AC 5729 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5729-2021 (2021-04154-00)

        

AC5729-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04154-00  

Bogotá  D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Carlos Julio Quintana López    sustentó  el recurso de revisión frente a la  sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de Buga, dentro del  proceso reivindicatorio promovido por Erasmo Mina Olmedo, Carlos  Augusto, Ana Lucía y Crisanta Huganda Palacios Arias contra el  acá recurrente, para lo cual se  considera:  

1. La demanda de  la radicación incumple la exigencia consagrada en el numeral  4º de la regla 357 del Código General del Proceso  atinente a expresar «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  para invocar la causal cuarta de revisión, como en lo sucesivo  se explica.  

1.1. La  impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer.  Al respecto ha reiterado la Sala que,  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

…pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para  cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie  a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del  trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta  puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta  vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento  fáctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer  valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las  adecuaciones pertinentes.  

1.2.  La causal cuarta consagrada en el artículo 355 como motivo de  revisión consiste en «[h]aberse  fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por  ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.».  La Sala ha precisado que se configura «cuando la sentencia  recurrida en revisión se profiera con base en dictamen de  perito condenado penalmente por ilícitos cometidos durante su  producción, es decir, sus condiciones concurrentes son: a) una  sentencia proferida con fundamento en el dictamen pericial; b) la  comisión de ilícitos durante su producción y c)  la condena penal del perito por tales hechos mediante sentencia  definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de  cosa juzgada»  (CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011).  

La  presentación del recurso extraordinario no está  condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo  pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspenderá  la sentencia de revisión hasta cuando se ejecutoríe el  fallo penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que  la suspensión pueda exceder de dos años (art. 356 ib.).  

Ahora,  aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la  posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el  advenimiento de un término de caducidad mientras se está  a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la  presentación de una denuncia por fraude procesal para dar vía  libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del  fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la  fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de  esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el  recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía  General de la Nación ya imputó el delito respectivo a  quien fungió como perito.  

Sobre  el punto, los precedentes de la Sala son pacíficos en cuanto  señalan:  

cuando  se presente el «recurso de revisión», no  necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal,  pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación  de la imputación», conforme al artículo 286 del  Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el  artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la  individualización concreta del imputado, determinándose  así mismo la relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso  final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite  dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no  hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión  hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente  la copia respectiva».(AC6626-2017  de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017-01293-00)  

En  cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado  

«…resulta  irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho  de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que  para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido  vinculado formalmente a la investigación mediante la  correspondiente «formulación  de la imputación»,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede  pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión  jurídica concreta» (negrilla  original).(AC5113,  11 agosto 2017, rad. n.º 2017-00668-00).   

De  lo anterior, se colige que para la admisión de una demanda de  revisión amparada bajo la causal cuarta es indispensable que  se haya formulado, al menos, imputación al procesado, sin que  la simple denuncia de un posible comportamiento delictivo resulte  suficiente, de acuerdo con los precedentes invariables de la  corporación (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.°  2012-01877-00).   

1.3.  El recurrente extraordinario sustentó la causal consagrada en  el numeral 4° del artículo 355 del Código General  del Proceso, así:  

i)  Narró que Erasmo Mina Olmedo y otros iniciaron Proceso Verbal  Reivindicatorio, en contra de Carlos Julio Quintana López,  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura,  solicitando entre otras, la pertenencia en dominio pleno y absoluto,  y la restitución del predio Bella Vista, ubicado en el paraje  el Aguacatico, Vereda Gamboa, localizado en el Distrito de  Buenaventura.  

El  a-quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar  plena identificación o individualización del bien  pretendido en reivindicación frente al que se encuentra en  posesión del demandado; esa decisión fue objeto de  apelación; el Tribunal Superior de Buga,  Sala Civil- Familia  decretó oficiosamente la práctica de dictamen pericial,  para determinar planimétricamente y topográficamente,  la extensión y linderos de los inmuebles objeto de litigio.  

Se  designó al perito Rodrigo Domínguez Gil, quien aceptó  el cargo de Perito topográfico planimétrico, en el cual  se declara profesional hábil e idóneo mediante memorial  aportado al despacho el día 29 de julio de 2019. Rindió  dictamen pericial, el 09 de septiembre de  2019.  

ii)  El Tribunal Superior de Buga sala Civil – Familia, basándose  en el dictamen pericial profesional profirió sentencia de  segunda instancia el 13 de noviembre de 2019. En la que determinó  «Revocar  la sentencia de primera instancia, y condenar al demandado CARLOS  JULIO QUINTANA LÓPEZ, a que una vez ejecutoriada la sentencia,  restituya a los demandantes (…)»  

De  lo anterior manifiesta que «Queda  claro que el Ingeniero sanitario el señor RODRIGO DOMÍNGUEZ  GIL, indujo en error al Tribunal, en los siguientes dos (2) eventos:  (…) A) El ingeniero sanitario el señor RODRIGO  DOMÍNGUEZ GIL, no es Topógrafo (…) B) El  dictamen del ingeniero sanitario el señor RODRIGO DOMÍNGUEZ  GIL, llevó a concluir al Tribunal que los lotes en cuestión  Planimétricamente, se encuentran contiguos uno del otro, único  argumento verdadero, pero desplazó el lote numero dos como lo  llamó él ingeniero, refiriéndose a “Jimelandia”,  hacia una servidumbre de ECOPETROL contiguo (…)»  

iii)  Carlos  Julio Quintana López tuvo conocimiento el 15 de noviembre de  2019 que Rodrigo Domínguez Gil es Ingeniero sanitario y no  «topógrafo certificado»; remitiéndose de  igual forma a consultar al  Consejo Profesional Nacional de  Topografía – CPNT si tenían información al  respecto, no encontrando dato alguno que certificara al señor  Domínguez como topógrafo.  

El  recurrente presentó queja disciplinaria ante el Consejo   Profesional  Nacional  de Ingeniería, en contra del perito  Rodrigo Domínguez Gil, por el ejercicio ilegal de la  profesión; de igual forma elevó solicitud al Juzgado  Primero Civil del Circuito  de  Buenaventura, referente a la  documentación del proceso reivindicatorio, en la  que  actuó   como perito este mismo.  

iv)  Trajo a colación algunos referentes normativos presuntamente  trasgredidos por el perito; «  (i) reglamentó del ejercicio de la profesión de  ingeniería, (…) (ii) Decreto Ley 1782 de 1954, señala  la diferencia de la topografía de las demás actividades  de ingeniería y arquitectura, (…) (iii) La Ley 70 de  1979, que reglamenta la profesión de topógrafo (…)»;  entre otras (folios 9 a 11).  

v)  Carlos Julio Quintana López presentó denuncia penal en  contra del ingeniero sanitario Rodrigo Domínguez Gil, por el  punible de fraude procesal, siendo necesario aclarar si para la fecha  en que se presentó la demanda de revisión, existía  sobre quien intervino como perito una imputación por el delito  endilgado.  

1.4.  Si bien es cierto y con el fin de acreditar esas afirmaciones, con el  escrito se adjuntó copia de la mencionada denuncia formulada  ante la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura, con fecha de  presentación 06 de agosto de 2021, no narró ningún  hecho dirigido a mostrar el trámite dado por el ente  instructor a la misma, es decir, el recurrente debe cumplir con la  carga mínima de exponer que la Fiscalía General de la  Nación, al menos, ya imputó el delito respectivo a  quien fungió como perito. Esto porque, como se ha explicado,  la literalidad de la causal de revisión invocada hace  insuficiente que tan solo se haya presentado una denuncia criminal  contra el perito por una posible conducta típica, antijurídica  y culpable.  

En  las descritas circunstancias, ante la falta de una narración  dirigida a mostrar que, a la fecha, el perito fue condenado penal o,  por lo menos, imputado por un comportamiento susceptible de sanción,  se extraña el cumplimiento del requisito previsto en el  numeral 4° del artículo 357 del Código General del  Proceso, consistente en narrar los fundamentos fácticos del  motivo invocado en el recurso extraordinario.  

Por  lo anterior, a los recurrentes les corresponde subsanar la demanda  narrando hechos que, de acuerdo con las anteriores consideraciones,  se encuadren en causal invocada, lo que, de acuerdo con los  precedentes citados, es razón suficiente para inadmitir el  libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario.  

2.   Suministrarán no solo la dirección física, sino  también la electrónica, en la que las partes en el  proceso recibirán notificaciones (núm. 10º, art.  82, ejusdem y decreto 806 de 2020). En caso de desconocerla, habrán  de efectuar la manifestación de que trata el parágrafo  1º del citado artículo 82 del Código General del  Proceso.  

3.  En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá  la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días  siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen  copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y  sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como  para el archivo.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión en el proceso de la radicación.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para subsanar el libelo, so pena de rechazo.  

3. Reconózcase  personería al abogado Eusebio Stiven Camacho Castro en los  términos del poder judicial conferido.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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