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STC16412-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16412-2021
Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00629-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por José Elías Bechara Urango frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio de fijación de cuota alimentaria incoado en su contra.
Solicitó, entonces, restar efectos a esa providencia, emitida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado acusado, y ordenar a éste dictar una nueva «ajustada a lo probado dentro del proceso bajo las normas de la experiencia, la lógica y la sana crítica[,] y que el fallo sea congruente».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de fijación de cuota alimentaria que contra el accionante incoó María Paola Fernández Cura, en representación de su hijo común menor de edad, surtidas las etapas de rigor, el 9 de junio de 2021 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual, en lo que aquí interesa, dispuso:
…Fijar a cargo del señor… Bechara Urango y a favor de su menor hijo…, en cuyo favor actúa la señora… Fernández Cura, una cuota alimentaria definitiva equivalente al 25% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales, bonos, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales y emolumentos que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la empresa ECOPETROL, o de cualquier otra empresa o patrono persona natural donde labore, llegare a laborar, o resultare pensionado, como el 100% del subsidio familiar y educativo que reconozca la empresa Ecopetrol al menor… en su calidad de hijo del demandado, previa deducción de sus descuentos de ley.
…El pagador respectivo, deberá realizar las consignaciones correspondientes por el porcentaje ordenado en el numeral anterior…, en el Banco Agrario de Colombia…
2.2. El 12 de julio último el estrado convocado no accedió, por haberse formulado extemporáneamente, a las solicitudes de aclaración (encaminada a que se precisara qué comprende aquel 25%) y de adición (en punto a que nada se dijo de la cautela de prohibición de salida del país impuesta al censor).
2.3. En síntesis, el quejoso cuestionó que, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, allí se presentó una «valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión».
Destacó que esa fijación es desproporcionada por corresponder a un «valor muy superior a los gastos reales del menor probados dentro del proceso», comoquiera que dentro de aquel 25% están incluidos los gastos de salud y educación del niño pero los mismos son cubiertos con la afiliación del padre en salud y los subsidios que le otorga su empleador Ecopetrol, sumado a que él, como lo reconoció la falladora, paga el crédito hipotecario del inmueble en donde vive hijo y madre, y la financiación del vehículo que también tiene a disposición de éstos, sin que esas sumas se tuvieran en cuenta al determinar el monto de la cuota, máxime al observar que se dispuso su descuento directo por parte de la citada empresa petrolera, de donde, realmente, sin justificación válida, se le terminó imponiendo como tal el 25% de sus asignaciones salariales, más los gastos de salud, educación, vivienda y transporte; por lo que él «está cubriendo más de la mitad de la cuota alimentaria con el salario y la accionante no se tiene claridad sobre en qu[é] está utilizando los recursos obtenidos fruto de la cuota establecida, debido a que como… se mencionó y se probó la mayoría de los gastos del menor los está cubriendo el padre».
Añadió que su expareja «preconstituyó las pruebas para iniciar la acción» porque la presentó cuando aún vivían bajo el mismo techo, ella había quedado desempleada y dejado vencer las facturas de algunos servicios públicos a pesar de tener la posibilidad de cancelarlos directamente en favor del grupo familiar; que él siempre ha cumplido sus obligaciones como padre, directamente y mediante los subsidios que le brinda su empleador; y que, aunque en el auto admisorio de la demanda se decretó «la medida cautelar de impedimento de salida del país», nada se dijo al respecto en la sentencia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 115 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que, efectivamente, el quejoso «no hizo uso oportuno de la facultad regulada en el artículo 285 del C.G.», por lo que el ruego tutelar no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Destacó que el censor «tampoco expuso las razones por las cuales la sentencia que estableció la cuota de alimentos resulta lesiva de sus derechos» y, en todo caso, allí «se demandó la fijación de cuota de alimentos a favor de un menor de edad con fundamento en la presumida necesidad, el parentesco, la solvencia económica del obligado y el incumplimiento del padre, quien presentó excepciones de fondo en oposición de tal aseveración y de la falta de solvencia de la madre. La sentencia estimó que por cuenta de los pagos acreditados por el demandado y las pruebas recaudadas en el proceso no hubo cumplimiento total sino parcial de la obligación alimentaria a cargo del padre y fijó en un 25% de todos los ingresos la cuota definitiva con que el hoy accionante contribuiría al establecimiento y crianza del menor de edad hijo común de las partes y mantuvo las medidas autorizadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para garantizar dicho cumplimiento, lo que garantiza el derecho de alimentos, prevalente de un menor de edad».
Agregó que «los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, deben guiarse por el principio constitucional desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores».
2. La titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas; indicó que se posesionó en el cargo con posterioridad a la emisión del fallo cuestionado; que «no se avizora que haya existido Defecto F[á]ctico Absoluto y/o Defecto Sustantivo, en la decisión emanada de [ese] despacho, se sopesaron cada una de las pruebas oportunamente allegadas, y la decisión adoptada no se torna caprichosa, sino basada en los hechos probados dentro del proceso y en la legislación atinente al caso de marras, por lo que solicit[ó] se deniegue la presente acción por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y la inexistencia de los defectos aludidos».
3. María Paola Fernández Cura señaló que este reclamo «carece de sustento legal para que pueda salir adelante», en tanto que el censor «no tiene fundamento alguno para alegar que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado… o que existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto»; que «[l]a sentencia… estuvo ajustada al derecho, ya que fue debidamente motivada, se ciñó a lo que se probó dentro del proceso, con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y declaración de parte»; que «el accionante siempre daba lo que él consideraba fuera suficiente, en sus términos y bajo sus condiciones»; y que el 22 de octubre del 2020 se le denegó el levantamiento de la restricción de salida del país, por no haber «prestado caución que garantice los alimentos de [su] hijo como lo ordena la ley», lo que a la fecha no ha variado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo porque «el trámite desarrollado… está ajustado a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de procesos. No se observa que el Despacho judicial… haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. Y siendo así, no puede pregonarse que la funcionaria judicial haya incurrido en vía de hecho alguna. En segundo lugar, porque resulta evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió a un subjetivo desacuerdo frente a la decisión pronunciada por el juzgador, lo cual, naturalmente, escapa al ámbito del sentenciador de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante sin indicar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En ese orden, observa la Corte que, en concreto, el actor criticó al estrado acusado el que, a pesar de que en la parte considerativa de su sentencia señaló reconocer los aportes que él efectuaba de «forma voluntaria» para su hijo menor de edad, por salud, educación, vivienda y transporte, no lo sopesó al establecer el monto de la cuota alimentaria, porque aunque la fijó en el 25% de sus asignaciones salariales y prestacionales, dispuso que la totalidad de ese porcentaje le fuera descontado directamente por el empleador, quedando por fuera del mismo aquellos factores; así mismo, cuestionó que allí no se efectuara ningún pronunciamiento de cara a la restricción de salida del país dispuesta en su contra.
3.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.
Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
Frente a los elementos constitutivos del «derecho de alimentos», la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.2
Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como «características de las obligaciones alimentarias»:
“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”3 (subrayas fuera de texto).
En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse «la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante»4. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.
3.2. Bajo tal derrotero, al auscultar la decisión criticada, se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, comoquiera que el estrado judicial encartado ciertamente transgredió el derecho al debido proceso del actor, al no pronunciarse de manera precisa al momento de fijar la cuota alimentaria, incurriendo en una evidente carencia de motivación, la cual trascendió en la falta de coherencia entre las partes considerativa y resolutiva de su decisión, desafueros que ameritan la injerencia del juzgador constitucional.
En efecto, en la sentencia claramente halló acreditados los presupuestos de la acción, específicamente los referentes al vínculo jurídico entre alimentario y alimentante (padre/hijo), la necesidad del primero y la capacidad económica del segundo (trabajador de Ecopetrol), al margen de la discusión de los litigantes de cara al pago tardío de los servicios públicos, el incumplimiento de las cargas educativas del menor de edad y la vigencia del vínculo laboral de la madre del niño.
Sin embargo, al referirse frente a los aportes aducidos por el accionante como efectuados voluntariamente, respecto a algunos de los conceptos integrantes de la cuota alimentaria, la juzgadora simplemente señaló tener en cuenta que el padre del niño «es quien cancela la vivienda en que habita la demandante y su menor hijo, a través de un crédito que éste cubre mensualmente; como también cancela el crédito del vehículo en que se transportan la actora y su menor hijo, …que el menor recibe los servicios médico asistenciales de la empresa Ecopetrol…, que también dicha empresa cubre el 90% de las pensiones escolares del menor»; a lo cual seguidamente añadió que, no obstante, al no estar laborando la madre del niño, existen otras necesidades que el padre de éste debe cubrir en su integridad, como lo son, entre muchas otras, «la comida propiamente dicha, la matrícula escolar, el 10% de la pensión escolar no cubierta por el subsidio de Ecopetrol»; debiéndose tener como cuota a fijar el 25% del salario y todas prestaciones sociales que perciba el demandado.5
3.3. Señalado lo anterior, se observa que existió una argumentación suficiente frente a la obligación alimentaria pero no en punto al monto en que se fijó, evidenciándose la simple discrecionalidad de la juez confutada de cara a ello, situación que genera la concesión del ruego implorado.
Nótese que, en verdad, no existe motivación alguna en torno a los montos por los cuáles se tuvieron en cuenta los factores de salud, educación, vivienda y transporte que, allí se dijo, cubre el accionante «voluntariamente» con el pago de los créditos hipotecario y de financiamiento del vehículo, como con la afiliación de su hijo como su beneficiario en el sistema general de seguridad social en salud y el subsidio educativo que le brinda su empleador; tampoco se especificó si esos factores están contenidos dentro del 25% dispuesto sobre las asignaciones salariales y prestacionales de aquél; y de ser así, tampoco se justificó porque se ordenó al empleador retener al obligado el total de aquel porcentaje, con lo cual se vería afectado el pagado de los mentados créditos, entendiendo que el deudor ya no dispondría directamente de ese dinero; y en caso contrario, es decir, si ese 25% no incluye los conceptos de salud, educación, vivienda y transporte, con mayor razón era necesaria su determinación para tener claridad sobre el tope de la cuota fijada, pues aunque se tendría claro que supera una cuarta (¼) parte de las asignaciones laborales del padre, indefinido resulta el límite total de la pensión alimentaria y, además, la forma en que se honraran esos conceptos, todo lo cual torna abiertamente oscura la tasación dispuesta.
De allí que, aunque la solitud de aclaración propuesta por el censor se formuló de forma tardía, la evidente imprecisión de la obligación alimentaria dispuesta impone la intervención del juzgador constitucional en el aspecto que viene de verse, no sólo en favor de aquél sino precisamente del menor involucrado en este asunto, sin que pueda aquí decantarse lo referente a la aducida falta de consecución de empleo por parte de la progenitora del niño, pues por ahora lo allí probado es que está desempleada, ni tampoco lo referente al rogado levantamiento de la restricción de la salida del país dispuesta en contra del tutelante, pues sigue siendo éste un aspecto que, cumpliendo las exigencias legales en esa clase de juicios, al obligado le corresponde platear ante el fallador natural.
Sin que todo lo anterior implique que la discusión no pueda someterse nuevamente a la jurisdicción, porque, como se tiene por sentando, las decisiones adoptadas en juicios de este linaje no hacen tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, de donde, de variar las circunstancias del alimentario o los alimentantes, las condiciones económicas de los obligados o las necesidades del menor, que cumplan con los presupuestos legales, uno u otro podrán acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria.
3.4. Sobre el auténtico fundamentar de las autoridades jurisdiccionales, la Sala ha precisado que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
“(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09)”.
“(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales”.
“(…) Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas”.
“(…) Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.
“La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0)”.
“(…) La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem)”.
“(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (se resalta) (CC T-214/12).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto su providencia del 9 de junio último, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a precisar los factores y montos que constituyen la cuota alimentaria a fijar a cargo del padre del menor involucrado en este asunto, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del accionante José Elías Bechara Urango, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su providencia de 9 de junio de 2021, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el asunto fustigado (radicado 13001-31-10-005-2020-00031-00), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados, especialmente en cuanto a precisar, dentro de los aspectos que comprenden la cuota alimentaria que se fija, el monto y porcentaje precisó al que ascienden cada uno de ellos, incluidos los aportes relacionados con salud, educación, vivienda y transporte, junto con la correlación, respecto de los dos últimos, con las obligaciones bancarias que respecto de ellos aduce solventar directamente el accionante.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 CC C-994/04.
3 CC C-727/15.
4 CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01.
5 Ver rango 02:05:44 en adelante de la audiencia de fallo.