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ATC1883-2021
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC1883-2021
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03787-00
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la decisión de la tutela instaurada por Supermercado la Gran Colombia S.A., contra el Tribunal Superior de Cali-Sala Civil, en relación con la providencia dictada por este último el 3 de septiembre de 2.021, dentro del radicado 76001-31-007-2019-00090-01, con ponencia del Magistrado César Evaristo León Guevara, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali.
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
2.- En este evento, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º. y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a esta materia por la remisión contenida en el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, por haber conocido de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, número STC8661 del 14 de julio de 2.021, en la cual expresaron su criterio en torno a la concesión del recurso de apelación, concretamente en cuanto a la oportuna sustentación del mismo.
3.- En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en numerales 4º y 6º de la invocada norma, que establecen:
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”,
Circunstancias que son fácilmente advertidas en el pronunciamiento señalado y en los que intervinieron en su discusión y aprobación.
En efecto, no obstante que la providencia en relación con la cual se solicita la tutela es diferente de aquella que fue analizada por la Sala Civil de la Corte, resulta claro que desde el punto de vista material lo decidido en una toca necesariamente con el contenido del otro y su motivación, en cuanto gravita en torno a la oportunidad procesal dentro de la cual se debe sustentar el recurso de apelación, tal y como se puede concluir de la lectura de los hechos decimo-primero y décimo-tercero de los hechos contenidos en la solicitud elevada a la Corte.
4.- En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.
Notifíquese y cúmplase
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO
Conjuez