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STC16766-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16766-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00661-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación formulada por Jhon Alexander Vargas Buitrago contra el fallo de 4 de mayo de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Yopal, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa n° 85001-2208-001-2014-00154-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista protesta contra el Tribunal accionado porque declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (3 ag. 2020), y frente al Juzgado porque se abstuvo de resolver de fondo las solicitudes que elevó con posterioridad para que se anulara «el proceso a partir de la notificación del fallo», se aplicara la «garantía de la doble instancia o de conformidad», y se evaluaran los «fundamentos que hay que considerar para revocar la sentencia de primera instancia» (13 nov. 2020).
Pidió, para la protección de sus derechos, que se ordene a los convocados dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, se retrotraiga y se tramite la apelación.
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al promotor a 480 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado (13 dic. 2019), contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que sustentó (3 feb. 2020) y, se concedió el 13 de julio siguiente; no obstante, el Tribunal Superior de Yopal lo declaró desierto y dejó consignado que contra ese auto «no cabe recurso alguno» (3 ag. 2020). Contó que propuso queja, pero no fue exitosa (28 sep. 2020). Luego ante el juez de conocimiento intentó conjurar los yerros cometidos, a través de las peticiones que elevó para que se invalidara la actuación y se aplicara la garantía de doble conformidad, pero desoyó sus solicitudes, ya que, bajo el argumento de que carecía de competencia para dirimirlas, dispuso el envío del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (13 nov. 2020).
Se dolió de que en el trámite de las notificaciones se incurrió en algunas irregularidades, como que se fijaron dos edictos, se enteró del veredicto mediante despacho comisorio a un fiscal distinto al que venía actuando y, además, se fijó el edicto antes de su arribo al comitente y por esta razón le negaron «el trámite de segunda instancia», en el entendido de que «si la última notificación es del Edicto, que se desfijó el veinte (20) de enero de 2020, los tres (3) días para recurrir se vencerían el veintitrés (23) de enero, y los cuatro (4) para sustentar, el veintinueve (29) de enero del mismo año», pero sólo presentó el escrito de sustentación el día tres (3) de febrero de 2020.
2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que en lo relacionado con las presuntas irregularidades planteadas compulsó copias a la fiscalía y a los entes disciplinarios, que el edicto se publicó en la cartelera del despacho del 16 al 20 de enero de 2020, el cual, contrario a lo afirmado, no fue corregido. Agregó que, como desconocía la notificación del fiscal, el traslado al recurrente «inició al día siguiente de haberse recibido». La Sala acusada se opuso a las pretensiones y se remitió a lo consignado en su proveído. La Fiscal 73 Especializada informó que, por orden del Fiscal General de la Nación, varió la asignación de la investigación adelantada contra el promotor y reseñó que conforme lo tiene decantado la Corte «las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de orden público (…)». No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no otorgó el resguardo al hallar razonable y ajustada la actuación surtida en el proceso penal. En lo concerniente a la existencia de dos edictos, dijo que «es un asunto que está por resolverse a través de las investigaciones de orden penal y disciplinaria iniciadas por orden del juez que tenía a su cargo el proceso».
4. El promotor recurrió e insistió en lo alegatos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace opugnado debe respaldarse, pero por las razones que a continuación se exponen.
Obsérvese que la suerte de la alzada se definió mediante autos de 3 de agosto y 28 de septiembre de 2020, cuando el Tribunal, en primer lugar, la declaró desierta, al considerar que no había sido sustentada oportunamente, y, después, rechazó el recurso de queja interpuesto contra esa determinación. No obstante, el gestor solo acudió a este sendero hasta el 7 de abril de 2021, después del semestre comentado.
Ahora, es cierto, que con posterioridad a esas decisiones el gestor pidió, entre otras cosas, la «nulidad del proceso a partir de la notificación del fallo», con el fin de que se tuviera en cuenta la sustentación de la alzada. También lo es que el juez a quo se pronunció sobre sus rogativas el 13 de noviembre de 2020, y desde entonces, a la fecha de presentación del ruego, hay menos de seis meses. Sin embargo, esas actuaciones no afectan el cómputo del aludido término, pues, como se dijo, el perjuicio que pretende conjurar el actor se materializó en el momento en que el Tribunal declaró desierta la alzada; memórese que allí validó la notificación de la sentencia y, por eso, estimó que el libelista sustentó extemporáneamente la impugnación.
Siendo así, es claro que el trámite adelantado con posterioridad a las decisiones del fallador colegiado no habilita el conteo de un nuevo término para comparecer a este sendero, pues, como lo ha reiterado la Sala,
(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020).
Así las cosas, el auxilio incoado frente al Tribunal de Yopal y, por ende, para discutir lo relativo a la deserción de la apelación, como la legalidad de la notificación de la sentencia, es improcedente por ausencia de inmediatez; recuérdese que «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021, reiterada en STC14002-2021).
1.2. La queja enfilada hacia el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal tampoco puede prosperar.
Lo primero que debe precisarse, es que no es cierto que ese fallador no hubiese decidido las solicitudes que elevó su defensor para que se anulara «el proceso a partir de la notificación del fallo», se aplicara la «garantía de la doble instancia o de conformidad», y se evaluaran los «fundamentos que hay que considerar para revocar la sentencia de primera instancia». Sí lo hizo, solo que de manera adversa a los intereses del promotor.
Nótese que, aunque advirtió que no tenía competencia para decidir las solicitudes, en últimas, las desestimó. Esto, al señalar que luego de que el Tribunal declarara desierta la alzada, la sentencia de 13 de diciembre de 2019 había cobrado ejecutoria, de manera que lo procedente era cumplirla ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad. Nótese que expuso:
Sea lo primero indicar al Defensor, que como es de su conocimiento, la sentencia emitida en el proceso el día 13 de diciembre de 2019 fue debidamente notificada y contra la misma, el propio Doctor Barragán Negro interpuso el recurso de apelación que se tramitó en debida forma y fue resuelto el día tres (3) de agosto de 2020, por el Honorable Tribunal Superior de Yopal (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Juzgado NO TIENE COMPETENCIA para pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO y menos aún sobre las peticiones accesorias o subsidiarias de garantía de la doble instancia o de conformidad y fundamentos que hay que considerar para revocar la sentencia de primera instancia, ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada y lo único que procede en este momento es ordenar la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para la vigilancia de la ejecución de la pena (auto de 13 de noviembre de 2020, fls. 317 y siguientes del cuaderno principal del expediente).
Como puede verse, la directriz de 13 de diciembre de 2020 del Juzgado de Yopal es el resultado de la firmeza de las actuaciones que le precedieron. Luego, no resulta arbitrario que el despacho, a través de dicha providencia, en lugar de tramitar la nulidad incoada o la «garantía de la doble conformidad», remitiera las diligencias a los estrados encargados de ejecutar el veredicto que condenó al actor.
Hermenéutica que, además, armoniza con la jurisprudencia de la Sala homóloga penal, quien ha sostenido que en caso de que el interesado desperdicie el recurso de apelación, no es procedente una nueva revisión del asunto por vía de la «garantía de la doble conformidad». Frente al tópico ha dicho:
Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida -STP 13 may. 2020, rad. 107724), si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724):
(…)
Pues, se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron (se destaca, CSJ STP9808-2021, STP14246-2021, entre otras).
2. En definitiva, se ratificará el veredicto examinado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 8 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 8 de noviembre a las 17:01 horas, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.