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STC17282-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17282-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04425-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlen Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez, en nombre propio y en representación de los menores O.M.G. y M.A.M.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que formularon demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., en procura del reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las fallas médicas suscitadas durante el nacimiento del menor O.M.G., el 15 de octubre de 2010, las cuales habrían generado «daños neurológicos de carácter irreversible»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien, con auto de 24 de marzo de 2021, inadmitió el libelo para que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la convocada y el envío «simultáneo o previo de copia de la demanda y sus anexos a los demandados, con prueba de recibido».
En cumplimiento de la orden, dentro del término legal, presentaron la subsanación, «allegando el certificado de existencia y representación legal de la demandada debidamente actualizado, y frente a la causal segunda de inadmisión (…) se realizaron algunas apreciaciones tendientes a demostrar al Juzgado que el suscrito había cumplido con el requerimiento», pero, con proveído de 9 de abril siguiente, se rechazó el trámite, porque «falta confirmación de recibido del envío de la comunicación, porque se suministró impresión del envío al correo electrónico del demandado, pero se desconoce si el mensaje fue entregado».
Por lo anterior, recurrieron esa determinación mediante reposición, en subsidio apelación, destacando al despacho que «debía tener en cuenta que la acreditación de recibido era una obligación surgida en el artículo 8 del Decreto referenciado, para la notificación personal, momento procesal distinto a la radicación de la demanda, que trata el artículo 6 [ibidem], por lo cual el suscrito había dado cabal cumplimiento a lo solicitado», pero este mantuvo en firme su resolución y concedió la alzada.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto por el a quo, con auto de 4 de noviembre hogaño, porque «el traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia y obligatorio cumplimiento porque con él se garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado al permitírsele conocer las pretensiones incoadas en su contra y realizar las manifestaciones pertinentes tendientes a lograr una correcta defensa de sus derechos».
En consecuencia, señalaron que «la obligación inicial de la parte actora es remitir copia de la demanda y [de] sus anexos a la parte demandada, a través del correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal e indicado en la demanda bajo la gravedad de juramento, sin que le sean exigibles en virtud del “principio de buena fe” más cargas, máxime que la dirección de correo electrónico citada para notificaciones corresponda a [la] registrad[a] en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del Domicilio de la parte demandada».
Por último, sobre el perjuicio irremediable, concluyeron que «de no admitirse la demanda, mis poderdantes, quienes ostentan la calidad de demandantes, no tendrían la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, pues ya estaría configurado el término de la prescripción»1.
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, que «se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO [DE IBAGUÉ] dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., bajo la radicación 730001-31-03-001-2021-00068-00, correspondientes al auto que inadmite la demanda de fecha del 24 de marzo de 2021, el auto que rechaza la demanda de fecha del 09 de abril de 2021 y el auto que resuelte el recurso de reposición de fecha del 19 de abril de 2021, por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial», así como «la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DE IBAGUÉ de fecha 04 de noviembre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, porque «la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué adujo que «el 9 de abril de 2021, se rechazó la demanda, por falta de confirmación de recibo del envío de la comunicación, porque se suministró impresión del envío al correo electrónico del demandado, pero se desconocía si el mensaje fue entregado. El 14 de marzo de 2021, la demandante solicitó reposición y apelación, contra el rechazo, resolviéndosele el 19 de abril de 2021. Se le informó que, el envío de la demanda y anexos, previo o simultáneo a la radicación de demanda, constituye parte de la notificación personal, porque, luego de admitida la demanda solamente se deberá remitir auto admisorio, si el destinatario envío previamente el traslado, inc.5, art. 6, Decreto legislativo 806 de 2020. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal superior de Ibagué- Sala Civil Familia, confirmó el rechazo de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de abril y 4 de noviembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de concederse la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional, toda vez que, de las actuaciones surtidas en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron los convocantes, especialmente, del rechazo de la demanda y la confirmación de esa determinación, se colige la configuración de un defecto procedimental –como consecuencia de un exceso ritual manifiesto–, aspecto que amerita la injerencia del fallador constitucional, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente, la Sala considera oportuno precisar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé en el artículo 6.° lo concerniente a la presentación de la demanda y de sus anexos, así como los especiales deberes de los convocantes fijados en atención a la necesidad de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia de forma virtual o remota, de la siguiente manera:
«Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Se subraya).
Así mismo, en la sentencia C-420 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional, entre otros aspectos, declaró la exequibilidad condicionada del canon en cita («en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión»), se relievó que:
«(…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia» (Se subraya).
De igual forma, se itera, incluso en el evento de que los demandantes desconozcan la dirección electrónica de la contraparte, el inciso 4.° del artículo 6.° ibidem establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de enviar copia del libelo inicial, a saber: «cuando se soliciten medidas cautelares previas» o cuando «se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que deba ser marginada del análisis integral del contexto en que se suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las finalidades que persigue.
En ese sentido, para la Sala es claro que las herramientas procesales que enuncia el referido compendio normativo deben ser analizadas de forma integral y en concordancia con las prerrogativas constitucionales de quienes acuden la jurisdicción, comoquiera que se trata de facilitar el acceso al sistema para todas las personas, en condiciones de igualdad –incluyendo, por supuesto, en una visión integral y respetuosa de los derechos fundamentales, a quienes no están familiarizados con las herramientas digitales2 –; mas no de privilegiar entendimientos restrictivos de las mencionadas garantías o de perpetuar trabas para el legítimo ejercicio de reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de las controversias.
3.2. Con observancia de las premisas que anteceden, para esta Corte deviene diáfano que con la expedición del proveído de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en el prenotado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues con la ratificación de la decisión de rechazar la demanda por la falta de acreditación de «la confirmación del recibido de la comunicación» en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, se impusieron cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, cuando el propósito de tal requerimiento, en ese estadio procesal, se itera, es prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores (v. gr., el enteramiento del auto admisorio, según sea el caso).
Máxime que, como en el sub-lite, la parte interesada acreditó el envío de la comunicación al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad requerida, en el cual se señala expresamente que «de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SÍ AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico» (f. 60, escrito inicial), y que se aportó copia de dicha remisión, tal como lo reconocieron las autoridades judiciales denunciadas3.
Esto, teniendo presente las finalidades previstas en el mencionado Decreto 806 de 2020, compendiadas por la Corte Constitucional como la preservación de los deberes «de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal», para «imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos».
Es decir, de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Recuérdese que, tal como lo reiteró el órgano de cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción».
Incluso, al estudiar puntualmente la constitucionalidad del inciso 4.° de artículo 6.° ibidem, el Tribunal Constitucional señaló que: «(…) discrepa de los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad, en tanto las cargas procesales que son comparadas por estos difieren en su naturaleza. La primera se refiere al cumplimiento del término perentorio para ejercer una determinada acción y la segunda al término otorgado por ley al demandado para defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra. Además, están previstas para ejercerse en momentos procesales distintos. Sostener que se trata de cargas equiparables, y, por tanto, que debe aplicarse una regla de igualdad aritmética implicaría la obligación de conceder al demandado un término de contestación similar en extensión al término de caducidad exigido al demandante para ejercer la acción, lo cual sería, a todas luces, irrazonable», aunado a que:
«Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.
Además, se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en todos los casos, es superior al término concedido por el ordenamiento al demandando para los mismos propósitos; (ii) el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones; (iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación.
Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales415 y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado» (Se resalta).
Sumado a lo anterior, esa Sala ha reiterado que «(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. “No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma”» (CSJ STC7543-2020, 18 sep., reiterada en STC5790-2021, 24 may.).
Con todo, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado, por lo que se ordenará, para el efecto, la invalidación del auto que confirmó en sede de apelación el proveído que rechazó la demanda, así como la reanudación de la actuación para que, de acuerdo con las razones que anteceden, se resuelva el mentado medio defensivo, observando las garantías de acceso a la justicia y debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la justicia y debido proceso.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 4 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el auto de 9 de abril de la misma calenda, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia; así como las decisiones que de él se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, reanude la actuación y adopte la determinación que en derecho corresponda, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Así, relievaron que «el término de prescripción corresponde a diez (10) años, tiempo que para el caso en concreto finiquitaba el 14 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la fecha del daño, que data del 15 de octubre de 2020, no obstante a ello (sic), y conforme a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid-19 (…) más la suspensión de términos por la solicitud de conciliación extrajudicial, (…) y la fecha de expedición del acta de no conciliación, el término de prescripción fenecía el 06 de abril de 2021, presentándose la demanda dentro del término» (f. 2).
2 Sobre el particular, en otra oportunidad (STC7284-2020, 11 sep.), esta Sala estableció que: «Entonces, como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. Todo ello, claro está, cuando de acuerdo con las «circunstancias» de cada caso en particular, la ausencia de «acceso y conocimiento tecnológicos» impida la comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que deberá valorar el juez de conformidad con los criterios antes señalados» (Se enfatiza).
3 Al respecto, ver: (i) auto de 9 de abril de 2021 (a quo): «Falta confirmación de recibo del envío de la comunicación, porque se suministró impresión del envío al correo electrónico del demandado, pero se desconoce si el mensaje fue entregado»; (ii) auto de 19 de abril de 2021 (a quo): «ciertamente, la demandante suministró impresión el envío del traslado al correo electrónico de la demandada, pero se desconoce si el mensaje fue entregado»; y (iii) auto de 4 de noviembre siguiente (ad quem): «(…) el demandante debía y podía demostrar que el destinatario recibió de manera efectiva el correo en el que le fue remitida la demanda».