ATC1883 2021

DICIEMBRE

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ATC1883-2021

        

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  Ponente  

ATC1883-2021  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-03787-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente en relación con los impedimentos  manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira, Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la decisión de  la tutela instaurada por Supermercado la Gran Colombia S.A., contra  el Tribunal Superior de Cali-Sala Civil, en relación con la  providencia dictada por este último el 3 de septiembre de  2.021, dentro del radicado 76001-31-007-2019-00090-01, con ponencia  del Magistrado César Evaristo León Guevara, mediante la  cual declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cali.  

1.-  Con el propósito de garantizar a las partes  e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces  (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador  ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en  caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las  causales taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica”.  

2.-  En este evento, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º.  y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, aplicable a esta materia por la remisión contenida en  el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, por haber conocido  de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, número  STC8661 del 14 de julio de 2.021, en la cual expresaron su criterio  en torno a la concesión del recurso de apelación,  concretamente en cuanto a la oportuna sustentación del mismo.  

3.-  En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden  con los motivos de impedimento previstos en numerales 4º y 6º  de la invocada norma, que establecen:  

“4.  Que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso”.  

“6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar”,  

Circunstancias  que son fácilmente advertidas en el pronunciamiento señalado  y en los que intervinieron en su discusión y aprobación.  

En  efecto, no obstante que la providencia en relación con la cual  se solicita la tutela es diferente de aquella que fue analizada por  la Sala Civil de la Corte, resulta claro que desde el punto de  vista material lo decidido en una toca necesariamente con el  contenido del otro y su motivación, en cuanto gravita en torno  a la oportunidad procesal dentro de la cual se debe sustentar el  recurso de apelación, tal y como se puede concluir de la  lectura de los hechos decimo-primero y décimo-tercero de los  hechos contenidos en la solicitud elevada a la Corte.  

4.-  En consecuencia, se declarará que los mencionados funcionarios  quedan separados del conocimiento en el asunto sub examen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA LOS  IMPEDIMENTOS  MANIFESTADOS POR LOS LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO, AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO Y FRANCISCO TERNERA  BARRIOS, PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ  

Conjuez Ponente  

ALVARO BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EDGAR JAVIER MUNEVAR  ARCINIEGAS  

Conjuez  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJIA  

Conjuez  

EDGAR AUGUSTO RAMIREZ  BAQUERO  

Conjuez  

      

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