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STC16768-2021
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16768-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00961-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo de 8 de junio de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por María Beatriz Cardozo Salazar en nombre propio y en representación legal de Andrés Felipe y Carlos Andrés Beltrán Salazar contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2013-00152-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia SL4476-2020, dictada por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Casación Laboral de esta Colegiatura (11 nov. 2020).
En su lugar, ordenar a la Sala convocada proferir nueva determinación donde «NO SE CASE la sentencia» dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (6 sept. 2016) y «deje en firme la proferida en sede de instancia, las cuales nos otorgan el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIENTE ORIGEN LABORAL».
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas más relevantes:
La libelista en representación de sus dos hijos menores formuló proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2009, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, condena extra y ultra petita y costas, conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quién profirió sentencia estimatoria (26 jun. 2015).
La anterior determinación fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (6 sep. 2016), toda vez que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a 8 de abril de 2010, frente a la actora y uno de sus descendientes, por tanto, dispuso: i) hacer exigible el reconocimiento de la prestación pensional para ella en proporción del 50% del SMLMV desde el 8 de abril de 2010 y así mismo a favor de Carlos Andrés Beltrán Salazar en proporción del restante 50% del SMLMV, desde el 1º de marzo del 2009 y hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite cursar estudios y, ii) reconoció el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2010 y hasta que se verifique su desembolso.
Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, decurso donde la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó el proveído de segundo grado (11 nov. 2020). En su lugar, absolvió a la aseguradora y revocó el fallo condenatorio emitido por el a quo.
En su criterio, la autoridad convocada, por un lado, «violó el Art. 61 del CPT» y por otro, «no dio la apreciación jurídica que merecían las pruebas allegadas de manera regular y oportuna al proceso», ya que al no tener en cuenta tanto la comunicación de «07/07/2010», donde la ARL Positiva reconoció que el fallecimiento de su compañero se causó por un accidente laboral, aunque negó la pensión de sobreviviente por la presunta falta de afiliación y la de «16/02/2011», expedida también por Positiva donde le informó que la Coordinación de Recaudo y Cartera de la entidad certificó que las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2007 a diciembre de 2008, el pago fue del 7 de abril de 2009, para el ciclo de enero de 2009 se cancelaron 30 días (pago el 19 de febrero de 2009) y el ciclo de febrero de 2009 se cancelaron 30 días (pago el 7 de abril de 2009), desconoció: i) «la afiliación de hecho o tácita» efectuada por el empleador que generó el pago a la entidad escogida y, ii) la calificación del siniestro realizada por la ARL (confesión expresa); iii) el pago de aportes tardío y, iv) allanamiento a la mora.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, precisó que la decisión cuestionada no es arbitraria, ya que consultó los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, así como la realidad fáctica acreditada en el proceso y, por el contrario, la accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado, de ahí que solicitó denegar el amparo por inexistencia de vulneración.
A su vez, informó que Positiva Compañía de Seguros S.A. logró demostrar los yerros en que incurrió el fallador de segundo grado, especialmente por cuanto dejó en evidencia que para la fecha del supuesto accidente y consecuente siniestro fatal de Sebastián Beltrán Puentes (q.e.p.d.), no existió afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del aparente empleador (Arnoldo Páez) y, por consiguiente, tampoco inició la cobertura a su cargo, luego consiguió derruir íntegramente los fundamentos de la decisión impugnada.
Por último, adujo que no se podía colegir que la Administradora de Riesgos Laborales hubiese aceptado la afiliación del trabajador, ni su afiliación por cuenta de Arnoldo Páez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguro Social solicito negar el auxilio constitucional por ausencia de vulneración, puesto que la decisión atacada es resultado de una interpretación plausible por cuanto se acreditó la inexistencia de afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del empleador, por tanto, jamás inició la cobertura.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que la providencia censurada está «debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora., además de indicar que «la accionante no logra acreditar los presupuestos de la denominada afiliación tácita».
4. La quejosa impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego de María Beatriz Cardozo Salazar debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Tras revisar la determinación sometida a escrutinio donde la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 6 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (SL4476-2020, 11 nov. 2020) y en sede instancia absolvió a la aseguradora y revocó la sentencia condenatoria emitida por el a quo, cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida valoración probatoria de las comunicaciones de «7/07/2010 [y] 16/02/2011», la autoridad enjuiciada concluyó que
(…) Lo primero que debe decir la Sala, es que, no existe discusión en cuanto a que no se allegó documento de afiliación de (…) [Sebastián Beltrán Puentes] a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.; ello, resultaría suficiente para la prosperidad del recurso, de conformidad con las normativas acusadas, en especial, lo previsto en el literal k del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, que consagra: La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.
A su turno, adujo que
(…) De lo expuesto, se desprende que, la cobertura del sistema está supeditada al cumplimiento del acto jurídico formal de la afiliación, el que, tratándose de trabajadores dependientes está a cargo exclusivo del empleador y, sin el cual, no es posible que opere la subrogación de la responsabilidad al sistema integral de seguridad social.
(…)
Al revisar las documentales que refiere la recurrente, esto es, la comunicación dirigida a la apoderada judicial de la demandante, de fecha 7 de julio de 2010 (fls. 9 y 10), se observa que ante la reclamación pensional, la entidad le explicó que consultado el sistema de afiliaciones, (…) [Sebastián Beltrán Puentes] no se encontraba inscrito al momento de sufrir el accidente de trabajo; que revisados los aplicativos PMU recaudo, MPU afiliaciones y consulta de pagos, solo obran dos en los ciclos, marzo y abril de 2005, el primero a nombre del empleador Restaurante (…) [Aves C.] y el segundo, realizado por (…) [Pollos y pollos], pero en el año 2009 no existía ningún pago, razón para considerar que, como lo alega la censura, no existió cobertura por falta del acto jurídico formal de la previa afiliación.
En efecto, de tales pruebas no se puede concluir la inscripción del entonces trabajador a Positiva Compañía de Seguros S.A.; por el contrario, la entidad lo que hace es ratificar que revisada la documentación y consultado el sistema de afiliaciones para el 1º de marzo del año 2009, el citado no se encontraba vinculado, sin que por el hecho de que cuando la demandada manifiesta que «al momento de sufrir el accidente de trabajo», se esté aceptando la afiliación al sistema.
No obstante que en la referida comunicación se acepta que obran dos pagos para los ciclos marzo y abril de 2005, los mismos fueron realizados por el empleador (…) Restaurante [Aves C], que no por quien se aduce era el empleador del trabajador al momento de su muerte y, por ende, el obligado a su previa inscripción al sistema.
Estima la Sala que de tales elementos de juicio no se podía establecer el acto jurídico formal de la afiliación del trabajador a la administradora demandada, simultánea a su vinculación laboral y en ningún caso, previa a la ocurrencia del siniestro. Tampoco era viable inferir que, como en las citadas respuestas se aludió: «al momento de sufrir el accidente de trabajo», se deba tener por acreditado que por esa sola afirmación se aceptó la afiliación a la entidad. (Subrayas fuera del texto original).
De ahí que coligió que
(…) de las documentales revisadas, como lo sostiene la recurrente, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se colige que la Administradora de Riesgos Laborales demandada aceptara en el trámite administrativo el origen laboral de la muerte de (…) [Sebastián Beltrán Puentes], ni su afiliación por cuenta del empleador (…) [Arnoldo Páez]
De otra parte, también le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que el ad quem creó una afiliación implícita no prevista en la ley.
Se dice lo anterior pues, no obstante aceptar el colegiado que no existió documento de inscripción del trabajador a la entidad demandada, ni reporte del supuesto accidente de trabajo por parte del señalado empleador, erróneamente y sin fundamento normativo, consideró que por haber recibido los pagos que realizó el 7 de abril de 2009 (fls. 17 a 30), supuestamente correspondientes a ciclos de años anteriores e incluso de unos muy pocos meses previos al deceso, en febrero 19 de 2009, esto fue, 11 días antes del óbito de (…) [Sebastián Beltrán Puentes], era «dable entender que la aseguradora aceptó tácitamente la afiliación».
De lo que viene de analizarse, la recurrente logra acreditar los enunciados yerros jurídicos y fácticos, estos últimos evidentes, manifiestos y protuberantes, en que incurrió el fallador de segundo grado, especialmente, en cuanto demuestra que, para la fecha del supuesto accidente y el consecuente siniestro fatal, no existió afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del supuesto empleador y por ende, no inició la cobertura a su cargo, con lo que consigue derruir íntegramente los fundamentos del fallo impugnado.
Así las cosas, la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
En consecuencia, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada la sentencia protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 9 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 8 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el 9 de noviembre.