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STC16767-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00123-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16767-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00123-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Carlos Serrano Cortés y María Rosario Acosta de Serrano frente a la sentencia emitida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que los recurrentes le interpusieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad y a los intervinientes en el declarativo n° 44430-40-89-002-2014-00136-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas solicitaron dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 29 de octubre de 2020, en la segunda instancia del declarativo que Edgar Saúl Ibarra Ortiz, Adaníes Rafael Ibarra López, Leila Ibarra de Illidge, Liliana Ibarra Benjumea e Idelma Ibarra Mejía le instauraron, para que, en su lugar, expida una en la que corrija los yerros en que incurrió.
Sostuvieron, en lo fundamental, que el accionado ratificó el veredicto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, que le ordenó restituir, a título de reivindicación, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 212-41228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y desestimó la demanda de prescripción que plantearon en reconvención.
En su criterio, el fallador enjuiciado se equivocó al adoptar esa determinación, ya que i) dio por demostrado que fueron tenedores del predio con un solo testimonio, sin analizar las evidencias que demostraban su calidad de poseedores; ii) no acopió oficiosamente los medios de convicción que eran necesarios para esclarecer las condiciones de la posesión que invocaron, a lo que estaba obligado debido a que al a quo no se pronunció sobre la solicitud de pruebas que elevó el curador ad litem en la primera instancia; y iii) no motivó adecuadamente la decisión, al no resolver todos los puntos de la apelación ni ponderar armónicamente las probanzas practicadas.
2.- El Juzgado reprochado defendió lo actuado. Por su parte, Lenin Ávila Campo, quien fungió en el proceso acusado como curador ad litem de las personas indeterminadas, coadyuvó la solicitud de amparo, con el fin de que se decretaran las pruebas que pidió en nombre de sus representados.
Aunque los demandantes del juicio controvertido fueron debidamente notificados de la acción, luego de que esta Corporación anulara el fallo inicialmente emitido por el Tribunal el 18 de diciembre de 2020, guardaron silencio.
3.- El a quo desestimó el ruego porque consideró que el fallo censurado “sí estuvo motivado”, se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y si bien, no estudió todos los reparos concretos, esa omisión no traduce per se una afectación al debido proceso, «por cuanto tratándose la demanda de acreditar la prescripción adquisitiva respecto un bien inmueble, los presupuestos para su declaratoria son excluyentes entre sí; que de no verificarse el cumplimiento de uno de estos, puede el Funcionario Judicial prescindir del estudio de las demás».
4.- Los gestores impugnaron, insistiendo en los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que el resguardo cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que este se presentó el 4 de diciembre de 2020 (Acta de reparto) y la directriz acusada data de 29 de octubre de ese año. Ahora, la controversia se define hasta ahora porque el Tribunal de Riohacha solo remitió el expediente a esta Corporación el 11 de octubre de este año, luego de que los actores impugnaran la sentencia de 18 de diciembre de 2020, que definió la primera instancia; decisión que, además, fue anulada por la Sala el pasado 27 de octubre, por no haberse vinculado a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
2.- Dicho esto, se advierte que el desenlace censurado se revocará, pues, como lo afirman los peticionarios, el Juzgado convocado no resolvió todos los puntos de la alzada, como se lo impone el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», así como el canon 328 del mismo estatuto, a cuyas voces, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
En efecto, obsérvese que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao accedió a la reivindicación anhelada por Edgar Saúl Ibarra Ortiz, Adaníes Rafael Ibarra López, Leila Ibarra de Illidge, Liliana Ibarra Benjumea e Idelma Ibarra Mejía, y rechazó la prescripción pretendida por los censores, porque, en síntesis, consideró que i) se cumplían con los presupuestos para que prospera la acción reivindicatoria (derecho de dominio sobre el inmueble de los demandantes y posesión de los convocados), ii) los aquí accionantes no podían oponer a sus antagonistas la posesión que alegaban, ya que ingresaron al inmueble como arrendatarios, en virtud del contrato que celebraron con el progenitor de los demandantes, y no había certeza del momento en que mutaron esa calidad, iii) hasta la presentación de la demanda de pertenencia (2014) no se había configurado el tiempo necesario para ganar por prescripción, teniendo en cuenta que los actos de posesión iniciaron cuando María Acosta Serrano pidió, por vía administrativa, la adjudicación del inmueble al municipio de Maicao (2007), y iv) los aquí gestores eran poseedores de mala fe.
Ahora, los actores, por medio de su apoderado, replicaron cada uno de los razonamientos que permitieron al a quo arribar a esas conclusiones, así:
i) Que los demandados actuaron como meros tenedores sobre el predio objeto de usucapión en virtud de un contrato de arrendamiento. Argumentaron, en lo esencial, que no era cierto que hubiesen ocupado inicialmente el inmueble como meros tenedores, pues «no está debida y plenamente probada la existencia, en la forma y temporalidad del contrato de arrendamiento alegado por los demandantes».
ii) Que fue a partir de la adjudicación administrativa del inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Maicao, el momento a partir del cual empezó a correr el término de posesión para los demandados. Sostuvieron, en lo fundamental, que esa apreciación descalificaba «todos los actos posesorios que venían ejecutándose desde el año de 1987, los cuales están debidamente probados y que, además, los demandantes no lograron desvirtuar».
iii) Que los demandantes demostraron justo título para reivindicar. Expusieron, en breve, que «el a quo se equivocó no solo porque solo admitió como presupuesto de la acción reivindicatoria el título que ostentan los demandantes sino también, porque desestimó el efecto del tiempo transcurrido en el cual los demandantes estuvieron despojados libremente de la posesión, sin haber mostrado interés sobre el predio».
iv) No está probado a partir de cuándo los demandados empezaron a ejecutar los actos posesorios. En ese sentido, criticaron la valoración de los testimonios, concretamente, las declaraciones de Víctor Ramón Guerra Nieves y Leonardo José Gámez Anaya, pues, a su parecer, daban cuenta de que poseían el predio hace más de diez años. A su turno, alegaron que el juez inicial no fue exhaustivo al interrogarlos, ni le permitió a la parte interesada interrogarlos, ni se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por el curador ad litem.
v) Que la prescripción alegada por los demandados carece de legitimidad. En este punto, discutieron las apreciaciones del a quo frente a que son poseedores de mala fe.
vi) Que el solo hecho de que los demandantes no hayan ejercido acción reivindicatoria no legitima la posesión de los demandados. Adveraron, al respecto, que esa tesis es un contrasentido, toda vez que «la falta de acción por parte de los propietarios, más bien consolida y legitima la posesión de los demandados».
vii) Aunque se encontrara probada la fecha en que empezó la posesión tampoco tendría decisión favorable la excepción de prescripción, por cuanto el plazo prescriptivo tuvo una interrupción con la solicitud de Revocatoria Directa que presentó uno de los intervinientes. Afirmaron que «para negar el medio exceptivo propuesto por los demandados, el Despacho considera equivocadamente que el plazo prescriptivo se interrumpió con la reclamación en sede administrativa por parte de los demandantes, cuando solicitaron la revocatoria directa del Acto de Adjudicación del predio en litigio a favor de los demandados, por parte del municipio de Maicao».
Adicionalmente, solicitaron que, de oficio, decretara los testimonios de Víctor Ramón Guevara Nieves y Leonardo José Gómez Anaya, así como «las demás pruebas que, de oficio, estime necesarias el Despacho».
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, al desatar la alzada, se limitó a estudiar los presupuestos de la acción reivindicatoria, dejando de lado lo relativo a los de la prescripción. Adicionalmente, por el camino de resolver el primero de los aspectos, solo constató la existencia del derecho de dominio de los demandantes, pues al analizar el de la posesión de los convocados, aquí quejosos, luego de relacionar sin sentido alguno varios medios de convicción, pasó, sin coherencia alguna, al tópico de la prescripción.
Nótese que luego de explicar cuáles son los presupuestos de la acción reivindicatoria, esbozó:
Al revisar el caudal probatorio aunado al plenario puede observar esta agencia judicial, que forman en la foliatura y sobresalen o son de mejor relieve para la situación que merece atención privilegiada en principio, las que a continuación se relacionan: El folio de matrícula inmobiliaria No.212-41228 (folio-09) expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Maicao, La Guajira, que consigna anotaciones respecto del inmueble motivo de la controversia judicial, en las que da cuenta que el bien fue adquirido por el señor ADULFO IBARRA (fallecido), por compraventa que le hiciera el Municipio de Maicao, a través de la Resolución 112 del 05-09-1966.
Que en el mismo certificado, en su anotación tercera se registra la adjudicación en sucesión, a través de escritura pública número 193 del 13-03-2013, anotándose como titular de derecho real de dominio a los aquí demandantes. Con esos documentos ha quedado demostrado que los demandantes son los propietarios del bien objeto de la acción judicial, y así mismo se advierte la presencia de la demostración como adquirió el bien y por ende, se establece la legitimación por activa, con lo que se configura el primero de los requisitos requeridos para la acción de dominio.
Seguidamente se ocupó del requisito de la posesión de la parte convocada, señalando que:
Sigue entonces analizar lo relativo a la posesión material del bien objeto de la controversia judicial en cabeza de los demandados, que como ya se dijo al advertir el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia y la doctrina para la prosperidad de la reivindicación, lo constituye el hecho de que el bien esté ocupado por los demandados con ánimo de señor y dueño, es decir, que ejerza actos a los que solo tiene derecho el dueño, y por lo mismo sin reconocer derecho ajeno, conforme lo previene el artículo 762 del código civil.
Recordemos que los demandantes en el libelo acusan a los demandados de ocupar el inmueble materia del proceso por un contrato verbal de arrendamiento sostenido entre el señor ADULFO LEON IBARRA PANA (fallecido) y los demandados, arriendo que se le pagaba después su muerte a ADULFO IBARRA BENJUMEA, el que igualmente falleció el 20 de 2007, dejándose de pagar los arriendo por lo que hoy alegan los demandados la posesión.
Frente a lo anterior y a fin de establecer con precisión y en forma concreta la posición optada por cada una de las partes y de esa manera determinar lo que se debía imponer al decidir en el fondo el asunto en controversia, el plenario permite advertir la presencia del siguiente caudal probatorio.
Se aportó por parte del extremo demandante, copia del certificado de libertad y tradición con folio de matrícula inmobiliaria 212-41228 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Maicao, prueba anticipada solicitada por EDGAR IBARRA ORTIZ contra los aquí demandados, realizada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, Certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Maicao.
Por el apoderado del extremo demandado en su contestación se aportaron como pruebas Interrogatorio de parte, como documentales resolución 434 del 28 de junio de 1983, recibos de servicios públicos y recepciones testimoniales.
En acta de junio 30 de 2017, el señor EDGAR RAFAEL OCHOA GOMEZ, a quien luego de recibirle los generales de ley, aseguró haber ido con el señor ADULFO IBARRA hasta el colegio el Jordán a cobrar los arriendos en el año 1989, donde una señora de nombre María Acosta que era la persona que los atendía, tenía una libreta donde anotaba los pagos que ella les hacía, anotando ella misma y firmando el señor ARNULFO lo que recibía (…).
Se aportaron al expediente pruebas como la resolución 401 del 19 de julio de 2010, donde por parte del Municipio de Maicao, se revoca directamente la resolución 0257 del 21 de septiembre de 2007, escritura número 188 del 6 de septiembre de 1966, acto de protocolización otorgada por ADULFO IBARRA a su favor, entre otras.
Y a continuación, remató concluyendo que:
En ese orden está ausente por completo la existencia del segundo de los elementos necesarios para obtener por parte de los demandados una decisión favorable frente a la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual es suficiente para que sin necesidad de examinar los restantes requisitos previstos para ese fin, se tenga que decir que las pretensiones incluidas en el libelo introductorio no estén llamadas a prosperar como lo definió el a-quo en el fallo de la primera instancia, lo cual conduce a la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condenación en las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Como puede verse, el estrado denunciado no dirimió en debida forma la apelación de los impulsores, la cual le imponía determinar, a la luz de las inconformidades de aquellos, si, como lo señaló el a quo, debía salir avante la acción de dominio instaurada contra Carlos Serrano y María Acosta, y desestimarse la de prescripción formulada por ellos, máxime si por esa vía omitió efectuar el análisis probatorio que reclamaron los actores al replicar la sentencia de primer grado.
No debe perderse de vista que se trata de acciones distintas, con presupuestos diversos, de suerte que, aunque deben ser analizadas conjuntamente por tramitarse bajo el mismo proceso, conservan su identidad. De ahí que, a tono con las censuras de los apelantes le correspondan al fallador de segundo grado, establecer si tenían o no el derecho que defienden.
En conclusión, se revocará lo opugnado y, en su lugar, se concederá el amparo rogado, a fin de que el despacho enjuiciado desate nuevamente la apelación propuesta por los actores, sin que lo anotado signifique que deba acoger sus aspiraciones, pues ello lo determinará una vez dirima adecuadamente el remedio vertical.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Carlos Serrano Cortés y María Rosario Acosta de Serrano.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao el 29 de octubre de 2020 en el proceso que originó esta acción (2014-00136-01), así como las demás actuaciones que dependan de ella. En su lugar, se ORDENA al titular de ese despacho que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pronunciándose sobre todos los puntos que fueron materia de impugnación.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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