STC16412 2021

DICIEMBRE

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STC16412-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16412-2021  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2021-00629-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por José Elías  Bechara Urango frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que no accedió a la acción de tutela  promovida por él contra el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus prerrogativas  esenciales al debido proceso, igualdad, «seguridad  jurídica»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulneradas por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio de  fijación de cuota alimentaria incoado en su contra.  

Solicitó,  entonces, restar efectos a esa providencia, emitida el 9 de junio de  2021, por el Juzgado acusado, y ordenar a éste dictar una  nueva «ajustada  a lo probado dentro del proceso bajo las normas de la experiencia, la  lógica y la sana crítica[,] y que el fallo sea  congruente».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de fijación de cuota alimentaria que contra el  accionante incoó María Paola Fernández Cura, en  representación de su hijo común menor de edad, surtidas  las etapas de rigor, el 9 de junio de 2021 el Juzgado encausado dictó  sentencia, en la cual, en lo que aquí interesa, dispuso:  

…Fijar a  cargo del señor… Bechara Urango y a favor de su menor  hijo…, en cuyo favor actúa la señora…  Fernández Cura, una cuota alimentaria definitiva equivalente  al 25% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales,  bonos, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones,  cesantías y demás prestaciones sociales legales y  extralegales y emolumentos que perciba el demandado en su calidad de  empleado o pensionado de la empresa ECOPETROL, o de cualquier otra  empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o  resultare pensionado, como el 100% del subsidio familiar y educativo  que reconozca la empresa Ecopetrol al menor… en su calidad de  hijo del demandado, previa deducción de sus descuentos de ley.  

…El  pagador respectivo, deberá realizar las consignaciones  correspondientes por el porcentaje ordenado en el numeral anterior…,  en el Banco Agrario de Colombia…  

2.2.        El 12 de  julio último el estrado convocado no accedió, por  haberse formulado extemporáneamente, a las solicitudes de  aclaración (encaminada  a que se precisara qué comprende aquel 25%)  y de adición (en  punto a que nada se dijo de la cautela de prohibición de  salida del país impuesta al censor).  

2.3.        En síntesis,  el quejoso cuestionó que, incurriendo en defectos fáctico  y sustantivo, allí se presentó una «valoración  defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la  apreciación de las pruebas y una evidente contradicción  entre los fundamentos y la decisión».  

Destacó que  esa fijación es desproporcionada por corresponder a un «valor  muy superior a los gastos reales del menor probados dentro del  proceso»,  comoquiera que dentro de aquel 25% están incluidos los gastos  de salud y educación del niño pero los mismos son  cubiertos con la afiliación del padre en salud y los subsidios  que le otorga su empleador Ecopetrol, sumado a que él, como lo  reconoció la falladora, paga el crédito hipotecario del  inmueble en donde vive hijo y madre, y la financiación del  vehículo que también tiene a disposición de  éstos, sin que esas sumas se tuvieran en cuenta al determinar  el monto de la cuota, máxime al observar que se dispuso su  descuento directo por parte de la citada empresa petrolera, de donde,  realmente, sin justificación válida, se le terminó  imponiendo como tal el 25% de sus asignaciones salariales, más  los gastos de salud, educación, vivienda y transporte; por lo  que él «está  cubriendo más de la mitad de la cuota alimentaria con el  salario y la accionante no se tiene claridad sobre en qu[é]  está utilizando los recursos obtenidos fruto de la cuota  establecida, debido a que como… se mencionó y se probó  la mayoría de los gastos del menor los está cubriendo  el padre».  

Añadió  que su expareja «preconstituyó  las pruebas para iniciar la acción»  porque la presentó cuando aún vivían bajo el  mismo techo, ella había quedado desempleada y dejado vencer  las facturas de algunos servicios públicos a pesar de tener la  posibilidad de cancelarlos directamente en favor del grupo familiar;  que él siempre ha cumplido sus obligaciones como padre,  directamente y mediante los subsidios que le brinda su empleador; y  que, aunque en el auto admisorio de la demanda se decretó «la  medida cautelar de impedimento de salida del país»,  nada se dijo al respecto en la sentencia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría 115 Judicial para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó  que, efectivamente, el quejoso «no  hizo uso oportuno de la facultad regulada en el artículo 285  del C.G.»,  por lo que el ruego tutelar no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Destacó  que el censor «tampoco  expuso las razones por las cuales la sentencia que estableció  la cuota de alimentos resulta lesiva de sus derechos»  y, en todo caso, allí «se  demandó la fijación de cuota de alimentos a favor de un  menor de edad con fundamento en la presumida necesidad, el  parentesco, la solvencia económica del obligado y el  incumplimiento del padre, quien presentó excepciones de fondo  en oposición de tal aseveración y de la falta de  solvencia de la madre. La sentencia estimó que por cuenta de  los pagos acreditados por el demandado y las pruebas recaudadas en el  proceso no hubo cumplimiento total sino parcial de la obligación  alimentaria a cargo del padre y fijó en un 25% de todos los  ingresos la cuota definitiva con que el hoy accionante contribuiría  al establecimiento y crianza del menor de edad hijo común de  las partes y mantuvo las medidas autorizadas por el Código de  la Infancia y la Adolescencia para garantizar dicho cumplimiento, lo  que garantiza el derecho de alimentos, prevalente de un menor de  edad».  

Agregó  que «los  procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y  revisión de los mismos, deben guiarse por el principio  constitucional desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace  referencia al interés superior de los menores».  

2.        La  titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena historió  las actuaciones allí surtidas; indicó que se posesionó  en el cargo con posterioridad a la emisión del fallo  cuestionado; que «no  se avizora que haya existido Defecto F[á]ctico Absoluto y/o  Defecto Sustantivo, en la decisión emanada de [ese] despacho,  se sopesaron cada una de las pruebas oportunamente allegadas, y la  decisión adoptada no se torna caprichosa, sino basada en los  hechos probados dentro del proceso y en la legislación  atinente al caso de marras, por lo que solicit[ó] se deniegue  la presente acción por no existir vulneración alguna a  los derechos fundamentales del actor y la inexistencia de los  defectos aludidos».  

3.        María  Paola Fernández Cura señaló que este reclamo  «carece  de sustento legal para que pueda salir adelante»,  en tanto que el censor «no  tiene fundamento alguno para alegar que existió una indebida  valoración probatoria por parte del Juzgado… o que  existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto»;  que «[l]a  sentencia… estuvo ajustada al derecho, ya que fue debidamente  motivada, se ciñó a lo que se probó dentro del  proceso, con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y  declaración de parte»;  que «el  accionante siempre daba lo que él consideraba fuera  suficiente, en sus términos y bajo sus condiciones»;  y que el 22 de octubre del 2020 se le denegó el levantamiento  de la restricción de salida del país, por no haber  «prestado  caución que garantice los alimentos de [su] hijo como lo  ordena la ley»,  lo que a la fecha no ha variado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo porque «el  trámite desarrollado… está ajustado a los  cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de  procesos. No se observa que el Despacho judicial… haya actuado  de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la Ley. Y siendo así, no puede  pregonarse que la funcionaria judicial haya incurrido en vía  de hecho alguna. En segundo lugar, porque resulta evidente que la  pretensión del tutelante se circunscribió a un  subjetivo desacuerdo frente a la decisión pronunciada por el  juzgador, lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del  sentenciador de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el accionante sin indicar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        En ese orden,  observa la Corte que, en concreto, el  actor criticó al estrado acusado el que, a pesar de que en la  parte considerativa de su sentencia señaló reconocer  los aportes que él efectuaba de «forma  voluntaria»  para su hijo menor de edad, por salud, educación, vivienda y  transporte, no lo sopesó al establecer el monto de la cuota  alimentaria, porque aunque la fijó en el 25% de sus  asignaciones salariales y prestacionales, dispuso que la totalidad de  ese porcentaje le fuera descontado directamente por el empleador,  quedando por fuera del mismo aquellos factores; así mismo,  cuestionó que allí no se efectuara ningún  pronunciamiento de cara a la restricción de salida del país  dispuesta en su contra.  

3.1.        En  reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el  alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado  Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico  proteccionista con plena materialización de la tutela judicial  efectiva de sus prerrogativas.  

Esta garantía  cobra especial valor en el ámbito del  derecho a los  alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable  para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  niños, las niñas y los adolescentes1;  de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren,  puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como  son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución  y revisión de los mismos.  

Frente a los  elementos constitutivos del «derecho  de alimentos»,  la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos (…)”.  

“(…)  El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio  de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de  la familia, por ser ésta la institución básica  de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la  misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus  condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre  alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley,  o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.2  

Desde esta  perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y  adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.  Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que  han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la  existencia de la obligación.  

Sobre el  particular, el alto tribunal constitucional ha referido como  «características  de las obligaciones alimentarias»:  

“(…)  a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las  demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia  de una norma jurídica y una situación de hecho,  contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en  derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad,  pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber  de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece  sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario  y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia  de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia  existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos  que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva,  por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas  relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos,  las reglas para tasarlos, la duración de la obligación,  los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código  Civil); el concepto de la obligación, las vías  judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para  el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el  trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad  (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual  permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer  efectiva su garantía, cuando el obligado elude su  responsabilidad (…)”3  (subrayas fuera de texto).  

En este punto esta  corporación ha precisado que además de los presupuestos  antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la  capacidad del alimentante, ha de verificarse «la  existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora  de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los  adoptivos, o en las hipótesis del donante»4.  Como los tres elementos axiológicos de la obligación  alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos  o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.  

3.2.        Bajo  tal derrotero, al auscultar la decisión criticada,  se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por  ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  comoquiera que el estrado judicial encartado ciertamente transgredió  el derecho al debido proceso del actor, al no pronunciarse de manera  precisa al momento de fijar la cuota alimentaria, incurriendo en una  evidente carencia de motivación, la cual trascendió en  la falta de coherencia entre las partes considerativa y resolutiva de  su decisión, desafueros  que ameritan la injerencia del  juzgador constitucional.  

En efecto, en la  sentencia claramente halló acreditados los presupuestos de la  acción, específicamente los referentes al vínculo  jurídico entre alimentario y alimentante (padre/hijo),  la necesidad del primero y la capacidad económica del segundo  (trabajador  de Ecopetrol),  al margen de la discusión de los litigantes de cara al pago  tardío de los servicios públicos, el incumplimiento de  las cargas educativas del menor de edad y la vigencia del vínculo  laboral de la madre del niño.  

Sin embargo, al  referirse frente a los aportes aducidos por el accionante como  efectuados voluntariamente, respecto a algunos de los conceptos  integrantes de la cuota alimentaria, la juzgadora simplemente señaló  tener en cuenta que el padre del niño «es  quien cancela la vivienda en que habita la demandante y su menor  hijo, a través de un crédito que éste cubre  mensualmente; como también cancela el crédito del  vehículo en que se transportan la actora y su menor hijo, …que  el menor recibe los servicios médico asistenciales de la  empresa Ecopetrol…, que también dicha empresa cubre el  90% de las pensiones escolares del menor»;  a lo cual seguidamente añadió que, no obstante, al no  estar laborando la madre del niño, existen otras necesidades  que el padre de éste debe cubrir en su integridad, como lo  son, entre muchas otras, «la  comida propiamente dicha, la matrícula escolar, el 10% de la  pensión escolar no cubierta por el subsidio de Ecopetrol»;  debiéndose tener como cuota a fijar el 25% del salario y todas  prestaciones sociales que perciba el demandado.5  

3.3.        Señalado  lo anterior, se observa que existió una argumentación  suficiente frente a la obligación alimentaria pero no en punto  al monto en que se fijó, evidenciándose la simple  discrecionalidad de la juez confutada de cara a ello, situación  que genera la concesión del ruego implorado.  

Nótese que,  en verdad, no existe motivación alguna en torno a los montos  por los cuáles se tuvieron en cuenta los factores de salud,  educación, vivienda y transporte que, allí se dijo,  cubre el accionante «voluntariamente»  con el pago de los créditos hipotecario y de financiamiento  del vehículo, como con la afiliación de su hijo como su  beneficiario en el sistema general de seguridad social en salud y el  subsidio educativo que le brinda su empleador; tampoco se especificó  si esos factores están contenidos dentro del 25% dispuesto  sobre las asignaciones salariales y prestacionales de aquél; y  de ser así, tampoco se justificó porque se ordenó  al empleador retener al obligado el total de aquel porcentaje, con lo  cual se vería afectado el pagado de los mentados créditos,  entendiendo que el deudor ya no dispondría directamente de ese  dinero; y en caso contrario, es decir, si ese 25% no incluye los  conceptos de salud, educación, vivienda y transporte, con  mayor razón era necesaria su determinación para tener  claridad sobre el tope de la cuota fijada, pues aunque se tendría  claro que supera una cuarta (¼) parte de las asignaciones  laborales del padre, indefinido resulta el límite total de la  pensión alimentaria y, además, la forma en que se  honraran esos conceptos, todo lo cual torna abiertamente oscura la  tasación dispuesta.  

De allí  que, aunque la solitud de aclaración propuesta por el censor  se formuló de forma tardía, la evidente imprecisión  de la obligación alimentaria dispuesta impone la intervención  del juzgador constitucional en el aspecto que viene de verse, no sólo  en favor de aquél sino precisamente del menor involucrado en  este asunto, sin que pueda aquí decantarse lo referente a la  aducida falta de consecución de empleo por parte de la  progenitora del niño, pues por ahora lo allí probado es  que está desempleada, ni tampoco lo referente al rogado  levantamiento de la restricción de la salida del país  dispuesta en contra del tutelante, pues sigue siendo éste un  aspecto que, cumpliendo las exigencias legales en esa clase de  juicios, al obligado le corresponde platear ante el fallador natural.  

Sin que todo lo  anterior implique que la discusión no pueda someterse  nuevamente a la jurisdicción, porque, como se tiene por  sentando, las decisiones adoptadas en juicios de este linaje no hacen  tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, de  donde, de  variar las circunstancias del alimentario o los alimentantes, las  condiciones económicas de los obligados o las necesidades del  menor, que cumplan con los presupuestos legales, uno u otro podrán  acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota  alimentaria.  

3.4. Sobre el  auténtico fundamentar de las autoridades jurisdiccionales, la  Sala ha precisado que «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

“(…)  La motivación (…) es un deber de los jueces y un  derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica  concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del  operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio  argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación  de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,  a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.  

“(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales”.  

“(…)  Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la  íntima convicción del juez como medio para la fijación  de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.  

“(…)  Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que  no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas”.  

“La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0)”.  

“(…)  La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en  determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que  exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado  cómo el deber de motivación no se agota en una  exposición sobre la interpretación de las normas  jurídicas, sino que involucra también la explicación  de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana  crítica, la aplicación de reglas de inferencia  plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de  hecho alternativas. (ibídem)”.  

“(…)  La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho  constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al  debido proceso. Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando  la persona conoce las razones de una decisión puede  controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.  En el caso de los jueces de última instancia, la motivación  es, también, su fuente de legitimación democrática,  y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir  posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco  adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”  (se resalta) (CC  T-214/12).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia  opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance  parcial, razón  por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto su providencia del 9 de junio último, junto con todas  las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en  la que atienda los razonamientos aquí condensados,  específicamente en cuanto a precisar los factores y montos que  constituyen la cuota alimentaria a fijar a cargo del padre del menor  involucrado en este asunto, sin que ello implique que su  pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del  accionante José  Elías Bechara Urango,  por la incursión en carencia de motivación por parte de  la autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Quinto  de Familia de Cartagena que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin efecto su  providencia de 9  de junio de 2021,  junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en  el asunto fustigado (radicado  13001-31-10-005-2020-00031-00),  proceda a dictar una nueva decisión que observe los  razonamientos atrás condensados, especialmente en cuanto a  precisar, dentro de los aspectos que comprenden la cuota alimentaria  que se fija, el monto y porcentaje precisó al que ascienden  cada uno de ellos, incluidos los aportes relacionados con salud,  educación, vivienda y transporte, junto con la correlación,  respecto de los dos últimos, con las obligaciones bancarias  que respecto de ellos aduce solventar directamente el accionante.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo. En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          24 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

2          CC C-994/04.  

3          CC          C-727/15.  

4          CSJ          STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01.  

5          Ver rango 02:05:44          en adelante de la audiencia de fallo.      

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