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AC5729-2021 (2021-04154-00)
AC5729-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04154-00
Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Carlos Julio Quintana López sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Buga, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Erasmo Mina Olmedo, Carlos Augusto, Ana Lucía y Crisanta Huganda Palacios Arias contra el acá recurrente, para lo cual se considera:
1. La demanda de la radicación incumple la exigencia consagrada en el numeral 4º de la regla 357 del Código General del Proceso atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal cuarta de revisión, como en lo sucesivo se explica.
1.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que,
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
…pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
1.2. La causal cuarta consagrada en el artículo 355 como motivo de revisión consiste en «[h]aberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.». La Sala ha precisado que se configura «cuando la sentencia recurrida en revisión se profiera con base en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos durante su producción, es decir, sus condiciones concurrentes son: a) una sentencia proferida con fundamento en el dictamen pericial; b) la comisión de ilícitos durante su producción y c) la condena penal del perito por tales hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada» (CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011).
La presentación del recurso extraordinario no está condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se ejecutoríe el fallo penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que la suspensión pueda exceder de dos años (art. 356 ib.).
Ahora, aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por fraude procesal para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya imputó el delito respectivo a quien fungió como perito.
Sobre el punto, los precedentes de la Sala son pacíficos en cuanto señalan:
cuando se presente el «recurso de revisión», no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación de la imputación», conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva».(AC6626-2017 de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017-01293-00)
En cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado
«…resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla original).(AC5113, 11 agosto 2017, rad. n.º 2017-00668-00).
De lo anterior, se colige que para la admisión de una demanda de revisión amparada bajo la causal cuarta es indispensable que se haya formulado, al menos, imputación al procesado, sin que la simple denuncia de un posible comportamiento delictivo resulte suficiente, de acuerdo con los precedentes invariables de la corporación (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).
1.3. El recurrente extraordinario sustentó la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 355 del Código General del Proceso, así:
i) Narró que Erasmo Mina Olmedo y otros iniciaron Proceso Verbal Reivindicatorio, en contra de Carlos Julio Quintana López, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, solicitando entre otras, la pertenencia en dominio pleno y absoluto, y la restitución del predio Bella Vista, ubicado en el paraje el Aguacatico, Vereda Gamboa, localizado en el Distrito de Buenaventura.
El a-quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar plena identificación o individualización del bien pretendido en reivindicación frente al que se encuentra en posesión del demandado; esa decisión fue objeto de apelación; el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil- Familia decretó oficiosamente la práctica de dictamen pericial, para determinar planimétricamente y topográficamente, la extensión y linderos de los inmuebles objeto de litigio.
Se designó al perito Rodrigo Domínguez Gil, quien aceptó el cargo de Perito topográfico planimétrico, en el cual se declara profesional hábil e idóneo mediante memorial aportado al despacho el día 29 de julio de 2019. Rindió dictamen pericial, el 09 de septiembre de 2019.
ii) El Tribunal Superior de Buga sala Civil – Familia, basándose en el dictamen pericial profesional profirió sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2019. En la que determinó «Revocar la sentencia de primera instancia, y condenar al demandado CARLOS JULIO QUINTANA LÓPEZ, a que una vez ejecutoriada la sentencia, restituya a los demandantes (…)»
De lo anterior manifiesta que «Queda claro que el Ingeniero sanitario el señor RODRIGO DOMÍNGUEZ GIL, indujo en error al Tribunal, en los siguientes dos (2) eventos: (…) A) El ingeniero sanitario el señor RODRIGO DOMÍNGUEZ GIL, no es Topógrafo (…) B) El dictamen del ingeniero sanitario el señor RODRIGO DOMÍNGUEZ GIL, llevó a concluir al Tribunal que los lotes en cuestión Planimétricamente, se encuentran contiguos uno del otro, único argumento verdadero, pero desplazó el lote numero dos como lo llamó él ingeniero, refiriéndose a “Jimelandia”, hacia una servidumbre de ECOPETROL contiguo (…)»
iii) Carlos Julio Quintana López tuvo conocimiento el 15 de noviembre de 2019 que Rodrigo Domínguez Gil es Ingeniero sanitario y no «topógrafo certificado»; remitiéndose de igual forma a consultar al Consejo Profesional Nacional de Topografía – CPNT si tenían información al respecto, no encontrando dato alguno que certificara al señor Domínguez como topógrafo.
El recurrente presentó queja disciplinaria ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, en contra del perito Rodrigo Domínguez Gil, por el ejercicio ilegal de la profesión; de igual forma elevó solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, referente a la documentación del proceso reivindicatorio, en la que actuó como perito este mismo.
iv) Trajo a colación algunos referentes normativos presuntamente trasgredidos por el perito; « (i) reglamentó del ejercicio de la profesión de ingeniería, (…) (ii) Decreto Ley 1782 de 1954, señala la diferencia de la topografía de las demás actividades de ingeniería y arquitectura, (…) (iii) La Ley 70 de 1979, que reglamenta la profesión de topógrafo (…)»; entre otras (folios 9 a 11).
v) Carlos Julio Quintana López presentó denuncia penal en contra del ingeniero sanitario Rodrigo Domínguez Gil, por el punible de fraude procesal, siendo necesario aclarar si para la fecha en que se presentó la demanda de revisión, existía sobre quien intervino como perito una imputación por el delito endilgado.
1.4. Si bien es cierto y con el fin de acreditar esas afirmaciones, con el escrito se adjuntó copia de la mencionada denuncia formulada ante la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura, con fecha de presentación 06 de agosto de 2021, no narró ningún hecho dirigido a mostrar el trámite dado por el ente instructor a la misma, es decir, el recurrente debe cumplir con la carga mínima de exponer que la Fiscalía General de la Nación, al menos, ya imputó el delito respectivo a quien fungió como perito. Esto porque, como se ha explicado, la literalidad de la causal de revisión invocada hace insuficiente que tan solo se haya presentado una denuncia criminal contra el perito por una posible conducta típica, antijurídica y culpable.
En las descritas circunstancias, ante la falta de una narración dirigida a mostrar que, a la fecha, el perito fue condenado penal o, por lo menos, imputado por un comportamiento susceptible de sanción, se extraña el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, consistente en narrar los fundamentos fácticos del motivo invocado en el recurso extraordinario.
Por lo anterior, a los recurrentes les corresponde subsanar la demanda narrando hechos que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se encuadren en causal invocada, lo que, de acuerdo con los precedentes citados, es razón suficiente para inadmitir el libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario.
2. Suministrarán no solo la dirección física, sino también la electrónica, en la que las partes en el proceso recibirán notificaciones (núm. 10º, art. 82, ejusdem y decreto 806 de 2020). En caso de desconocerla, habrán de efectuar la manifestación de que trata el parágrafo 1º del citado artículo 82 del Código General del Proceso.
3. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión en el proceso de la radicación.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar el libelo, so pena de rechazo.
3. Reconózcase personería al abogado Eusebio Stiven Camacho Castro en los términos del poder judicial conferido.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado