualmente legitimados en la causa para reclamar contra lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los acá querellantes deberán esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están practicando.
Esto, porque aunado a lo antedicho, la Corte ha establecido que «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 31 mar. 2011, rad. 00545-00).
Así las cosas, será a través del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio, donde el juez de conocimiento definirá las franjas de terreno objeto de expropiación, su avalúo y monto de las indemnizaciones a que haya lugar, así como los destinatarios de tales pagos. Ahora, de cara al «peligro de que los dineros públicos lleguen a manos extrañas» que adujeron los actores, se advierte que, como consecuencia de la invalidación del fallo dictado en el expropiatorio, tales recursos se encuentran a disposición de la entidad estatal, según lo dispuso el juzgado con auto del 26 de julio de 2021.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en la medida en que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar lo hasta ahora actuado en el respectivo proceso.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE