STC16766 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16766-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC16766-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00661-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación formulada por Jhon Alexander Vargas Buitrago  contra el fallo de 4 de mayo de 20211,   de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la Sala Única del Tribunal  Superior y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado,  ambos de Yopal, con vinculación de las partes e intervinientes  en la causa n° 85001-2208-001-2014-00154-01.  

ANTECEDENTES            

1. El libelista          protesta contra el Tribunal accionado porque declaró desierta          la apelación interpuesta contra la sentencia de primera          instancia (3 ag. 2020), y frente al Juzgado porque se abstuvo de          resolver de fondo las solicitudes que elevó con posterioridad          para que se anulara «el          proceso a partir de la notificación del fallo»,          se aplicara la «garantía          de la doble instancia o de conformidad»,          y se evaluaran los «fundamentos          que hay que considerar para revocar la sentencia de primera          instancia»          (13 nov. 2020).  

Pidió, para  la protección de sus derechos, que se ordene a los convocados  dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificación  de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, se retrotraiga y se  tramite la apelación.  

De los medios  suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó  al promotor a 480 meses de prisión al hallarlo responsable del  delito de homicidio agravado (13 dic. 2019), contra esa decisión  interpuso recurso de apelación, el que sustentó (3 feb.  2020) y, se concedió el 13 de julio siguiente; no obstante, el  Tribunal Superior de Yopal lo declaró desierto y dejó  consignado que contra ese auto «no  cabe recurso alguno»  (3 ag. 2020). Contó que propuso queja, pero no fue exitosa (28  sep. 2020). Luego ante el juez de conocimiento intentó  conjurar los yerros cometidos, a través de las peticiones que  elevó para que se invalidara la actuación y se aplicara  la garantía de doble conformidad, pero desoyó sus  solicitudes, ya que, bajo el argumento de que carecía de  competencia para dirimirlas, dispuso el envío del expediente  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (13 nov.  2020).  

Se dolió de  que en el trámite de las notificaciones se incurrió en  algunas irregularidades, como que se fijaron dos edictos, se enteró  del veredicto mediante despacho comisorio a un fiscal distinto al que  venía actuando y, además, se fijó el edicto  antes de su arribo al comitente y por esta razón le negaron  «el  trámite de segunda instancia»,  en el entendido de que «si  la última notificación es del Edicto, que se desfijó  el veinte (20) de enero de 2020, los tres (3) días para  recurrir se vencerían el veintitrés (23) de enero, y  los cuatro (4) para sustentar, el veintinueve (29) de enero del mismo  año»,  pero sólo presentó el escrito de sustentación el  día tres (3) de febrero de 2020.  

2. El Juez Penal  del Circuito Especializado de Yopal informó que en lo  relacionado con las presuntas irregularidades planteadas compulsó  copias a la fiscalía y a los entes disciplinarios, que el  edicto se publicó en la cartelera del despacho del 16 al 20 de  enero de 2020, el cual, contrario a lo afirmado, no fue corregido.  Agregó que, como desconocía la notificación del  fiscal, el traslado al recurrente «inició  al día siguiente de haberse recibido».  La Sala acusada se opuso a las pretensiones y se remitió a lo  consignado en su proveído. La Fiscal 73 Especializada informó  que, por orden del Fiscal General de la Nación, varió  la asignación de la investigación adelantada contra el  promotor y reseñó que conforme lo tiene decantado la  Corte «las  constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales  o algún funcionario judicial no reemplazan los términos  establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de  orden público (…)».  No hubo más intervenciones.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación no  otorgó el resguardo al hallar razonable y ajustada la  actuación surtida en el proceso penal. En lo concerniente a la  existencia de dos edictos, dijo que «es  un asunto que está por resolverse a través de las  investigaciones de orden penal y disciplinaria iniciadas por orden  del juez que tenía a su cargo el proceso».  

4. El  promotor recurrió e insistió en lo alegatos del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. El desenlace  opugnado debe respaldarse, pero por las razones que a continuación  se exponen.  

Obsérvese  que la suerte de la alzada se definió mediante autos de 3 de  agosto y 28 de septiembre de 2020, cuando el Tribunal, en primer  lugar, la declaró desierta, al considerar que no había  sido sustentada oportunamente, y, después, rechazó el  recurso de queja interpuesto contra esa determinación. No  obstante, el gestor solo acudió a este sendero hasta el 7 de  abril de 2021, después del semestre comentado.  

Ahora,  es cierto, que con posterioridad a esas decisiones el gestor pidió,  entre otras cosas, la «nulidad  del proceso a partir de la notificación del fallo»,  con el fin de que se tuviera en cuenta la sustentación de la  alzada. También lo es que el juez a  quo se  pronunció sobre sus rogativas el 13 de noviembre de 2020, y  desde entonces, a la fecha de presentación del ruego, hay  menos de seis meses. Sin embargo, esas actuaciones no afectan el  cómputo del aludido término, pues, como se dijo, el  perjuicio que pretende conjurar el actor se materializó en el  momento en que el Tribunal declaró desierta la alzada;  memórese que allí validó la notificación  de la sentencia y, por eso, estimó que el libelista sustentó  extemporáneamente la impugnación.  

Siendo  así, es claro que el trámite adelantado con  posterioridad a las decisiones del fallador colegiado no habilita el  conteo de un nuevo término para comparecer a este sendero,  pues, como lo ha reiterado la Sala,  

(…) el  plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto  del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente  infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por  las peticiones que en igual sentido se presenten después y el  ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…),  pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían  desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible  que el perjudicado radique memoriales con la intención de  reactivar actuaciones agotadas (CSJ  STC6369-2020).  

Así  las cosas, el auxilio incoado frente al Tribunal de Yopal y, por  ende, para discutir lo relativo a la deserción de la  apelación, como la legalidad de la notificación de la  sentencia, es improcedente por ausencia de inmediatez; recuérdese  que «(…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) (CSJ  STC1691-2021, reiterada en STC14002-2021).  

1.2. La queja  enfilada hacia el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal  tampoco puede prosperar.  

Lo primero que  debe precisarse, es que no es cierto que ese fallador no hubiese  decidido las solicitudes que elevó su defensor para que se  anulara «el  proceso a partir de la notificación del fallo»,  se aplicara la «garantía  de la doble instancia o de conformidad»,  y se evaluaran los «fundamentos  que hay que considerar para revocar la sentencia de primera  instancia».  Sí lo hizo, solo que de manera adversa a los intereses del  promotor.  

Nótese que,  aunque advirtió que no tenía competencia para decidir  las solicitudes, en últimas, las desestimó. Esto, al  señalar que luego de que el Tribunal declarara desierta la  alzada, la sentencia de 13 de diciembre de 2019 había cobrado  ejecutoria, de manera que lo procedente era cumplirla ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad. Nótese  que expuso:  

Sea lo primero  indicar al Defensor, que como es de su conocimiento, la sentencia  emitida en el proceso el día 13 de diciembre de 2019 fue  debidamente notificada y contra la misma, el propio Doctor Barragán  Negro interpuso el recurso de apelación que se tramitó  en debida forma y fue resuelto el día tres (3) de agosto de  2020, por el Honorable Tribunal Superior de Yopal (…).  

Teniendo en  cuenta lo anterior, es claro que el Juzgado NO TIENE COMPETENCIA para  pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD DEL PROCESO A PARTIR DE LA  NOTIFICACIÓN DEL FALLO y menos aún sobre las peticiones  accesorias o subsidiarias de garantía de la doble instancia o  de conformidad y fundamentos que hay que considerar para revocar la  sentencia de primera instancia, ya  que la sentencia se encuentra ejecutoriada y lo único que  procede en este momento es ordenar la remisión del expediente  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que corresponda, para la vigilancia de la ejecución de la pena  (auto  de 13 de noviembre de 2020, fls. 317 y siguientes del cuaderno  principal del expediente).  

Como puede verse,  la directriz de 13 de diciembre de 2020 del Juzgado de Yopal es el  resultado de la firmeza de las actuaciones que le precedieron. Luego,  no resulta arbitrario que el despacho, a través de dicha  providencia, en lugar de tramitar la nulidad incoada o la «garantía  de la doble conformidad»,  remitiera las diligencias a los estrados encargados de ejecutar el  veredicto que condenó al actor.  

Hermenéutica  que, además, armoniza con la jurisprudencia de la Sala  homóloga penal, quien ha sostenido que en caso de que el  interesado desperdicie el recurso de apelación, no es  procedente una nueva revisión del asunto por vía de la  «garantía  de la doble conformidad».  Frente al tópico ha dicho:  

Luego, como  bien, lo destacó esta Corporación en la providencia  aludida -STP  13 may. 2020, rad. 107724),  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija  la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto  de que si el condenado no interpone recursos se debería  propiciar la revisión de la decisión condenatoria por  una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente  o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues  como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía  individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

(…)  

Pues, se  reitera, la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron  (se  destaca, CSJ STP9808-2021, STP14246-2021, entre otras).  

2. En definitiva,  se ratificará el veredicto examinado, pero por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 8 de julio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 8          de noviembre a las 17:01 horas, donde se radicó, repartió          e ingresó al despacho al día siguiente.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *