STC17362 2021

DICIEMBRE

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STC17362-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17362-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00374-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  17 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Nansy  Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno y Jessica  Alejandra Sanabria Liévano contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de expropiación n° 2015-00128.  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  accionado, en el trámite y definición del asunto antes  referido.  

2.          En  síntesis, expusieron que «uno  de los predios requeridos para garantizar la ejecución del  proyecto vial “carretera Bosa-Granada-Girardot”, (…)  comprende un área total de terreno de 39.874,22 m2 y que se  ubica en la vereda El Salero del municipio de Melgar  [respecto del cual]  el Concesionario Autopista Bogotá Girardot S.A., actuando en  representación de la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI, dio inicio al procedimiento administrativo de enajenación  voluntaria [cuya  oferta de compra]  quedó registrada la oferta de compra en la anotación 29  del 4 de julio de 2008 del folio de matrícula 366-3909 -predio  denominado Samarkanda (…), empero, ante la imposibilidad de  llegar a un acuerdo (…), mediante resolución 1350 del  24 de julio de 2015 [se]  ordenó iniciar los trámites de expropiación de  dos áreas de terreno consideradas parte de un mismo lote de  mayor extensión».  

Que  la ANI  «estaba  siendo fraudulentamente engañada por José Antenor  González Torres, al presentar nuestra finca como de su  propiedad con planos falsificados del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi IGAC, que sobreponían a la finca  Samarkanda sobre la finca El Rodeo en complicidad de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Melgar Tolima [y]  a  pesar de habérselo informado de diferentes maneras a la juez y  a la ANI, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, siempre  desconoció nuestros derechos y nunca les reconoció  personería a nuestros abogados».  Pero, tras haberse dictado sentencia el 13 de enero de 2016, en razón  a las irregularidades puestas de manifiesto por la ANI, «mediante  auto del 3 de julio de 2020 [el  juzgado]  adoptó el control de legalidad deprecado, y en ese sentido  atinadamente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto admisorio de la demanda, inclusive, al considerar que no se  conformó debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva»,  decisión que el tribunal revocó con proveído del  11 de diciembre de 2020.  

Que  no obstante lo anterior, esta Corte, mediante fallo de tutela  proferido el 15 de marzo de 2021, (STC3937-2021, rad. 00748-00),  amparó las prerrogativas de la ANI y dejó sin efectos  la sentencia del 13 de enero de 2016, ordenando al accionado que  «adopte,  de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las  medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el  procedimiento enjuiciado  [de manera que el veredicto corresponda a la] plena  identificación de la fracción materia de litigio».  

Que  seguidamente a lo anterior, «la  señora registradora [de  Instrumentos Públicos] y  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC  Seccional Tolima (…), han realizado anotaciones [y  entre otras actuaciones]  desaparecieron nuestra finca el Rodeo que tiene una extensión  de más de 155 hectáreas la dejaron en 14 mil metros  cuadrados aproximadamente, es decir, una hectárea y media  (…)»,  por  lo que con las últimas actuaciones del juzgado en el proceso,  tiende  «a  repetir la historia que ha venido por muchos años en contra de  nuestra familia y en favor de personas inescrupulosas y sin ningún  tipo de límites y principios»,  ya que  «se  ha negado a reconocernos dentro del proceso de la referencia por  medio de nuestro apoderado judicial».  

3.        Pretenden,  se ordene «dejar  sin efectos el auto del 19 de octubre de 2021 [que  designó perito para rendir dictamen previo a la inspección  judicial],  y ordenar al [juzgado,  que],  actúe conforme con los insumos presentados por la ANI»;  también,  que  la juez «devuelva  [a  la ANI]  los dineros públicos que tiene represados ya  que existe un inminente peligro de que lleguen a manos de personas  extrañas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar, informó que  conforme a lo dispuesto por esta Corte en sentencia  STC3937-2021,  «se  encuentra pendiente de llevar a cabo diligencia de inspección  judicial a los predios ocupados»,  misma que «ha  debido aplazarse por los inconvenientes que se ha presentado con los  peritos designados, así como la constante intervención  de todas las partes y de terceros que han interpuesto solicitudes,  recursos y quejas»,  y que ni el Consejo Seccional de la Judicatura ha encontrado mérito  para reprocharle dilación procesal, ni esta Corte incursión  en desacato al fallo de tutela. Acotó que en el auto  últimamente criticado, al negar la participación de los  reclamantes dentro del juicio, señaló que «de  las pruebas que realizará el despacho (…), se podrá,  si fuere el caso determinar los derechos que le puedan asistir a  quienes reclaman su intervención, pues bien pueden demostrarse  tales derechos en la inspección judicial ya ordenada o en la  diligencia de entrega y así el juzgado se pronunciará  pero solo hasta ese momento»,  frente a lo cual, los interesados  «no  interpusieron ningún recurso».  

2.        José  Antenor González Torres, actuando en representación de  Inversiones González París Ltda., quien funge como  demandado en el proceso expropiatorio, dijo que «de  mala fe los accionantes pretenden hacerse reconocer como parte de un  proceso en el cual no pueden actuar en calidad de propietarios, pues  el predio al que hacen referencia como comunidad El Rodeo, no existe,  pues fue subdividido a través de varios títulos que al  momento de abrir el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611  fueron omitidos»;  tildó  de  «falaces»  las  afirmaciones realizadas en relación con la conducta de  funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  indicando  que con fallos del Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de julio  de 2008 y del Consejo de Estado el 4 de abril de 2013, se  desestimaron las aspiraciones de quienes aducían propiedad  sobre la finca El Rodeo.  Finalmente,  indicó que, en el fallo de tutela aludido por los actores,  «la  Corte Suprema de Justicia no amparó derecho alguno a los  accionantes en la presente, ni a ninguna persona natural o jurídica  que no sea la Agencia Nacional de Infraestructura».  Por lo anterior, pidió denegar el auxilio implorado.  

3.        La  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, luego de una amplia  exposición de lo actuado en el pleito objeto de la actual  censura, dijo que la «irregularidad  que afectaba gravemente el proceso expropiatorio -pues no se conformó  apropiadamente el contradictorio por pasiva y como consecuencia de  ello el juzgado dictó una sentencia de expropiación que  incidió en otro predio frente al cual no se surtió el  procedimiento administrativo de enajenación voluntaria-»,  entre otras actuaciones se acudió a la tutela que falló  esta Corte el 15 de marzo de 2021 invalidando dicho fallo y  disponiendo renovar lo actuado.  

Precisó  que en cumplimiento a lo anterior, el accionado ha decretado pruebas  «entre  ellas, dictámenes periciales e inspección judicial,  encaminadas a definir la situación jurídica del área  real objeto de expropiación, posibles derechos de terceros que  se puedan ver afectados y las indemnizaciones a que haya lugar,  medios de convicción que actualmente se están  practicando»,  por  lo que el juzgado  «ha  desarrollado las acciones dirigidas, por una parte, a proteger el  patrimonio del Estado ante el reconocimiento que se hiciera en su  momento de una indemnización desmedida y, por otra parte,  garantizar la efectiva disponibilidad del predio frente al derecho de  terceros que se pueden ver afectados al no haber sido incluidos  inicialmente [en]  el proceso de adquisición».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al aducir que «frente  a la pretensión en concreto encaminada a que se deje sin  efecto el auto del 19 de octubre de 2021 proferido al interior del  proceso de expropiación judicial (…), no resulta  satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que  ninguno de los accionantes puede predicar que le fueron vulnerados  los derechos fundamentales (…), comoquiera que no se  encuentran vinculados al proceso, ya sea como parte demandante,  demandada o cualquier otra parte o terceros intervinientes (arts. 60  al 64, 71 y 72 del CGP».  Que  «con  mayor razón es clara la falta de legitimación por  activa respecto de la pretensión [dirigida]  a que se ordene al Juzgado que “devuelva los dineros públicos  que tiene represados la juez a la ANI”, pues además de  no ser aceptada su intervención por el momento (…), el  interés directo en la entrega de dichos dineros está en  cabeza de las partes y en particular en la ANI, devolución que  por demás ya había dispuesto el juzgado accionando  mediante auto del 26 de julio de 2021, decisión que a pesar de  ser recurrida en reposición fue confirmada mediante proveído  del 20 de agosto del presente año».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los querellantes para refutar que se les recriminara  falta de legitimación en la causa por activa, «cuando  ni siquiera se nos ha vinculado a través de un deber legal de  la accionada judicial, pues al tenor del artículo 61 del CGP,  ésta debe integrar el litisconsorcio necesario y el  contradictorio (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al haber  dispuesto la práctica de medios probatorios, y por omitir la  devolución a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI, de los dineros consignados en virtud a la sentencia de  expropiación que se declaró sin efecto.  

2.          De  la legitimación en la causa por activa.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia  constitucional sostiene que:  

«[l]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

En  ese sentido esta Sala ha sostenido que «uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante»  (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). También, que  «en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras en STC16079-2021, 26 nov. 2021, rad.  00297-01).  

            

3. Del          caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  proporcionada por los intervinientes y la que se desprende de las  piezas adosadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación del resguardo porque se evidencia  falta  de legitimación en la causa de los demandantes,  en la medida en que pretenden quebrantar actuaciones acaecidas en un  litigio en el que no fungen como parte procesal ni como  intervinientes actualmente reconocidos.  

En  efecto, a través de esta vía excepcional se censura lo  actuado dentro del proceso de expropiación n° 2015-00128,  impetrado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –  contra José Antenor González e Inversiones González  París Ltda., en el que, pese a la insistencia de los acá  quejosos para concurrir como parte demandada, no se les ha reconocido  esa calidad por no estar acreditado el interés legítimo  como propietarios o titulares de derechos reales principales que  exige el artículo 399 del estatuto adjetivo.  

Nótese  que precisamente para dilucidar la situación jurídica  en relación con el terreno objeto de expropiación,  mediante sentencia proferida en sede de tutela el 15 de marzo de  2021, esta Sala dejó sin efectos el fallo que había  dictado el accionado el 13 de enero de 2016, y ordenó decretar  y practicar pruebas enfiladas a verificar «el  área, límites y su relación con el proyecto vial  para la cual está destinada»  la zona objeto de la acción, así como «la  proporción en la que afecta el predio de dominio de  Inversiones González París Ltda. en Liquidación  y José Antenor González Torres»,  insistiéndole  al juzgado que:  

«(…)  es su deber definir la controversia por medio del análisis  crítico, conjunto y armónico de todos los elementos  incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por los  demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños  de toda el área, así como las evidencias que estime  pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre  la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la  inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de  matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real  del predio de los demandados que realmente está comprometida  con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus  condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el  catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de  1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas  circunstancias» (CSJ  STC3937-2021 del 15 de marzo de 2021 (rad. 00748-00).  

Conforme  a lo anterior, quienes están actualmente legitimados en la  causa para reclamar contra lo decidido en el juicio, son los  reconocidos como partes o intervinientes, de donde se infiere con  claridad que para actuar y refutar las decisiones que, en su sentir,  puedan ser adversas, los acá querellantes deberán  esperar el resultado que arrojen las pruebas que se están  practicando.  

Esto,  porque aunado a lo antedicho, la Corte ha establecido que «(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC, 31 mar. 2011, rad. 00545-00).  

Así  las cosas, será a través del nuevo pronunciamiento que  dirima el litigio, donde el juez de conocimiento definirá las  franjas de terreno objeto de expropiación, su avalúo y  monto de las indemnizaciones a que haya lugar, así como los  destinatarios de tales pagos. Ahora, de cara al «peligro  de que los dineros públicos lleguen a manos extrañas»  que adujeron los actores, se advierte que, como consecuencia de la  invalidación del fallo dictado en el expropiatorio, tales  recursos se encuentran a disposición de la entidad estatal,  según lo dispuso el juzgado con auto del 26 de julio de 2021.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se  ratificará la improcedencia del auxilio implorado, en  la medida en que los accionantes carecen de legitimación en la  causa por activa para cuestionar lo hasta ahora actuado en el  respectivo proceso.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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