STC17282 2021

DICIEMBRE

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STC17282-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17282-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04425-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Marlen  Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez,  en nombre propio y en representación de los menores O.M.G. y  M.A.M.G. contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicaron que formularon demanda declarativa de  responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médico  Quirúrgica Clínica Tolima S.A., en procura del  reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión  de las fallas médicas suscitadas durante el nacimiento del  menor O.M.G., el 15 de octubre de 2010, las cuales habrían  generado «daños  neurológicos de carácter irreversible»;  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué, quien, con auto de 24 de marzo de 2021,  inadmitió el libelo para que se aportara el certificado de  existencia y representación legal de la convocada y el envío  «simultáneo  o previo de copia de la demanda y sus anexos a los demandados, con  prueba de recibido».  

En cumplimiento de  la orden, dentro del término legal, presentaron la  subsanación, «allegando  el certificado de existencia y representación legal de la  demandada debidamente actualizado, y frente a la causal segunda de  inadmisión (…)  se  realizaron algunas apreciaciones tendientes a demostrar al Juzgado  que el suscrito había cumplido con el requerimiento»,  pero, con proveído de 9 de abril siguiente, se rechazó  el trámite, porque «falta  confirmación de recibido del envío de la comunicación,  porque se suministró impresión del envío al  correo electrónico del demandado, pero se desconoce si el  mensaje fue entregado».  

Por lo anterior,  recurrieron esa determinación mediante reposición, en  subsidio apelación, destacando al despacho que «debía  tener en cuenta que la acreditación de recibido era una  obligación surgida en el artículo 8 del Decreto  referenciado, para la notificación personal, momento procesal  distinto a la radicación de la demanda, que trata el artículo  6 [ibidem],  por  lo cual el suscrito había dado cabal cumplimiento a lo  solicitado»,  pero este mantuvo en firme su resolución y concedió la  alzada.  

Por su parte, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  lo resuelto por el a  quo,  con auto de 4 de noviembre hogaño, porque «el  traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia y  obligatorio cumplimiento porque con él se garantiza el derecho  de defensa y contradicción del demandado al permitírsele  conocer las pretensiones incoadas en su contra y realizar las  manifestaciones pertinentes tendientes a lograr una correcta defensa  de sus derechos».  

En consecuencia,  señalaron que «la  obligación inicial de la parte actora es remitir copia de la  demanda y [de]  sus  anexos a la parte demandada, a través del correo electrónico  registrado en el Certificado de Existencia y Representación  Legal e indicado en la demanda bajo la gravedad de juramento, sin que  le sean exigibles en virtud del “principio de buena fe”  más cargas, máxime que la dirección de correo  electrónico citada para notificaciones corresponda a [la]  registrad[a]  en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del  Domicilio de la parte demandada».  

Por último,  sobre el perjuicio irremediable, concluyeron que «de  no admitirse la demanda, mis poderdantes, quienes ostentan la calidad  de demandantes, no tendrían la posibilidad de presentar  nuevamente la demanda, pues ya estaría configurado el término  de la prescripción»1.  

3.  En tal virtud,  pidieron, en resumen, que «se  dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO [DE  IBAGUÉ]  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra  la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima  S.A., bajo la radicación 730001-31-03-001-2021-00068-00,  correspondientes al auto que inadmite la demanda de fecha del 24 de  marzo de 2021, el auto que rechaza la demanda de fecha del 09 de  abril de 2021 y el auto que resuelte el recurso de reposición  de fecha del 19 de abril de 2021, por incurrir en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente jurisprudencial»,  así como «la  providencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DE IBAGUÉ de  fecha 04 de noviembre de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. se  opuso a la prosperidad del amparo, porque «la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué adujo que «el  9 de abril de 2021, se rechazó la demanda, por falta de  confirmación de recibo del envío de la comunicación,  porque se suministró impresión del envío al  correo electrónico del demandado, pero se desconocía si  el mensaje fue entregado. El 14 de marzo de 2021, la demandante  solicitó reposición y apelación, contra el  rechazo, resolviéndosele el 19 de abril de 2021. Se le informó  que, el envío de la demanda y anexos, previo o simultáneo  a la radicación de demanda, constituye parte de la  notificación personal, porque, luego de admitida la demanda  solamente se deberá remitir auto admisorio, si el destinatario  envío previamente el traslado, inc.5, art. 6, Decreto  legislativo 806 de 2020. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal  superior de Ibagué- Sala Civil Familia, confirmó el  rechazo de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de abril y 4 de  noviembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a este último,  esto es, el de segunda instancia, por cuanto fue el que definió  el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de concederse la  protección reclamada a través de este mecanismo  excepcional, toda vez que, de las actuaciones surtidas en el  declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron  los convocantes, especialmente, del rechazo de la demanda y la  confirmación de esa determinación, se colige la  configuración de un defecto procedimental –como  consecuencia de un exceso ritual manifiesto–, aspecto que  amerita la injerencia del fallador constitucional, como pasa a  explicarse.  

3.1.  Preliminarmente, la Sala considera oportuno precisar que el Decreto  Legislativo 806 de 2020 prevé en el artículo 6.° lo  concerniente a la presentación de la demanda y de sus anexos,  así como los especiales deberes de los convocantes fijados en  atención a la necesidad de colaborar con el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia de forma  virtual o remota, de la siguiente manera:  

«Artículo  6. Demanda.  La demanda indicará el canal digital donde deben ser  notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso,  so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los  anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán  a los enunciados y enumerados en la demanda.  

Las demandas se  presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos  sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el  Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto,  cuando haya lugar a este.  

De las demandas  y sus anexos no será necesario acompañar copias  físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado,  ni para el traslado.  

En cualquier  jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando  se soliciten medidas cautelares previas o  se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado,  el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad  judicial inadmitirá la demanda. De  no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará  con la demanda el envío físico de la misma con sus  anexos.  

En caso de que  el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos  al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal  se limitará al envío del auto admisorio al demandado»  (Se subraya).  

Así  mismo, en la sentencia C-420 de 2020, mediante la cual la Corte  Constitucional, entre otros aspectos, declaró la exequibilidad  condicionada del canon en cita («en  el entendido  de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección  electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que  deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la  demanda sin que ello implique su inadmisión»),  se relievó que:  

«(…)  en  principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9°  no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni  implican que las partes asuman responsabilidades propias de las  autoridades judiciales.  Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del  deber de colaboración con la administración de justicia  y del principio de economía procesal, que busca imprimirles  celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los  procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan  inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales  en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento  social, características del Estado de emergencia que generó  la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo  6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si  el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la  demanda al demandado podrá cumplir la obligación de  remisión previa de esta actuación mediante el envío  físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de  acceso a la administración de justicia no se vea truncado por  esa circunstancia»  (Se subraya).  

De  igual forma, se itera,  incluso en el evento de que los demandantes desconozcan la dirección  electrónica de la contraparte, el inciso 4.° del artículo  6.° ibidem  establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de  enviar copia del libelo inicial, a saber: «cuando  se soliciten medidas cautelares previas»  o cuando «se  desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado».  Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que deba  ser marginada del análisis integral del contexto en que se  suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse  el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las  finalidades que persigue.  

En ese sentido,  para la Sala es claro que las herramientas procesales que enuncia el  referido compendio normativo deben ser analizadas de forma integral y  en concordancia con las prerrogativas constitucionales de quienes  acuden la jurisdicción, comoquiera que se trata de facilitar  el acceso al sistema para todas las personas, en condiciones de  igualdad –incluyendo, por supuesto, en una visión  integral y respetuosa de los derechos fundamentales, a quienes no  están familiarizados con las herramientas digitales2  –; mas no de privilegiar entendimientos restrictivos de las  mencionadas garantías o de perpetuar trabas para el legítimo  ejercicio de reclamar de la administración judicial la  resolución pacífica de las controversias.  

3.2.  Con observancia de las premisas que anteceden, para esta Corte  deviene diáfano que con la expedición del proveído  de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en el  prenotado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues  con la ratificación de la decisión de rechazar la  demanda por la falta de acreditación de «la  confirmación del recibido de la comunicación»  en el correo electrónico o buzón del extremo convocado,  se impusieron cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho  a acceder a la justicia, cuando el propósito de tal  requerimiento, en  ese estadio procesal,  se itera,  es prever un acto de comunicación que facilite la  implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad  en el cumplimiento de actuaciones posteriores (v.  gr.,  el  enteramiento del auto admisorio, según sea el caso).  

Máxime que,  como en el sub-lite,  la parte interesada acreditó el envío de la  comunicación al correo electrónico consignado en el  certificado de existencia y representación legal de la entidad  requerida, en el cual se señala expresamente que «de  acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SÍ AUTORIZO  para que me notifiquen personalmente a través del correo  electrónico»  (f. 60, escrito inicial), y que se aportó copia de dicha  remisión, tal como lo reconocieron las autoridades judiciales  denunciadas3.  

Esto,  teniendo presente las finalidades previstas en el mencionado Decreto  806 de 2020, compendiadas por la Corte Constitucional como la  preservación de los deberes «de  colaboración con la administración de justicia y del  principio de economía procesal»,  para «imprimirles  celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los  procedimientos».  

Es decir, de lo  que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de  darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización  de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos  que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y  ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario,  repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la  administración de justicia en condiciones de igualdad.  Recuérdese que, tal como lo reiteró el órgano de  cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l  artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone  que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para  facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido  proceso,  la publicidad y la contradicción».  

Incluso, al  estudiar puntualmente la constitucionalidad del inciso 4.° de  artículo 6.° ibidem,  el Tribunal Constitucional señaló que: «(…)  discrepa de los intervinientes que solicitan la declaratoria de  inexequibilidad, en tanto las cargas procesales que son comparadas  por estos difieren en su naturaleza. La primera se refiere al  cumplimiento del término perentorio para ejercer una  determinada acción y la segunda al término otorgado por  ley al demandado para defenderse de las pretensiones que se presenten  en su contra. Además, están previstas para ejercerse en  momentos procesales distintos. Sostener que se trata de cargas  equiparables, y, por tanto, que debe aplicarse una regla de igualdad  aritmética implicaría la obligación de conceder  al demandado un término de contestación similar en  extensión al término de caducidad exigido al demandante  para ejercer la acción, lo cual sería, a todas luces,  irrazonable»,  aunado a que:  

«Por  otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace  parte del deber constitucional de colaboración con los órganos  jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado  por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica  al proceso.  Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las  partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la  materialización de los mandatos constitucionales.  

Además,  se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para  la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia  de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el  término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en  todos los casos, es superior al término concedido por el  ordenamiento al demandando para los mismos propósitos; (ii) el  litigio realmente se traba con la notificación del auto  admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el  demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de  iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector  del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la  publicidad de las actuaciones;  (iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados,  habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante  el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el  derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo  el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio;  y (iv) la  medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el  conocimiento antelado de la información por parte del  demandado agiliza el trámite de notificación del auto  admisorio de la demanda y su contestación.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo  6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato  diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el  principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber  constitucional de colaboración con los órganos  jurisdiccionales415 y (iii) no excede el amplio margen de  configuración que tiene el legislador para diseñar los  requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo  demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines  constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía  procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de  justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los  términos en que se ha indicado»  (Se resalta).  

Sumado  a lo anterior, esa Sala ha reiterado que «(…)  [e]l  respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera  alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo  lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la  administración de justicia y de los derechos subjetivos de  quienes someten sus conflictos a ella. “No  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma”»  (CSJ STC7543-2020, 18 sep., reiterada en STC5790-2021, 24 may.).  

Con  todo, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16); también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, por lo que se  ordenará, para el efecto, la invalidación del auto que  confirmó en sede de apelación el proveído que  rechazó la demanda, así como la reanudación de  la actuación para que, de acuerdo con las razones que  anteceden, se resuelva el mentado medio defensivo, observando las  garantías de acceso a la justicia y debido proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la  justicia y debido proceso.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto el proveído de 4 de noviembre de 2021,  mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó el auto de 9 de  abril de la misma calenda, a través del cual se rechazó  la demanda de la referencia; así como las decisiones que de él  se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de este pronunciamiento, reanude la actuación y adopte la  determinación que en derecho corresponda, atendiendo las  razones dadas en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Así,          relievaron que «el término de prescripción          corresponde a diez (10) años, tiempo que para el caso en          concreto finiquitaba el 14 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la          fecha del daño, que data del 15 de octubre de 2020, no          obstante a ello (sic), y conforme a la suspensión de términos          por la emergencia sanitaria del Covid-19 (…)  más la          suspensión de términos por la solicitud de          conciliación extrajudicial, (…) y la fecha de          expedición del acta de no conciliación, el término          de prescripción fenecía el 06 de abril de 2021,          presentándose la demanda dentro del término» (f.          2).  

2          Sobre          el particular, en otra oportunidad (STC7284-2020, 11 sep.), esta          Sala estableció que: «Entonces,          como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos»          a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia          virtual» es condición para su realización, la          falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial          de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como          causal de «interrupción del proceso». Si dichas          circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública,          darán lugar a la «reprogramación» de la          sesión, y          si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son          concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad          consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto          adjetivo, con el fin de que se repita.          Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las          «circunstancias» de cada caso en particular, la ausencia          de «acceso y conocimiento tecnológicos» impida la          comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que          deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes          señalados» (Se enfatiza).  

3          Al          respecto, ver: (i) auto de 9 de abril de 2021 (a          quo):          «Falta confirmación de recibo del envío de la          comunicación, porque se suministró impresión          del envío al correo electrónico del demandado, pero se          desconoce si el mensaje fue entregado»; (ii) auto de 19 de          abril de 2021 (a          quo):          «ciertamente, la demandante suministró impresión          el envío del traslado al correo electrónico de la          demandada, pero se desconoce si el mensaje fue entregado»; y          (iii) auto de 4 de noviembre siguiente (ad          quem):          «(…) el demandante debía y podía          demostrar que el destinatario recibió de manera efectiva el          correo en el que le fue remitida la demanda».      

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