STC16768 2021

DICIEMBRE

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STC16768-2021

      NF              

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16768-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00961-01  (Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la  impugnación del fallo de 8 de junio de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la acción de tutela promovida por María  Beatriz Cardozo Salazar en nombre propio y en representación  legal de Andrés Felipe y Carlos Andrés Beltrán  Salazar contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los  intervinientes en el litigio 2013-00152-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia  SL4476-2020, dictada por la Sala de Descongestión n° 3 de  la Sala Casación Laboral de esta Colegiatura (11 nov. 2020).  

En  su lugar, ordenar a la Sala convocada proferir nueva determinación  donde «NO  SE CASE la sentencia»  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla (6 sept. 2016) y «deje  en firme la proferida en sede de instancia, las cuales nos otorgan el  derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIENTE ORIGEN LABORAL».  

Después  de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas más  relevantes:  

La  libelista en representación de sus dos hijos menores formuló  proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de  Seguros S.A. para obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a  partir del 2 de marzo de 2009, el retroactivo debidamente indexado,  los intereses moratorios, condena extra y ultra petita  y costas, conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, quién profirió  sentencia estimatoria (26 jun. 2015).  

La  anterior determinación fue confirmada parcialmente por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  (6 sep. 2016), toda vez que declaró probada la excepción  de prescripción respecto de las mesadas causadas con  anterioridad a 8 de abril de 2010, frente a la actora y uno de sus  descendientes, por tanto, dispuso: i)  hacer exigible el  reconocimiento de la prestación pensional para ella en  proporción del 50% del SMLMV desde el 8 de abril de 2010 y así  mismo a favor de Carlos  Andrés Beltrán Salazar en  proporción del restante 50% del SMLMV, desde el 1º de  marzo del 2009 y hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años,  siempre y cuando acredite cursar estudios y, ii)  reconoció el pago de intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2010 y hasta que  se verifique su desembolso.  

Positiva  Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso  extraordinario de casación, decurso donde la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó el proveído de  segundo grado (11 nov. 2020). En su lugar, absolvió a la  aseguradora y revocó el fallo condenatorio emitido por el a  quo.  

En  su criterio, la autoridad convocada, por un lado, «violó  el Art. 61 del CPT»  y por otro, «no  dio la apreciación jurídica que merecían las  pruebas allegadas de manera regular y oportuna al proceso»,  ya que al no tener en cuenta tanto la comunicación de  «07/07/2010»,  donde la ARL Positiva reconoció que el fallecimiento de su  compañero se causó por un accidente laboral, aunque  negó la pensión de sobreviviente por la presunta falta  de afiliación y la de «16/02/2011»,  expedida también por Positiva donde le informó que la  Coordinación de Recaudo y Cartera de la entidad certificó  que las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2007  a diciembre de 2008, el pago fue del 7 de abril de 2009, para el  ciclo de enero de 2009 se cancelaron 30 días (pago el 19 de  febrero de 2009) y el ciclo de febrero de 2009 se cancelaron 30 días  (pago el 7 de abril de 2009), desconoció: i)  «la  afiliación de hecho o tácita»  efectuada por el empleador que generó el pago a la entidad  escogida y, ii)  la calificación del siniestro realizada por la ARL (confesión  expresa); iii)  el pago de aportes tardío y, iv)  allanamiento a la mora.  

2.  La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, tras  realizar un recuento de la actuación surtida y defender su  legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es  arbitraria, ya que consultó los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables, así como la realidad fáctica  acreditada en el proceso y, por el contrario, la accionante pretende  reabrir un debate que ya fue zanjado, de ahí que solicitó  denegar el amparo por inexistencia de vulneración.  

A  su vez, informó que Positiva Compañía de Seguros  S.A. logró demostrar los yerros en que incurrió el  fallador de segundo grado, especialmente por cuanto dejó en  evidencia que para la fecha del supuesto accidente y consecuente  siniestro fatal de Sebastián Beltrán Puentes  (q.e.p.d.), no existió afiliación al sistema de riesgos  laborales por parte del aparente empleador (Arnoldo Páez) y,  por consiguiente, tampoco inició la cobertura a su cargo,  luego consiguió derruir íntegramente los fundamentos de  la decisión impugnada.  

Por  último, adujo que no se podía colegir que la  Administradora de Riesgos Laborales hubiese aceptado la afiliación  del trabajador, ni su afiliación por cuenta de Arnoldo Páez.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguro  Social solicito negar el auxilio constitucional por ausencia de  vulneración, puesto que la decisión atacada es  resultado de una interpretación plausible por cuanto se  acreditó la inexistencia de afiliación al sistema de  riesgos laborales por parte del empleador, por tanto, jamás  inició la cobertura.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que la providencia censurada está  «debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora., además  de indicar que «la  accionante no logra acreditar los presupuestos de la denominada  afiliación tácita».  

4.  La quejosa impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de María Beatriz Cardozo  Salazar debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el  proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga  aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme  pasa a explicarse.  

Tras revisar la determinación sometida a  escrutinio donde la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación casó la  sentencia de 6 de septiembre de 2016, emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (SL4476-2020,  11 nov. 2020) y en sede instancia absolvió a la aseguradora y  revocó la sentencia condenatoria emitida por el a  quo, cabe observar que no se  advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos  el agravio a las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera  que se ajustó a una hermenéutica plausible.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida  valoración probatoria de las comunicaciones de  «7/07/2010  [y] 16/02/2011»,  la  autoridad enjuiciada concluyó que  

(…)  Lo primero que debe decir la Sala, es que, no existe discusión  en cuanto a que no se allegó documento de afiliación de  (…) [Sebastián Beltrán Puentes] a la Entidad  Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía  de Seguros S.A.; ello, resultaría suficiente para la  prosperidad del recurso, de conformidad con las normativas acusadas,  en especial, lo previsto en el literal k del art. 4 del Decreto 1295  de 1994, que consagra: La cobertura del sistema se inicia desde el  día calendario siguiente a la afiliación.  

A  su turno, adujo que  

(…)  De lo expuesto, se desprende que, la cobertura del sistema está  supeditada al cumplimiento del acto jurídico formal de la  afiliación, el que, tratándose de trabajadores  dependientes está a cargo exclusivo del empleador y, sin el  cual, no es posible que opere la subrogación de la  responsabilidad al sistema integral de seguridad social.  

(…)  

Al  revisar las documentales que refiere la recurrente, esto es, la  comunicación dirigida a la apoderada judicial de la  demandante, de fecha 7  de julio de 2010 (fls.  9 y 10), se observa que ante la reclamación pensional, la  entidad le explicó que consultado el sistema de afiliaciones,  (…) [Sebastián Beltrán Puentes] no se encontraba  inscrito al momento de sufrir el accidente de trabajo; que revisados  los aplicativos PMU recaudo, MPU afiliaciones y consulta de pagos,  solo obran dos en los ciclos, marzo y abril de 2005, el primero a  nombre del empleador Restaurante (…) [Aves C.] y el segundo,  realizado por (…) [Pollos y pollos], pero en el año  2009 no existía ningún pago, razón para  considerar que, como lo alega la censura, no existió cobertura  por falta del acto jurídico formal de la previa afiliación.  

En  efecto, de tales pruebas no se puede concluir la inscripción  del entonces trabajador a Positiva Compañía de Seguros  S.A.; por el contrario, la entidad lo que hace es ratificar que  revisada la documentación y consultado el sistema de  afiliaciones para el 1º de marzo del año 2009, el citado  no se encontraba vinculado, sin que por el hecho de que cuando la  demandada manifiesta que «al momento de sufrir el accidente de  trabajo», se esté aceptando la afiliación al  sistema.  

No  obstante que en la referida comunicación se acepta que obran  dos pagos para los ciclos marzo y abril de 2005, los mismos fueron  realizados por el empleador (…) Restaurante [Aves C], que no  por quien se aduce era el empleador del trabajador al momento de su  muerte y, por ende, el obligado a su previa inscripción al  sistema.  

Estima  la Sala que de tales elementos de juicio no se podía  establecer el acto jurídico formal de la afiliación del  trabajador a la administradora demandada, simultánea a su  vinculación laboral y en ningún caso, previa a la  ocurrencia del siniestro. Tampoco era viable inferir que, como en las  citadas respuestas se aludió: «al momento de sufrir el  accidente de trabajo», se deba tener por acreditado que por esa  sola afirmación se aceptó la afiliación a la  entidad. (Subrayas fuera  del texto original).  

De  ahí que coligió que  

(…)  de las  documentales revisadas, como lo sostiene la recurrente, contrario a  lo concluido por el Tribunal, no se colige que la Administradora de  Riesgos Laborales demandada aceptara en el trámite  administrativo el origen laboral de la muerte de (…)  [Sebastián Beltrán Puentes], ni su afiliación  por cuenta del empleador (…) [Arnoldo Páez]  

De  otra parte, también le asiste razón a la recurrente,  cuando manifiesta que el ad quem creó una afiliación  implícita no prevista en la ley.  

Se  dice lo anterior pues, no obstante aceptar el colegiado que no  existió documento de inscripción del trabajador a la  entidad demandada, ni reporte del supuesto accidente de trabajo por  parte del señalado empleador, erróneamente y sin  fundamento normativo, consideró que por haber recibido los  pagos que realizó el 7 de abril de 2009 (fls. 17 a 30),  supuestamente correspondientes a ciclos de años anteriores e  incluso de unos muy pocos meses previos al deceso, en febrero 19 de  2009, esto fue, 11 días antes del óbito de (…)  [Sebastián Beltrán Puentes], era «dable entender  que la aseguradora aceptó tácitamente la afiliación».  

De  lo que viene de analizarse, la recurrente logra acreditar los  enunciados yerros jurídicos y fácticos, estos últimos  evidentes, manifiestos y protuberantes, en que incurrió el  fallador de segundo grado, especialmente, en cuanto demuestra que,  para la fecha del supuesto accidente y el consecuente siniestro  fatal, no existió afiliación al sistema de riesgos  laborales por parte del supuesto empleador y por ende, no inició  la cobertura a su cargo, con lo que consigue derruir íntegramente  los fundamentos del fallo impugnado.  

Así las cosas,  la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada, luego  razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no  comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya  revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o  caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de  la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a la ponderación de esa  autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de  la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la  jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

En consecuencia,  comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en  un discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada  la sentencia protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 9 de agosto, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 8          de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el 9 de noviembre.      

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