Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16645-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16645-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00225-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, en la tutela que Daniel González González le instauró al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil del Circuito y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara al estrado acusado «decretar la nulidad de todo lo actuado y/o dejar sin efecto la orden de retención del vehículo»; en consecuencia, «ordenar la entrega de [su] vehículo de placas JLS478, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela (…). Librar los oficios a la SIJIN cancelando la orden de retención del vehículo de placas JLS478 de [su] propiedad. (…) Librar el oficio al parqueadero CAPTUCAR de la ciudad de Neiva, ordenando la entrega del vehículo bajo referencia dentro de las 48 horas siguientes al fallo», en la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria del automotor prenombrado (pago directo art. 60 L. 1676 de 2013) que ejerció Bancolombia S.A en su contra.
Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se extrae que en el procedimiento referido (rad n° 2021-00145) se dispuso «la aprehensión y entrega de garantía, automóvil Mercedes Benz de placas JLS-478» (25 mar. 2021), determinación corregida en su numeral primero (19 abr.) y sobre la que el actor formuló recursos de reposición y, en subsidio apelación, desestimado el primero y no concedido el segundo al no contemplarlo la ley (1º jun.).
Luego, impetró «reposición y en subsidio queja» contra la negativa de la alzada, resuelto el horizontal de manera desfavorable y concedido el vertical (23 jul.), sin que hasta el momento haya sido publicada su resolución, por lo que la retención del rodante llevado «al parqueadero de BANCOLOMBIA, denominado CAPTUCAR o algo así, pues en el acta no aparece el nombre de dicha empresa» (11 sep.), conculca la garantía implorada, advertida la ausencia de ejecutoria del proveído que impartió ese trámite.
Adujo el gestor que pidió al despacho confutado la notificación del proceso -pues no se le ha dado notificado por conducta concluyente- o, en su defecto, copia del expediente (8 jun.); empero, a la fecha de radicación de este ruego no ha sido resuelta dicha rogativa, lo cual, vulnera su «debido proceso» al no poder ejercer los derechos de contradicción y defensa correspondientes.
Alegó que el juzgado querellado libró los oficios de retención sin observar que: a) El auto de «aprehensión y entrega no está ejecutoriado», por cuanto no ha sido dirimido el recurso de queja que instauró contra la negativa de la apelación frente al de marzo 25 de los corrientes; b) Se efectuó un «trámite procesal» sin acceso al dossier, porque debió dársele a conocer todas las actuaciones del despacho en el portal web, así como en los estados electrónicos – pues el despacho no ha dado cumplimiento, imperativo a subir el proceso al sistema TYBA-, lo que «no le permite el verdadero ejercicio de contradicción y defensa» y, c) Transgresión al «debido proceso» por yerro judicial, ya que la providencia que mandó la retención del vehículo fue corregida cuando debió «decretar[se] la NULIDAD y no la corrección de dicho auto».
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva defendió la legalidad de lo actuado y envió el enlace del decurso.
Bancolombia S.A se opuso a la demanda superlativa y rogó su negativa ante la no demostración de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Neiva desestimó el amparo al apreciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «el accionante cuestionó ante el juez natural la legalidad de la decisión que dispuso la aprehensión y entrega del vehículo prendado de su propiedad, estando a la fecha, incluso, pendiente que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resuelva un recurso de queja impetrado por el gestor frente a esta determinación; circunstancia que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario». Además, porque, la situación fáctica planteada no tiene connotaciones especiales que la ubiquen en un escenario de relevancia constitucional y, tampoco se observa irregularidad procesal alguna.
Impugnó el promotor con los mismos planteamientos del escrito genitor, agregando que la primera instancia no se pronunció frente a sus afirmaciones, según las cuales: (i) El «Auto de aprehensión y entrega NO ESTA EJECUTORIADO»; (ii) Existe un «Tramite procesal sin acceso al expediente, porque en dicho portal web de anotaciones NO aparece anotación alguna de resolución de la QUEJA (concedida por el despacho el 23 de julio de 2021), u orden de medida o similar para ejercer el derecho de contradicción o defensa, razón por la cual se emitieron oficios de retención del vehículo, a espaldas de mis derechos y sin resolver el recurso de QUEJA, lo cual va en contravía del ART. 29 CN (…) debió dársele a conocer todas las actuaciones del despacho en el portal web, así como en los estados electrónicos – pues el despacho no ha dado cumplimiento, imperativo a subir el proceso al sistema TYBA, lo cual, no le permite el verdadero ejercicio de contradicción y defensa»; (iii) Que «desde el 8 de junio de 2021, se ha solicitado notificación del proceso (pues no se me ha dado notificado por conducta concluyente), o en su defecto copia del expediente Y NO HA SIDO RESUELTA DICHA PETICION, por lo cual ello vulnera mis derechos, pues si no me dejan ver el proceso, no puedo ejercer el derecho de contradicción y defensa ART. 29 CN» y, (iv) Violación al «debido proceso» por error jurisdiccional, ya que la determinación base de la orden de retención del automotor fue corregida cuando debió «decretarse la NULIDAD y no la corrección de dicho auto».
Con todo, aclaró que «no [está] alegando el recurso como tal (que está pendiente se resuelva), sino que [está] alegando – como lo transcribi[ó] en azul de la tutela – QUE SE ORDENÓ LA RETENCION Y/O APREHENSION DE [SU] VEHICULO SIN QUE EL AUTO DE APREHENSION ESTUVIERA DEBIDAMENTE EJECUTORIADO», dado que si dicho mecanismo no tuviera efectos o estuviera mal impetrado no se le habría concedido, ya que «demanda un verdadero estudio del DEBIDO PROCESO, pues no se le está solicitando al juez de tutela que interfiera en el trámite que cursa (recurso), SINO QUE RESTABLEZCA [SUS] DERECHOS HASTA QUE SE TERMINE DICHO TRAMITE, porque se profirió una orden sin la debida ejecutoria que permita la ejecutabilidad del auto de aprehensión (…) se trata de que se defina, si el JUZGADO 5 CIVIL MPAL DE NEIVA, prefirió una orden – RETENCION DEL VEHICULO – sin que dicho auto estuviera debidamente ejecutoriado».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se aclara que, aun cuando resultare aparente la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva lo que atribuiría competencia en primera instancia al Tribunal de ese Distrito Judicial, esta Sala emprenderá su análisis en segunda instancia, a fin de garantizar los principios de celeridad y eficacia que rigen este especial sendero y no dilatar, aún más, una decisión de fondo, teniendo en cuenta que con anterioridad esa Magistratura decretó la nulidad del trámite tutelar (14 oct.).
2.- Ahora bien, con base en los motivos de la impugnación, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto confutado, ante el ejercicio presuroso de esta acción y la ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta sui generis justicia, según pasa a explicarse.
Pero, tal como lo indicó el a quo, al encontrarse en curso la solución a la herramienta procesal prenombrada, ello impide que el sentenciador tutelar tome parte en el asunto, so pena de invadir terrenos ajenos, circunstancia que torna prematuro este especial sendero.
En esencia, «(…) como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al respecto…» (CSJ STC1904-2021, reiterada en STC4248-2021).
2.2.- Ahora, bien, como lo alegado por el impugnante, es que su inconformidad deviene del hecho de haberse librado los oficios para la aprehensión del automotor sin la «debida firmeza del auto», se advierte que debe comparecer ante el estrado confutado a elevar esa rogativa -si así lo estima- con el objetivo de provocar de aquella los pronunciamientos pertinentes sobre la problemática que exhibe frente a la no ejecutoría de la resolución que ordenó la aprehensión, agotando las vías ordinarias para solventar su desconcierto en el escenario natural, función que no le corresponde al juez constitucional.
2.3.- En lo relativo con su apreciación, según la cual, «debió dársele a conocer todas las actuaciones del despacho en el portal web, así como en los estados electrónicos – pues el despacho no ha dado cumplimiento, imperativo a subir el proceso al sistema TYBA-, lo cual, no le permite el verdadero ejercicio de contradicción y defensa»; en virtud de la exigencia de la «subsidiariedad» dicho pedimento debe ser puesto en conocimiento del despacho convocado, si es que considera que no reposan las actuaciones en el lugar por él mencionado.
Con todo, verificado el sistema de consulta web –TYBA- y el portal de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, las anotaciones de las decisiones sí se evidenciaron en las fechas señaladas en el libelo.
Además, el sedicente ha intervenido en el radicado n° 2021-00145 con representación de apoderado y, a este le correspondía la vigilancia del mismo, toda vez que «(…) es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018 citada en STC13731-2021).
2.4.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la «solicitud de notificación del proceso, o en su defecto copia del expediente» que afirma el denunciante envió el 8 de junio de 2021 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, se destaca que, del enlace remitido para surtir la impugnación, se observa que el iudex le enunció cuando concedió el recurso de queja, que «al revisar con detenimiento las actuaciones surtidas dentro del presente tramite, observa el despacho que no podía resolverse primeramente la solicitud de expedición de copias y el decreto de nulidad que alude el apoderado recurrente, ya que los memoriales contentivos de dicha petición fueron remitidos al correo institucional del juzgado los días 25 de mayo de 2021 a las 11:08 a.m (fls. 122-123); 07 y 08 de junio de 2021 a las 11:41 p.m y 8:00 a.m, respectivamente (fls. 132- 135); y el recurso de reposición en subsidio apelación se envió desde el 23 de abril de 2021 a las 4:17 p.m (fls. 106 a 112); por lo anterior, se itera no podía resolverse primero la solicitud de nulidad, ya que ésta fue presentada con posterioridad al recurso interpuesto» (23 jul.).
Significa entonces, que el despacho criticado señaló los motivos por los cuales no podía pronunciarse en ese momento sobre del memorial remitido electrónicamente; lo cual, impide manifestación de esta Sala por encontrarse pendiente de solución el mecanismo vertical ya citado.
3.- Como colofón, el veredicto confutado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE